REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000173
PARTE ACTORA: JOEL ANTONIO FRANCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.616, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ y ANA CECILIA SUAREZ CHAVEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.357 y 138.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIMON JOSE TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.221.208, con domicilio en la población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, casa S/N Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACE ROSENDA RODRIGUEZ y JESUS MARTIN MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 205.025 y 138.215 respectivamente.
MOTIVO: Daños Materiales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil de Carora en fecha 21-04-2016 por el ciudadano Joel Franco, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.616, asistido por el Abogado Julio Suarez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.357, el cual riela a los folios 1 al 4 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegó:
• Que en fecha 02-02-2016, su representado transitaba por la calle Riera Silva de Carora en un vehículo de su propiedad y a la altura de la intersección de la referida calle con calle Sol de Oriente fue impactado en la parte derecha trasera por un vehículo que circulaba sin control, el cual sin frenar y pasándole la fila de vehículos que se encontraban en esa calle Sol de Oriente, causándole daños a su vehículo.
• Que el vehículo responsable de ocasionar la colisión era conducido por el ciudadano Simón José Torrealba Pèrez y alegó que según lo narrado en las actuaciones administrativas el conductor asumió su responsabilidad.
• Que lo expuesto en su escrito, se desprende de las actuaciones administrativas de Transito Terrestre, que fueron levantadas por el funcionario policial, marcadas con la letra “B”.
• Que los daños ocasionados a su vehículo fueron según la experticia: Reemplazar la cubierta del parachoque trasero y bases, Faro Combinado derecho, platina del guardafango trasero derecho y reparar guardafango trasero derecho.
• Estimó la demanda en la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 162.935,58), equivalentes a 920,54 UT.
• Pidió al a quo la cantidad de Bs, 162.936,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad; las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este digno tribunal y la indexación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
En fecha 02-05-2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 04-07-2016, la abogada Grace Rosenda Rodríguez Neuman, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.025, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Simón José Torrealba Pérez, presentó ante el a quo escrito de contestación de la demanda, en el que entre otras cosas manifestó:
• Negó, rechazo y contradijo de manera genérica en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta por el actor, cuando señaló que fue impactado por un vehículo sin control.
• Negó categóricamente que los daños causados al vehículo del actor hayan sido por su poderdante, que ya fueron ocasionados por la colisión generada por la imprudencia del demandante.
• Rechazó que su representado esté obligado a reparar algún daño que se la haya podido ocasionar al vehículo propiedad del demandante, consideró que ha debido prestar precauciones para atravesar una doble vía y adelantarse a penas un vehículo de una de estas vías la despejaban; invocó el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.
• Pidió que su escrito sea admitido y declarado con lugar.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 21-12-2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES (transito), intentado por el ciudadano JOEL ANTONIO FRANCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.616, de este domicilio., representado judicialmente por los Abogados JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ y ANA CECILIA SUAREZ CHAVEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.357 y 138.765, respectivamente, en contra del ciudadano SIMON JOSE TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.221.208, con domicilio en la población de El Empedrado, Parroquia Manuel Morillo, casa S/N Municipio Torres del Estado Lara…”
En fecha 09-01-2017, el abogado Julio Suárez, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Joel Antonio Franco Carrasco, presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 21-12-2016; apelación que el a quo oyó en un ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 23-01-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 01-03-2017, se recibió en presente expediente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio Nº 25-2017 de fecha 15-02-2017; y en fecha 23-01-2017 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto del pronunciamiento de la declaratoria sin lugar de la demanda, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre del año 2016, dictado por el a quo , en la cual Declaró sin Lugar la Demanda de Daños Materiales incoado por el ciudadano JOEL ANTONIO FRANCO CARRASCO contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ TORREALBA PÉREZ, todos identificados en autos, está o no conforme a derecho y para ello debemos tener presente los límites de la controversia, la cual fue determinada por el a quo luego de la audiencia preliminar a través del auto de fecha 17 de noviembre de 2016, cursante del folio 42 en la cual estableció:
1. El reconocimiento del siniestro en la cual el vehículo conducido por el accionado impactó por la parte trasera al vehículo conducido por el accionante, así como también los daños materiales sufridos por el vehículo conducido por este último; e igualmente el monto de esto determinado del avalúo practicado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad N° 51, cursante al folio 14, el cual forma parte de la copia fotostática certificada del expediente administrativo correspondiente al evento por el cual se origina este proceso, el cual cursa del folio 8 al 19.
2. La falta de cualidad del demandante, ciudadano JOEL ANTONIO FRANCO CARRASCO.
3. La responsabilidad de los conductores en la ocurrencia del accidente; correspondiéndole en criterio de este juzgador a cada parte la carga de la prueba de quién es el responsable del accidente que originó los daños materiales cuya indemnización es pretendida, ya que de acuerdo al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece la presunción de culpabilidad simultanea de los conductores al preceptuar:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
LAS PRUEBAS Y SU VALORIZACIÓN
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones, promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
La parte actora promovió documentales consistentes:
A) Copia fotostática certificada de las actuaciones de tránsito terrestre Expediente N° 023-16 donde consta todos y cada uno de los hechos aquí mencionados, incluyendo el avalúo de los daños antes mencionados, en virtud de ser copia fotostática certificada de documento administrativo expedido por el Jefe de la Estación Policial Carora del Municipio Torres del Estado Lara, en el Eje Víal El Rodeo-Las Palmas de la Dirección Nacional del Trasporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante del folio 8 al 19, en virtud de ser copia certificada de documento público administrativo no impugnada por la parte accionada, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose plena prueba de los hechos reflejados en el mismo; como son el hecho del accidente y el croquis sobre el mismo y el avalúo de los daños sufridos por el vehículo del accionante, y así se establece.-
B) La ratificación del documental autenticado ante la Notaría Pública de Carora, de fecha 13 de mayo de 2009, bajo el N° 86, Tomo 17, copia fotostática cursa del folio 5 al 6, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado, que por ante ese despacho y en esa fecha el accionante adquirió el vehículo: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Serial Motor: 71V302887, Serial Carrocería: 8Z1SC21271V302887, Placas: MCE00K, la cual adminiculada con la supra valorada documental administrativa, se determina que este vehículo es señalado en el croquis cursante al folio 11, como Vehículo 2; y así se establece.-
C) Respecto a la prueba testimonial de los funcionarios de Policía Nacional: Rogelio Antonio Colmenarez Pereira, quien realizó las actuaciones del accidente por el cual se originó el presente proceso y Carlos Luis Fuentes, quien realizó el avalúo de los daños materiales por los cuales se demandan su indemnización, en virtud de no haber sido evacuados pues no hay prueba testimonial que valorar; más sin embargo, las actuaciones administrativas suscritas por éstos precedentemente analizadas, conserva su valor probatorio; por cuanto la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no ha sido desvirtuado, y así se establece.-
En cuanto al accionado quien promovió prueba testimonial de los cuales, sólo se evacuó al testigo Vitermo José Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.580, cuya deposición cursa del folio 46, a quien se desestima conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en su deposición incurre en contradicciones que obliga a inferir, no dice la verdad. Efectivamente al ser interrogado por la Abogada Grace Rosenda Rodríguez, apoderada judicial del accionado y promovente del mismo sobre:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí estuvo presente en el momento que ocurrió los hechos? contesto: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo como ocurrieron los hechos? Contesto: bueno allí había una cola de carros y paso un camión blanco y en eso viene un carrito blanco por la Riera Silva con dirección hacia la Alcaldía y la camioneta venía bajando por la sol de oriente, el camión le tapó la visibilidad a la camioneta. Es todo.”
Luego al ser repreguntado así:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué lugar se encontraba usted al momento del choque?, CONTESTO: Venía bajando de la Ferretería Insuma, situada a una cuadra donde hubo el accidente... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que vehículo impacto la camioneta Lariat Blanca?, Contesto: A un carrito blanco, si no era un fiat era un Corsa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que zona el carrito blanco impacto la camioneta?, Contesto: Sólo vi un rayón que se hizo con la camioneta le paso por enfrente al parachoque.”
De manera que el testigo al afirmar que vió desde una cuadra el accidente y luego afirmar al ser repreguntado, que el carro impactado por la camioneta Lariat blanca (la conducida por el accionado), respondió de manera dudosa “…si no era un fiat era un Corsa”. respuesta dubitativa ésta inadmisible respecto a una persona que en su deposición demostró conocer de marca de carros, ya que la marca y los modelos son inconfundibles para alguien que conoce de carros; contradicción ésta que se reafirma al responder sobre “…en que zona el carrito blanco impactó la camioneta”, se limitó a responder: “Sólo vi un rallón que se hizo con la camioneta…” Sin especificar en qué parte fue impactado como le fue formulada la repregunta; y a su vez, el avalúo de los daños al vehículo Corsa desmiente la afirmación del testigo, quien dijo que este sufrió “un rallón”. Efectivamente el avalúo en referencia cursante al folio 14, el cual forma parte de la copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas referidas al accidente supra valoradas, y que estableció:
“Concluye que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs.F. 162.936.00.
La revisión del bien se hizo en: COMANDO CARORA lugar donde se encontraba al momento de su inspección.
Salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada se determinó y conformes firman…”
Y por cuanto el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes:
“REEMPLAZAR: cubierta plástica del parachoque trasero y bases, faro combinado derecho, platina del borde del guardafango trasero derecho.
REPARAR: Guardafango trasero derecho”.
Circunstancia ésta que permite inferir que dicho testigo no dice la verdad, lo cual obliga a desestimarlo por este hecho y no por lo aducido por el a quo, quien lo hizo por ser único testigo; y así se decide.-
Una vez lo precedentemente establecido, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad activa del actor para intentar el juicio de autos declarado sin lugar por el a quo, aduciendo:
“… observa que el demandante Joel Antonio Franco Carrasco no cumplió con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que establece que “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” al no presentar el respectivo Certificado Registro de Vehículos que lo acredite como propietario del mismo. Por el contrario, trajo a los autos, cursante al folio 07 de este expediente, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Natalia Andreína Rengel Tepedino, donde se evidencia que no es él propietario del vehículo implicado en el accidente de tránsito que aquí se reclama.
Por lo tanto, y como quiera que Joel Antonio Franco Carrasco no probó su condición legal de propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2001; Placa: MCE00K. Hay que concluir que dicho ciudadano no tiene cualidad procesal sostener el presente juicio como demandante. Así se decide…”
Al respecto, este Jurisdicente disiente del a quo, quien declaró que no reconocía como propietario del vehículo Corsa, Placa: MCE00K, Año: 2001, Color: Blanco al aquí accionante, por cuanto no presentó Registro de Vehículo que lo acredite como lo exige el supra transcrito artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto dicho artículo en ningún momento establece que sólo será reconocido como propietario quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículo, sino que “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”; implicando esto tal como lo expresa el autor patrio HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra “Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito”. Editorial Liber. Caracas. 2011; que ello es:
“A los fines de la Ley de Tránsito Terrestre, como el mismo artículo 4 (75) lo establece, sin que tal cosa signifique que en mataría de vehículos fueron derogados las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y trasmutar la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a lo previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4 (71) no dice “es propietario” sino que se considerará, como propietario, agregando que esta presunción es “aun cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”. Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario le será el que aparezca en e Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinados derechos como sería el poder intentar una acción de daños y perjuicios, que es evidentemente civil causado a un vehículo, es indudable que el propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil… Sic”
Por lo que al haber el demandante demostrado como lo hizo a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el N° 86. Tomo 17, folios 09 y 10 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho supra valorado (folios 17 y 18) del cual éste último consta a texto expreso la tradición de la propiedad del referido vehículo cuando dicho funcionario estableció:
“La Notario Publico titular Certifica que le fue presentado para su vista y devolución: Documento Autenticado por ante la Notaria Publia Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda , de fecha :08-11-2.007, bajo el No. 45 Tomo 64, Certificado de Registro de Vehículo No.8Z1SC21Z71V302887-1-1, de fecha: 16-11-2.000…”
Que adquirió dicho bien, pues se tiene que considerar propietario de dicho vehículo y por ende se debe establecer que con tal carácter tiene cualidad o legitimatio ad causam para incoar el presente juicio; por lo que se ha de declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para intentar el juicio de autos opuesta por el accionado, revocándose en consecuencia lo decidido por el A quo sobre este particular; y así se decide.-
En cuanto a la pretensión de cobro de la cantidad de ciento sesenta y dos mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 162.936,00), por concepto de indemnización daños ocasionados al vehículo propiedad del accionante con ocasión del accidente de tránsito en el cual el vehículo propiedad del accionado y conducido por él, quien impactó al del accionante, este Juzgador concuerda con el a quo en la improcedencia de la pretensión y en consecuencia, la declaratoria de sin lugar la demanda, en virtud que el accionante no desvirtuó la presunción de responsabilidad simultanea de ambos conductores en el accidente, establecidos en la Ley.
Efectivamente, el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Omisisi…
“….En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”
Y resulta que el accionante como fundamento de su acción afirma
“Entre los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad…
Omissis…
A pesar de que yo venía conduciendo con la tranquilidad y confianza que supone hacerlo dentro de los parámetros que establece la ley y su reglamento, no fue así por el conductor del vehículo N° 1, quien al desplazarse con tan excesiva imprudencia y pasándose una fila de vehículos y sin frenar, produjo que el accidente fuese inevitable y lo más lamentable que no dura tiempo de realizar maniobra evasiva alguna produciéndose así la colisión…” (Subrayado por esta Alzada).
Mientras que el demandado en su contestación rechazó esa afirmación y en su lugar atribuyó la responsabilidad al actor, siendo que: “1.1. Niego, rechazo y contradigo por falaz e incierta la afirmación del demandante…”; pues lo cierto es que el demandante conducía su vehículo imprudentemente con total y efectiva tranquilidad e indiferencia a la circulación general de vehículo, como de hecho lo confiesa en su demanda, (subrayado del tribunal); hechos estos que se imputan recíprocamente como elementos de responsabilidad en la colisión que en este proceso ninguna de las partes demostraron, ya que el accionante solo presenta documentales entre las cuales está la copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas del hecho del accidente, como es el croquis y se determinó, que el accidente ocurrió en el cruce de dos vías suficientemente anchas, por cuanto la calle Riera Silva por donde circulaba el vehículo 1 (del accionante) tiene una amplitud de 13 metros con 50 centímetros, dividido en 6,90 en dos canales, el sentido que llevaba éste vehículo y de 6,60 metros del sentido contrario a éste; mientras que la calle Riera Silva de oriente ruta del vehículo 2 (del accionado), tiene una amplitud de 9 metros, no existe semáforo, lo cual implica, que ambos conductores tenían suficiente visual para poder maniobrar su pase en forma segura y que al no haber semáforo que indicara el paso, pues tenían que estar muy seguro para poder cruzar en dicha vía; por lo que se ha de concluir, que la colisión se produjo por imprudencia de ambos conductores, lo cual hace obligatorio declarar sin lugar la demanda de indemnización de daños materiales por la cantidad de Bs. 162.930 mas la indexación de dicho monto, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante JOEL ANTONIO FRANCO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.616, a través de su apoderado judicial abogado JULIO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.357 contra la decisión definitiva de fecha 21-12-2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: A): SIN LUGAR la demanda con pretensión de cobro por concepto de indemnización de daños materiales y la indexación sobre este monto invocada por el ciudadano JOEL ANTONIO FRANCO CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº 12.692.616, contra el ciudadano SIMON JOSE TORREALBA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.221.208. Quedando así confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 se condena en costas del presente recurso al accionante recurrente por haber sido vencido en la incidencia de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:53 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/RdR
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