REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000149
PARTE ACTORA: ANAHIS SARAHI SILVA DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.547.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA GRISELDA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.871.
PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°19.324.5476.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por la ciudadana ANAHIS SARAHI SILVA DE VANEGAS en contra el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, del tenor siguiente:
“…DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio Contencioso intentada con fundamento en las causales segunda, tercera y cuarta del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, identificados suficientemente en autos. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.”

En fecha 17 de enero de 2017, la abogada EVA GRISELDA MORENO, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, apelación que fue oída por el Tribunal a-quo en ambos efectos el 22 de febrero de 2017 y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 7 de marzo de 2017, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DEDESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 4 de abril de 2017 el día fijado para la realización de dicho acto, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. En fecha 18 de Abril de 2017 la abogada EVA MORENO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, este Superior lo tiene como no interpuesto y sin efecto procesal alguno, dada su extemporaneidad por tardío y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se originó al momento en que la ciudadana ANAHIS SARAHI SILVA DE VANEGAS, debidamente asistida de abogada, presentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, en cuyo escrito libelar expuso haber celebrado matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el mencionado ciudadano, según acta numero 112, año 2012, del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo último domicilio conyugal fue en la Urbanización Chucho Briceño, I Etapa, Carrera 4 entre Calles 1 y 2, Casa N° 155, Cabudare, Municipio Palavecino. Que de su unión conyugal no procrearon hijos. Que durante los primeros meses de la unión conyugal con su expresado esposo, vivieron abrigados por la paz y armonía, pero al transcurrir el tiempo no llegó a concretarse como lo habían pensado, ocurriendo desatenciones de uno para el otro y otras situaciones de entendimiento. Que se presentó entre ellos una situación de enfrentamiento y disconformidad para continuar con sus vidas en común. Que el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA por cualquier situación agarraba sus cosas personales y se iba de la casa y la abandonaba por dos, tres y hasta seis meses, sin asistirla de ninguna manera y económicamente era peor, ya que en pocas ocasiones le daba dinero para el mercado, y todo era porque estaba enfermo, padecimiento de una Recto Colitis Ulcerada le impide trabajar; Que el si puede aportar dinero ya que trabaja como chofer de transporte público (autobuses mileniun), tienen un carro afiliado a una cooperativa por lo que genera ingresos de los cuales no le aporta nada para los gastos de la familia y menos para sus cosa personales. Que ella tiene el apoyo económico y moral de su madre; Que como no consigue trabajo por el deterioro diario que está viviendo el país, se puso hacer tortas y helados para venderlos y poder colaborar con los gastos; Que no ha servido de nada todo el esfuerzo que ella ha realizado porque el continua ofendiéndola de palabra; Que ella antes de que se casaran sabía de su enfermedad y aún así se quiso casar con él porque lo amaba, lo apoyó en todo lo que estaba a su alcance; Que por tantas situaciones de maltrato y ofensa se vio en la necesidad de dirigirse ante el Cuerpo Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino y lo denunció ya que siempre de manera grosera y humillante la mandaba a que se prostituyera alegándole que era muy bonita y tenía buen cuerpo y le podían pagar 1500 bolívares, ya que él no tenía porque darle dinero para nada porque él estaba enfermo, situación esta que fue el detonante y siendo el día 12 de Julio de 2015 que lo denunció; Que como su esposo el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA ha incurrido en causales únicas de divorcio y es público y notorio que el abandonó el hogar conyugal y la ha maltratado y bajo ningún aspecto han logrado la reconciliación, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, por haber incurrido en las causales únicas de divorcio establecidas en el artículo 185, numerales 2, 3, y 4 del Código Civil vigente; Que durante el matrimonio adquirieron un vehículo Modelo: Maverik, Color: Verde, Año: 1977, Marca: Ford, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Placa: 08AB1RK, Serial de Carrocería: AJ92TC66488, Motor: 6 cilindros, Certificado de Registro Civil: AJ92TC66488-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 17 de Septiembre de 2013; y una parcela de terreno de 250 mts cuadrados ubicado en el caserío El Placer vía Principal, Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Parcelamiento Santa Cruz. En consecuencia solicitó la citación del ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

En fecha 19 de noviembre de 2015, vista la diligencia del 18 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada EVA GRISELDA MORENO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se complementara la citación personal de la parte demandada mediante Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal A-quo dejó constancia y acordó complementar la citación mediante boleta, con el entendido que una vez que constara en autos la notificación de la parte demandada, debería comparecer por ante el Tribunal A-quo el día de despacho siguiente, después de que transcurrieran los CUARENTA Y CINCO (45) días calendario, a las 10:00 a.m. a la verificación del 1er. Acto Conciliatorio; y en fecha 2 de diciembre de 2015 se agregó auto dictado por el Tribunal A-quo, suscrito por la Secretaría Abg. BARRETO RAFAELA MILAGRO, con las resultas de la respectiva notificación por la parte demandada, ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA.

En fecha 5 de Febrero de 2016, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el Tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la parte actora expuso: (…) “Insisto en la demanda de divorcio interpuesta”; siendo el 28 de marzo de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio el Tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la parte actora expuso: (…) “Insisto en la demanda de divorcio interpuesta por mí”, en el mismo auto el tribunal advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 4 de Abril de 2016, el Tribunal A-quo dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación y comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas.

En la misma fecha la abogada EVA MORENO, apoderada judicial de la parte actora, presento un escrito al que llamo contestación a la presente demanda donde ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda; que con relación al contenido de este auto esta alzada ordena desestimarlo por improcedente dentro de la causa que nos ocupa y procede de seguidas a increpar a la profesional del derecho actuante en el sentido de prestar una correcta interpretación de las normas procesales por cuanto mal podría el actor convertirse por efectos de un auto también en demandado, todo lo cual le permita ser consonante en la recta interpretación de las normas procesales.

En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal a-quo dejó constancia del abocamiento de la Juez Suplente, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Parte demandante: (acompañó al libelo)

1. Promovió copia certificada del acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil de Palavecino del Estado Lara, acta 112, Año: 2012, de fecha 03/08/2012, marcado con la letra “A”, Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia lo siguiente: que el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA contrajo matrimonio civil con la demandante ciudadana ANAHIS SARAHI SILVA SANTANA por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara y así se determina.
2. Promovió en original Denuncia de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 12 de Julio de 2015, emanada de la Gobernación de Estado Lara, Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Palavecino. marcado con la letra “B”. Dada la certeza del órgano emisor donde fue expedida y al no haber sido impugnada por el adversario de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se repunta como fidedigno el contenido de la misma apreciando quien se pronuncia que el demandado de autos le fue prohibido el acercamiento y la realización de actos de persecución, intimidación o acoso hacia la demandante es decir su cónyuge.

Llegado el lapso probatorio, solo la parte actora presentó:
1. Ratificó las documentales promovidas con el libelo de la demanda. Documentales que ya fueron analizadas y valoradas oportunamente
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos YOLY DEL CARMEN LISCANO GUTIÉRREZ, cédula de identidad Nº 16.567.805, IRIAN ALEJANDRO LEÓN FLORES, cédula de identidad Nº 21.297.163, MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LÓPEZ, cédula de identidad Nº 9.081.098. El testigo IRIAN ALEJANDRO LEÓN FLORES, el cual fue conteste en afirmar: “Si conoce a los ciudadanos ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS y VANEGAS TRIANA DANIEL EDUARDO, Si da fe de los maltratos y ofensas por parte del ciudadano NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS a la señora ANAHIS SARAH SILVA DE VANEGAS, porque estaba presente en varias ocasiones, si da fe de están separados, le consta lo que ha declarado porque trabajó con el hermano de ella por muchos años y ha sido testigo de lo que ha ocurrido y la conoce desde hace años”. Con respecto a las testigos YOLY DEL CARMEN LISCANO GUTIÉRREZ y MARIBETTY DE LA CHIQUINQUIRA TORRES LÓPEZ, se dejo constancia que no comparecieron y fue declarado desierto el acto. Con relación a esta prueba y por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a quien juzga valorar su contenido y aunque uno solo de los promovidos fue evacuado, su resultado despierta en quien se pronuncia la presunción y convicción sobre los hechos narrados lo que conlleva al adminicularlo a la denuncia policial up supra valorada, que entre las partes contendientes se suscitan eventos que distan de la armonía y sana convivencia que debe imperar en el núcleo familiar al punto que el sentimiento amoroso luce bastante fracturado. Así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para ultimar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa: Que una vez analizadas las circunstancias y los elementos probatorios traídos a los autos y sin que conste ningún otro medio probatorio, quedo evidenciado que lo dicho por la parte actora no fue desvirtuado en virtud de que el demandado aun cuando consta en el expediente su citación, no ejerció actividad procesal ni probatoria que llevara a quien juzga a considerar que frente a la solicitud de divorcio incoada en su contra existieran razones que demostrara en estrados su interés por mantener la vigencia del vínculo nacido entre las partes contendientes. Por lo que aun cuando no han sido probados los extremos de los ordinales 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil, la pretensión de divorcio intentada debe ser examinada a la luz de los postulados que recientemente viene sosteniendo nuestro más alto tribunal.

Ahora bien, aun cuando la parte actora no logró probar la existencia de todas las causales invocadas; de lo expresado en su libelo con relación a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil se evidencia como lo reveló; que constituyeron el domicilio conyugal en casa de su progenitora los primeros meses de matrimonio en la vivienda identificado como Urbanización Chucho Briceño I etapa carrera 4 entre calles 1 y 2 casa Nº 155, Cabudare Municipio Palavecino, que su cónyuge comenzó a abandonarla periódicamente hasta hacerse prolongada la situación la cual también involucro la desatención económica y todos los deberes que sostienen la relación marital ya que el mismo vivía en otra dirección diferente. Esta juzgadora verifica, que obra en autos tal como lo hizo constar el alguacil que la citación del demandado de autos se realizó en la calle 9 con carreras 4 de la Mata en el Municipio Palavecino, dirección distinta a la del domicilio que fijaron como el conyugal. Esta realidad plasmada en autos, comienza a crear en la juzgadora la convicción que el abandono voluntario pautado en la norma Civil, tal como lo expresara el único testigo traído a los autos se ha materializado en la presente causa. Aunado a lo anterior y ante el especial desinterés mostrado por el demandado al no contradecir los hechos alegados, hacen también percibir que no ha existido un buen trato, armonía y consideración entre los esposos, tal como debe existir en toda unión conyugal, al contrario de ello se nota un grado de conflictividad en la relación de la pareja, que constituye un deterioro de dicha relación conyugal y es indudable que el Estado como ente regulador de la conducta humana está en el deber de garantizar la estabilidad de aquellas instituciones que como el matrimonio, tiene como fin generar la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad, no obstante también el Estado debe velar por la preservación de la paz social y buen desenvolvimiento de sus instituciones, proporcionando soluciones o remedios que hagan posible la convivencia humana cuando considere que la perturbación de dicha paz esté en peligro. Es por ello que en materia de divorcio se erige una tendencia novedosa, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actualización culpable de ninguno de ellos, se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse o poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio fundado en el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde se expresó

“…El antiguo divorcio sanción que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación o la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, pese a que no quedaron demostradas todas las causales de divorcio invocada por la actora a excepción de la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y una vez analizados los hechos cursantes en autos, así como la solicitud de la demandada contenida en el escrito de informes apreciado a titulo ilustrativo dada su extemporaneidad y presentado ante esta alzada; quien juzga llega a la conclusión, que en el caso bajo estudio existe un quiebre irreparable del matrimonio, por lo que en aras de buscar un remedio para tal situación, acoge el expresado criterio doctrinal esbozado ut supra, y declara como lo hará en el dispositivo del fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, y la ciudadana ANAHIS SARAHI SILVA. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EVA GRISELDA MORENO, apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANAHIS SARAHI SILVA DE VANEGAS en contra el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal contraído por la ciudadana ANAHIS SARAHI SILVA y el ciudadano DANIEL EDUARDO VANEGAS TRIANA, en fecha 03-08-2012, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta Nº 112, año 2012.

Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas por las razones que dieron lugar a la presente decisión.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídase copia certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes una vez que la misma quede definitivamente firme.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes