REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2014-000868
PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 80.185 respectivamente, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano NELSON ANZOLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.868.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 29.566 y 29.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.332.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.882.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

En fecha 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia emitida en fecha 25 de abril del año 2016 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Miguel Adolfo Anzola, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia recurrida ordenando al juez de reenvío que resultare competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina referida, de esa manera quedó casada la sentencia impugnada.

Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa, y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta juzgadora superior observa:

Que en fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesto por los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano NELSON ANZOLA SÁNCHEZ en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano NELSON ANZOLA SANCHEZ contra el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar: 1)) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de capital vencido; 2) La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666, 66), por concepto de los intereses moratorios devengados por la letra de cambio, calculados desde su respectivo vencimiento hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa establecida del Cinco por Ciento (5%) anual, más los que se sigan causando y venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia; 3) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de capital, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. Igualmente, puesto que fue solicitado en la oportunidad debida se ordena la indexación exclusivamente del capital adeudado el cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, este concepto y los anteriores pos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos en fecha 30 de septiembre de 2014, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores, que conociere sobre la apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dicto sentencia en fecha 23 de marzo de 2015, sobre la cual el endosatario en procuración anunció recurso de casación, en consecuencia correspondió a la Sala de Casación Civil emitir pronunciamiento, la cual mediante sentencia en fecha 6 de octubre de 2015, declaró con lugar el recurso de casación y en consecuencia anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez de reenvío que resultase competente dictare nueva sentencia acatando la doctrina referida; correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictar nueva sentencia, lo cual hizo el 25 de abril de 2016, donde declaró: sin lugar la apelación y la caducidad de la acción, dicha sentencia fue recurrida en casación, y en fecha 16 de diciembre de 2016 la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, declaró con lugar el mencionado recurso y la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al juez de reenvío dictase nueva sentencia; luego de su redistribución le corresponde a esta alzada conocer del mencionado recurso, por lo que el 28 de marzo de 2017 se le dio entrada, la Juez se abocó al conocimiento de la causa, y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 2 de mayo del año 2013, los abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo y Juan Carlos Rodríguez Salazar, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, interpusieron demanda contra el ciudadano Franklin Alberto Castañeda, plenamente identificados, en los siguientes términos: Indicaron que su representado es portador legítimo de una letra de cambio librada en este ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual identificaron así: No. 1/1, de fecha siete (7) de mayo de 2.010, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con vencimiento el día treinta (30) de agosto de 2.010; que el monto no fue cancelado el día de su vencimiento, y que por tal razón se haría exigible la obligación por vía judicial al ciudadano Franklin Alberto Castañeda, en su condición de librado aceptante del instrumento cambiario, para que conviniese o fuese condenado por el tribunal al pago de: 1-doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), 2- veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66), suma que representa los intereses de mora desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta el 30 de abril de 2013, más los intereses que se siguiesen generando hasta el pago definitivo calculados al 5% anual; 3- treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33), por el derecho de comisión establecido en código de comercio en su artículo 456 ordinal 4°; 4- Sesenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 64.999,99) correspondiente al 25% de las costas procesales. Solicitaron la indexación de las cantidades demandadas, y una experticia complementaria del fallo. Requirieron que el tribual decretase medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado. Estimaron la pretensión en la cantidad de trescientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 324.999,98) lo que equivaldría a tres mil treinta y siete con treinta y ocho unidades tributarias (3.037,38 UT).

