REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2016-000048
PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.084.685, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.773 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.452.566 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO MANUEL CASTILLO STEFANOVIC, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 120.169, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES. (Vía Intimatoria).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ a través de su Endosatario en Procuración abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, contra el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ, todos identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.084.685, de este domicilio, a través de su Endosatario en Procuración abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.773 y de este domicilio, contra el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.452.566 y de este domicilio. En fecha 16/05/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida y dando entrada a la presente demanda (Folios 01 al 06). 2016 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa (Folio 06). En fecha 30/05/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folios 07). En fecha 07/06/2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal a los fines de gestionar la intimación del demandado (Folios 08 al 09). En fecha 26/07/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación firmada por el intimado en autos (Folios 10 al 11). En fecha 04/08/2016 la parte intimada dio contestación a la demanda oponiéndose a la misma (Folios 12 al 13). En fecha 11/08/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes (Folios 14). En fecha 20/09/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que el comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 15). En fecha 18/10/2016 el Tribunal dicto auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (Folio 16). En fecha 29/09/2016 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (Folio 17). En fecha 25/10/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 18). En fecha 09/02/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de informes (Folios 19). En fecha 08/03/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 20) Siendo la oportunidad para dictar Sentencia esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, ha sido interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, antes identificada, contra el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ, antes identificado. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 03 de Agosto de 2014, su representada la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, había convenido con el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ, para la gestión de todo lo concerniente al pago de las letras de cambio, las cuales fueron signadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, libradas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 2014, a su propia orden por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, antes identificada, por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00 Bs), cada una, las cuales sumadas las tres (3) letras de cambio ascienda a la cantidad total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000 Bs). Así mismo estas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, letra 1/3 el día 02 de Febrero de 2015; letra 2/3 el día 02 de Agosto de 2015; letra 3/3 el día 02 de Febrero del 2016, fechas de sus respectivos vencimientos, por el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LAPÉZ. Dichos efectos de comercio le fueron endosados al apoderado judicial por su beneficiaria MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, antes identificada. Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 456 Código de Comercio, 640 del Código de Procedimiento Civil Patrio y siguientes, que prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quién ejercita su acción la cantidad de la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado igualmente fundamentó la misma disposición general contenida en los artículos 1.159 y los siguientes del Código Civil, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. Por cuanto la parte actora solicito ante el Tribunal, a fin de demandar como en efecto lo hizo demandando a el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ, antes identificado, por el Procedimiento Intimatorio, en su carácter de obligado principal de los efectos de comercio, representados por las letras de cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la acción; para que este conviniera o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar a la parte actora, las cantidades expresadas a continuación; primero la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00Bs) por concepto del total de las letras de cambio demandadas; segundo la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs), que corresponde al pago de las costas, costos del juicio, hasta su definitiva terminación y honorarios profesionales conforme lo dispone nuestro Compendio Procesal Civil Vigente en su artículo 648, el cual se estima en un veinte y cinco por ciento (25%); tercero siendo la cuantía de la presente demanda resultando de la sumatoria de estos puntos la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs). Así mismo la parte actora estableció que según la resolución N°.2.009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde modifico la competencia tribunalicia en su cuantía estimaron la demanda según unidades tributarias (U.T) por los siguientes CUARENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS; (42.372,88 U.T). Por cuanto la parte actora solicito se aplicara la indexación y la corrección monetaria el monto demandado mediante una experticia complementaria del fallo, de tal modo el apoderado judicial de la parte actora solicito de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil, decretar medida preventiva sobre bienes de propiedad del demandado y para lo cual solicito aperturar cuaderno de medidas a fines a lo cual se indicara los mismos en el momento oportuno. Ahora bien el apoderado judicial de la parte actora señalo su domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio, así mismo solicito al Tribunal se sirva de admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Dentro de su oportunidad procesal, la parte intimada a pesar de haberse opuesto al Decreto Intimatorio, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Original de la Letra de Cambio N° 1/3 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), de fecha 02/02/2015, a la orden de MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, aceptada por el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ (Folio 03). Instrumento que se valora como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil y artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.
Original de la Letra de Cambio N° 2/3 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), de fecha 02/08/2015, a la orden de MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, aceptada por el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ (Folio 04). Instrumento que se valora como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil y artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.
Original de la Letra de Cambio N° 3/3 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), de fecha 02/02/2016, a la orden de MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, aceptada por el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ (Folio 05). Instrumento que se valora como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil y artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
El valor probatorio de las Letra de Cambio Nos. 1/3, 2/3 y 3/3, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), cada una de ellas, a la orden de MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, aceptada por el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ. Instrumentos promovidos con el libelo de la demanda, la cual ya fueron valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
Es menester en primer termino indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el caso de marras, el intimado en autos a pesar de haberse opuesto al decreto intimatorio, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las Letras de Cambio in comento, las cuales se acompañaron al libelo de la demanda.
Asimismo, las Letras de Cambio consignadas por la parte actora, cursante en los folios 03, 04 y 05, del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada sino que todo lo contrario en el escrito de oposición al decreto intimatorio el intimado reconoció el contenido y firma de dichas instrumentales, solamente desconociendo dicha deuda, ya que la obligación había sido honrada en el pasado, la cual demostraría en su oportunidad procesal, pero por no promover medio probatorio alguno que demostrara el cumplimiento e la obligación, y por ser la letra de cambio un titulo de valor autónomo en donde se evidencia que el demandado de autos, adeuda las cantidades contenidas, esta juzgadora, posterior a la valoración efectuada sobre la validez de las letras de cambio, resalta que la carga procesal recae sobre la parte accionada, para probar el pago de la obligación contraída o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento. Así se decide.
En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:
“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).
Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:
Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda
Igualmente, la misma Máxima Jurisdicción en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:
Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.
Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana Irma Cecilia Flores y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)
No obstante a lo anterior, la realidad procesal es que el demandado ha incurrido en desidia probatoria, porque a pesar de los argumentos esgrimidos en el lapso de oposición al decreto intimatorio, nada hay a los autos que apoye los argumentos, tampoco se promovió en el lapso de pruebas elementos de convicción alguno que desvirtúe el derecho reclamado y probado con la legitimidad de las letras de cambio. En consecuencia, es deber de este Tribunal declarar la procedencia del Cobro de Bolívares, por el monto del capital señalado, a saber, SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000.oo). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación, este Tribunal, la declara procedente de conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009), teniendo incidencia, exclusivamente del capital, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, calculado a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, tomándose en cuenta el índice inflacionario, que arroje el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones, la prueba escrita y la actividad procesal, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, contra el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ, deben ser declarada Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA NUÑEZ, contra el ciudadano HEMERSON COROMOTO CASTELLANOS LOPÉZ, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar, PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000.oo) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La indexación del capital, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, tomándose en cuenta el índice inflacionario, que arroje el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 165. Asiento Nº: 06.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Ligia
En la misma fecha se publicó siendo las 3:54 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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