REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-X-2017-000002
RECUSANTE: ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.120.
RECUSADA: YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS en contra de la Jueza de la Abogada YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano JUAN LUCENA contra la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PÉREZ.
Esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 28 de noviembre de 2016 la Abogada la Abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales l9º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente: Que recusaba a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, alegando el mal trato y acoso hacía su persona, sometimiento al escarnio público frente a usuarios y demás abogados que se encontraban presentes en la sede del tribunal, indicando que los funcionarios del mencionado Juzgado habrían manifestado que por orden de la Juez debían cuidar de su persona por considerarla peligrosa por ultrajar los expedientes y sustraerlos del recinto judicial, y que la ciudadana Yadira Hernández González, quien es funcionaria adscrita a ese Juzgado, desempeñando el cargo de asistente, dijo en voz clara e inteligible dirigiéndose al alguacil, ciudadano Luís Ribas, que debía permanecer cerca de su persona para así vigilar lo que hacía con los expedientes, y que por ello el referido alguacil procedió a sentarse junto a ella como un custodio. Indicó que en el expediente identificado con el N° 289/2010, relativo a un divorcio de mutuo acuerdo, se interpuso recurso de invalidación de sentencia, señalando que no fue citada y desconoce la firma, señalando que su persona no ha tenido acceso a las actas que conforman el referido expediente, y que esto habría sucedido luego de la interposición del recurso antes mencionado; y que de tal hecho surgirían ciertas interrogantes tales como ¿Dónde está el acta que se levanto en el momento en el que sucedería tal hecho?. Arguyó que la secretaria accidental recibió orden de la Juez de no recibir ninguna actuación procesal de su persona sin autorización previa, y que con ello se vulneraría el derecho a la defensa y debido proceso a sus representados, que esto habría sucedido el día 24 de octubre de 2016, con respecto a la causa signada con el N° 3508. Afirmó que sería por la agresión verbal y amenazas indirectas que le resultaría difícil tener confianza por la sospecha de imparcialidad en las decisiones de la juez en la presente causa y en aquellas en las que su persona podría ser parte o se encontrare asistiendo, y que por las razones expuestas solicitaba se declarase con lugar la recusación, de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo establecido en los numerales 19 y 20 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe, abogada YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, manifiesta: Que las aseveraciones realizadas por la recusante resultan imaginarias, ya que hasta la actualidad se ha dirigido hacía a ella con respeto y consideración, y que fue sorprendida por la recusación planteada en su contra. Señaló que por ante el Juzgado a su cargo cursa un juicio por invalidación de sentencia, el cual recae sobre la decisión proferida en el divorcio identificado con el N° 289-2010, incoada por la ciudadana Zuleima Mercedes Mujica Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.464.477, en fecha 15 de julio de 2016, en la cual dicha ciudadana habría mencionado que la firma que apareciere en la solicitud de divorcio no le pertenecía a su persona, y que no nunca habría asistido hasta la sede del tribunal para tal fin ni para ningún otro, que se estaría enterando de su estado civil en virtud de la citación que s ele hiciere en el juicio de Partición de Comunidad de Gananciales, expediente N° 3508, incoada por el ciudadano José Fortunato Lucena Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.668; que los abogados demandantes en el juicio de invalidación de sentencia, mediante escrito indicaron que por ante el CICPC y la Fiscalía del Ministerio Público, cursa denuncia por tachadura fraudulenta, Que por tal situación junto a los funcionarios adscritos al Tribunal a su cargo se acordó resguardar los bienes a su cargo, indicándosele a la secretaria del Tribunal que al momento de facilitar los expedientes a los usuarios se debería tener más vigilancia, pero que en ningún momento se dirigió de manera personal o particular a la abogada Zaelys Sequera de Rojas. Que por las razones antes expuestas resultaría temerario y malicioso considerar y menos atribuírsele señalamiento que indique que la recusante se encontrare sometida al escarnio público, indicando que es deber de todo Juez y su personal a cargo, resguardar los expedientes y para ello tomar las medidas de seguridad que estimen, y que si la mencionada abogada se sintió acosada pudo haber sido producto de las denuncias que en su contra cursan por ante el CICPC y Fiscalía el Ministerio Público, realizadas por la parte actora en la presente causa, pero que ello no sería razón para hacer señalamientos fútiles e infundados que dañen la investidura del Tribunal y su persona. Afirmó que el Tribunal a su cargo tiene como norte atender a los usuarios de conformidad a los lineamientos con los cuales fueron investidos como funcionarios públicos y que por ello rechaza, niega y contradice que se encuentre incursa en alguna causal de recusación.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la recusación, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el juez recusado o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro juez de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve; sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza Yunia Rosa Gómez Duarte fue recusada de conformidad con lo establecido en los ordinales 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por la presunta agresión verbal y amenazas indirectas que le profirió la citada jueza; cuestión que fue negada por la recusada.
Así las cosas, es oportuno señalar que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso de autos, estima quien decide, que no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir la inidoneidad de la jueza Gómez Duarte para decidir la demanda interpuesta, pues no se ha determinado que ésta, se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que constituya un acoso o maltrato; razón por la cual, al no existir elementos suficientes para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa, forzoso es declarar improcedente la recusación interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada ZAELYS NATHALY SEQUERA DE ROJAS en contra de la Abogada YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano JUAN LUCENA contra la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PÉREZ.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Jueza Recusada, con oficio N° 2017/181.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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