En fecha 23 de septiembre del año 2.013, el abogado RAFAEL GONZÁLEZ apoderado judicial de la parte demandada, en nombre de su mandante se opuso al decreto intimatorio, y encontrándose en la oportunidad procesal el 29 de octubre de 2013, consignó escrito de contestación en el que expuso: Como punto previo alegó la prescripción extintiva de la letra de cambio, señalando que habría transcurrido el lapso legal para interponer la demanda, asimismo opuso la excepción de pago parcial de la cambial, indicando que su mandante había cancelado a través de depósitos bancarios a la cuenta del accionante, que dichos depósitos ascendían a la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y que con dichos depósitos se habría pagado casi la totalidad de la deuda. Que por estar en presencia de un cobro indebido se reservaba el derecho de ejercer las acciones penales que correspondieran y que se derivaren de tal circunstancia. Enfatizó que solo se adeudaba al demandante la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y que éste para garantizarse el pago de la deuda original hizo que su mandante firmare una letra de cambio y un documento representativo de la misma deuda, el cual recayó sobre la hipoteca de un terreno y un galpón de su propiedad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, tenemos que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión.

En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como un hecho no controvertido la existencia de la obligación documentada en el instrumento cambiario presentado como fundamental de la acción; por tanto, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre las defensas del demandado referentes a la prescripción de la acción, y sobre la extinción parcial de la obligación de pagar una cantidad de dinero, en razón de los presuntos depósitos efectuados en la cuenta bancaria del demandante. Y por último, sobre la denuncia de fraude procesal que aduce el demandado comete la parte actora.

Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el libelo de demanda:
Original de la letra de cambio, de fecha 7 de mayo de 2.010, por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) con vencimiento el día 30 de agosto de 2.010, la cual constituye el documento fundamental de la demanda, que no fue desconocida por el demandado y al cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, adquiere pleno valor probatorio; determinándose su influencia en el mérito de la causa más adelante.
En el lapso probatorio:
1- Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente el contenido de la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda; al respecto, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
2- Promovió copia certificada de la demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2013, bajo el N°20, folio 106, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2013; la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil.

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1- Promovió marcado con la letra “A” copia de contrato de préstamo de dinero, mediante el cual se constituyó una hipoteca convencional de primer grado, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 2010.190, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.370 y correspondiente al folio real del año 2010; el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte contraria, por tanto, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la causa será establecida infra.
2- Promovió identificado con las letras “B y C” original y copia de planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta del banco mercantil, signada con el N° 01050107597107006835; será valorado conjuntamente con la prueba de informes identificada con el número 4.
3- Invocó el mérito que se desprende de la letra de cambio promovida por la parte actora junto al libelo de demanda; como ya se dijo, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
4- Solicitó que mediante informe el Banco Mercantil con sede en la avenida 20 entre calles 34 y 35, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, indicare: Si en la cuenta bancaria N° 01050107597107006835, perteneciente al ciudadano Nelson Ignacio Anzola Sánchez, fueron realizados depósitos en las siguientes fechas 28 de julio, 25 de agosto y 13 de octubre del año 2010, y el 4 de marzo, 15 de abril y 20 de mayo de 2011, cada uno por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). En fecha 12 de febrero de 2014, el Banco Mercantil emitió oficio signado con el N° 96336/97069, indicó: que la cuenta de ahorros N° 7107006835 fue abierta en fecha 26/06/2002, que figura en sus registros como primer titular el ciudadano Anzola Sánchez Nelson Ignacio, C.I 2.543.868, y segundo titular la ciudadana Anzola de Arráez Gisela María, C.I 10.847.067, y que efectivamente se habrían realizado los depósitos descritos en dicho oficio. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
5- Solicitó que mediante informe la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en el Municipio Sucre de Caracas, para que autorizare al Banco Mercantil con sede en la avenida 20 entre calles 34 y 35, de la ciudad de Barquisimeto estado y éste informare si en la cuenta bancaria N° 01050107597107006835, perteneciente al ciudadano Nelson Ignacio Anzola Sánchez, fueron realizados depósitos en las siguientes fechas 28 de julio, 25 de agosto y 13 de octubre del año 2010, y el 4 de marzo, 15 de abril y 20 de mayo de 2011, cada uno por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). En fecha 28 de enero de 2014, mediante oficio N° 03205 dicha institución indicó: que se habría solicitado la información requerida al Banco Mercantil y que esta última institución debería remitir dicha información al Juzgado a quo en el lapso indicado; la cual fue remitida en fecha 12 de febrero de 2014, que ya fue objeto de valoración.

Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En este sentido, se constata de las actas que conforman el expediente, que corre inserto al (folio 4), el título cambiario denominado -letra de cambio-, suscrita en fecha 7 de mayo de 2010, por: los ciudadanos Nelson Anzola Sánchez -librador-, Franklin Alberto Castañeda -librado-, y endosada en procuración por los ciudadanos abogados Miguel Adolfo Anzola y Juan Carlos Rodríguez, actuando en carácter de representación, en favor del librador, para que cobren judicialmente la referida letra de cambio, pagadera en fecha 30 de agosto de 2010. En virtud del endoso en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un simple mandatario del endosante al solo efecto de ejercitar esos derechos.

Ahora bien, el artículo 479 del Código de Comercio establece que:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

Así, tratándose de una acción directa lo demandado, y aceptada la letra de cambio -sin aviso y sin protesto-, es aplicable el artículo 479 in comento, por ser el librado el principal obligado en pagar la letra de cambio presentada al cobro por los endosatarios en procuración, antes identificados, por lo que, estaba sometida al lapso de prescripción de 3 años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra al cobro en fecha 30 de agosto de 2010, por lo que, la acción para reclamar su pago prescribía el día 30 de agosto de 2013. Ahora bien, esta sentenciadora observa que, la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2013, y la intimación de la parte demandada se hizo en fecha 19 de septiembre de 2013, tal como consta a los folios 16 y 17, es decir, luego de cumplirse los tres años exigidos por norma legal para declarar la prescripción. Sin embargo, como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio no podrá declararse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso analizado, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, marcado “A”, copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión y de la orden de comparecencia debidamente registrados en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 20, folio 106, Tomo 20 del protocolo de trascripción del año 2013 (folios 23 al 29), razón por la que, quien juzga considera que la parte actora interrumpió válidamente la prescripción de la acción, por lo que, esta defensa esgrimida por la parte demandada debe ser desestimada. Así se declara.

El demandado igualmente opuso la excepción de pago parcial de la letra de cambio, manifestando que había cancelado a través de depósitos bancarios a la cuenta del accionante la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y que con dichos depósitos solo se adeudaba al demandante la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

Por su parte, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Nelson Anzola Sánchez, alegó que la parte demandada opuso como defensa, el pago de unas cuotas acreditadas en la cuenta de ahorro de su representado, y al efecto acompañó otro documento de préstamo distinto al accionado, lo que supone –a su decir- la existencia de múltiples actividades mercantiles entre las partes, pero que en nada enervan el valor jurídico contenido en el instrumento cambiario accionado; que los depósitos acreditados en la cuenta de su mandante, en nada afectan su rigor probatorio, dado el carácter autónomo y literal de la letra de cambio; que ese carácter literal significa que la letra se basta así misma, que no se puede modificar por ningún otro medio probatorio, salvo lo contenido en el texto de la letra de cambio; que el carácter autónomo determina la independencia del negocio que dio origen a la emisión de la letra de cambio.

Con respecto a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expuesto sobre la letra de cambio, por el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; manifiesta lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.


De lo anterior se desprende que son caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.

La formalidad deviene porque para su validez debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen; alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc,).

Autónoma o completa, porque se basta a sí misma en cuanto a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra, entre sus signatarios y tenedores; por tanto, alude a la prescindencia subjetiva (en este sentido va dirigido el artículo 425 del Código de Comercio). En referencia al precitado dispositivo expresa Hernández Bretón: “La razón de establecerse como regla general esta especie de inmunidad, correspondiente a la autonomía del portador de la letra, estriba en la circunstancia de que el derecho deriva, de manera exclusiva, del título cambiario que aduce y no de la causa que le dio origen al mismo, y por tanto, no se le puede oponer defensas que se funden en la creencia o falsedad de la causa. La relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables. La negación de tal excepción se funda en la necesidad de facilitar la circulación de la letra.”.

Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción iuris et de iure de validez de las cláusulas escritas en el documento; o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto, ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo, comporta respeto a las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción iuris tantum de certeza tanto de la fecha del título a la orden como la de sus endosos y avales.

En este orden de ideas, tomando en consideración los caracteres antes señalados, estima quien juzga que la letra de cambio, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar; que por su propia naturaleza, como instrumento cambiario, que circula mediante endoso, necesariamente debe conservarse independiente. Incólume en cuanto a su origen, sin que la razón del mismo, enerve la obligación que de dicho título emerge, visto lo cual perdería su esencia como título valor.

De tal forma, que en el presente caso, tratándose lo demandado, de una acción cambiaria en la cual el derecho va incorporado en el título, verificado que la letra de cambio cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y al no ser opuesta la excepción prevista en el artículo 425 ejusdem; la pretensión incoada debe prosperar, desestimándose la defensa de pago parcial de la letra de cambio opuesta por el demandado; ya que los depósitos realizados por la parte demandada en la cuenta del demandante –que no fueron desconocidos- no pueden ser imputados como abonos de la deuda contraída expresada en la letra de cambio. Así se declara.

Por último, se observa que la parte demandada, alegó la existencia de un fraude procesal, en virtud de que la parte demandante ocultó información en su escrito de demanda, pretendiendo utilizar –a su decir- al tribunal con fines distintos en perjuicio de la parte demandada; arguye que la deuda contraída con el demandante es producto de un contrato de préstamo de dinero, del cual le fue abonado al demandante la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y que el mismo día que se firmó el documento de préstamo ante el Registro, la parte demandante le hizo firmar una letra de cambio por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); que la parte actora actúo con dolo al quererle cobrar un dinero que no adeuda, puesto que ya había cancelado parte de la deuda contraída.

Al respecto, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

En el sub judice aduce la parte demandada que el demandante hizo firmar a su poderdante la letra de cambio cuyo pago se exige a través de este juicio, sino que también lo hizo constituir un documento representativo de la misma deuda, garantizado con hipoteca sobre un terreno y galpón. Ahora bien, examinadas las actas procesales se constata ciertamente la existencia de dicho documento, sin embargo, en el texto del mismo se observa que la cantidad que menciona recibió el demandado por concepto de préstamo es de doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 248.000,00), cantidad ésta distinta a la contenida en la letra de cambio que es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y siendo que el contrato de préstamo no hace ninguna alusión a la instrumental, resulta imposible vincularlos a priori; lo cual infiere que provienen de distintas negociaciones; y el hecho de que se hayan realizado en la misma fecha no es prueba suficiente que haga presumir la existencia del fraude denunciado. Así se declara.

En lo que respecta a la indexación judicial, se observa que dado que la misma fue solicitada en el libelo de la demanda, que se trata de una deuda que tiene por objeto una suma de dinero líquida y exigible, y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda, quien juzga considera procedente condenar al pago de la indexación judicial de la cantidad adeudada, es decir doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la cual será calculada a partir del día 8 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación esta sentencia, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN CASTAÑEDA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los Abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 80.185 respectivamente, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano NELSON ANZOLA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.868, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.332.329. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada cancelar:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de capital vencido.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666,66), por concepto de los intereses moratorios devengados por la letra de cambio, calculados desde su respectivo vencimiento hasta el 2 de mayo de 2013, fecha de presentación de la demanda, a la tasa establecida del cinco por ciento (5%) anual, más los que se sigan causando y venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de capital, conforme a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Se CONDENA a pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria de la suma adeudada, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), calculada desde el 8 de mayo de 2013, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, tomando como referencia los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, para cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes