REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2012-001102


PARTE ACTORA: DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 140.869, 59.576 y 20.585, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AVALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816, 7.383.545, 7.300.632, 12.850.142, 13.842.170, 16.356.979, 19.241.099, respectivamente, todos de este domicilio, y MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliadas en España, identificadas con DNI N° 42152024-Q y 42165858-Q, respectivamente, todos en su carácter de herederos conocidos del causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No 3.087.150, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: De los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODIGUEZ SALAZAR, LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscritos en el IPSA bajo los Nos 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 90.464, 90.413, 169.980 y 92.444, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: Ciudadano DYJOHANER PÉREZ: La abogada KEREN PAOLA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 222.894, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS EMANUEL PEREZ, JUAN CARLOS PEREZ Y JUAN IGNACIO PEREZ: Abogado ALI FERNANDO MARÍN MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 245.257, de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, contra los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AVALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, en su carácter de Herederos Conocidos del causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, todos anteriormente identificados.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.938 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados MAGLIN VERA, JESUS MENDOZA y ZALG ABI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 140.869, 59.576 y 20.585, de este domicilio, respectivamente, contra los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AVALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.347.175, 7.555.767, 7.418.816, 7.383.545, 7.300.632, 12.850.142, 13.842.170, 16.356.979, 19.241.099, respectivamente, y MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, de nacionalidad española, mayores de edad, domiciliadas en España, identificadas con DNI N° 42152024-Q y 42165858-Q, respectivamente, todos en su carácter de herederos del ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, a través de sus apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ Y CONCEPCION AMELIA PEREZ, los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODIGUEZ SALAZAR, LENIN JOSE COLMENAREZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscritos en el IPSA bajo los Nos 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 90.464, 90.413, 169.980 y 92.444, respectivamente, de este domicilio, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano DYJOHANER PÉREZ, abogada KEREN PAOLA SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 222.894, de este domicilio, el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos EMANUEL PEREZ, JUAN CARLOS PEREZ Y JUAN IGNACIO PEREZ, abogado ALI FERNANDO MARÍN MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 245.257, y de este domicilio. En fecha 16/04/2012 se introdujo por ante la U.R.D.D. la presente demanda (Folios 01 al 44). En fecha 18/04/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 45). En fecha 23/04/2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de admitir instó a la parte actora a que indicara contra quien iba la presente demanda (Folio 46). En fecha 30/04/2012 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual indicó contra quien va la presente demanda (Folios 47 y 48). En fecha 03/05/2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y se libró el respectivo edicto (Folios 49 al 52). En fecha 16/07/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada (Folio 53). En fecha 19/07/2012 se libraron las respectivas compulsa (vto. del folio 53). En fecha 23/07/2012 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 54). En fecha 21/07/2012 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó la publicación del edicto (Folios 55 y 56). En fecha 28/09/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por los codemandados ENMANUEL DAVID PÉREZ, DYJOHANER PÉREZ TREMATERRA, JUAN IGNACIO PÉREZ, JUAN CARLOS PÉREZ, asimismo consignó recibo de citación sin firmar de los codemandados XIOMARA PÉREZ, JINMY PÉREZ, JHONNY PÉREZ, WILLIAM PÉREZ Y JUAN ERNESTO PÉREZ (Folios 57 al 100). En fecha 02/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó cartel de citación librada a los codemandados de los cuales no fue posible su citación personal (Folio 101). En fecha 05/10/2012 este Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a los codemandados XIOMARA PÉREZ, JHONNY PÉREZ, JINNMY PÉREZ, WILLIAM PÉREZ, JUAN ERNESTO PÉREZ (Folios 102 al 104). En fecha 02/11/2012 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó la publicación del cartel de citación (Folios 105 al 107). En fecha 19/11/2012 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de los respectivos codemandados (Folio 108). En fecha 06/12/2012 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó se designara defensor Ad-Litem a los respectivos codemandados (Folio 109). En fecha 12/12/2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por cuanto no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 110). En fecha 17/12/2012 la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem a los respectivos codemandados (Folio 111). En fecha 19/12/2012 este Tribunal designó como defensor Ad-Litem al abogado Valentín Castellano, de los respectivos codemandados, asimismo se libró la respectiva boleta de notificación (Folios 112 y 113). En fecha 12/03/2013 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó se designara defensor ad-litem a los herederos desconocidos (Folio 114). En fecha 19/03/2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por cuanto los herederos desconocidos no fueron llamados como parte en el consignó boleta de notificación firmada por el defensor designado (Folios 115). En fecha 25/03/2013 el alguacil de Este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el defensor designado. (Folio 116 y 117). En fecha 01/04/2013 este Tribunal realizó acto de juramentación al defensor designado (Folio 118). En fecha 08/04/2013 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual se dieron por citado los ciudadanos WILLIAM PÉREZ, JINMY PÉREZ, JHONNY PÉREZ Y JUAN ERNESTO PÉREZ y les confirieron Poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSÉ ABRAHAM, JUAN RODRIGUEZ, LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, MARCO PERNALETE Y MIGUEL ALVAREZ, de igual modo la codemandada XIOMARA PÉREZ le confirió Poder al abogado MIGUEL ANZOLA y en tal carácter se dio por citado, en la misma fecha el referido abogado solicitó el llamado a través de Rogatoria Judicial, a formar parte en el juicio en cualidad pasiva a las ciudadanas MARÍA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ (Folio 119 al 132). En fecha 11/04/2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió al apoderado demandado que consignara partida de nacimiento de las ciudadanas MARÍA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ a fin de pronunciarse sobre el llamado a formar parte del presente juicio (Folio 133). En fecha 25/04/2013 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual consignó partidas de nacimiento (Folios 134 al 137). En fecha 02/05/2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandada a que indicara a donde iba a ir dirigida la Rogatoria Judicial, asimismo advirtió que por cuanto María Pérez y Concepción Pérez eran parte del juicio, el lapso de emplazamiento no comenzaba a transcurrir hasta que no constara en autos su citación (Folio 138 y 139). En fecha 03/05/2013 la parte demandada solicitó que la rogatoria judicial fuera dirigida al Tribunal Mercantil de Madrid, Republica de Madrid (Folio 140). En fecha 07/05/2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir rogatoria de citación una vez constara la dirección de las respectivas codemandadas y copia del libelo de demanda (Folio 141). En fecha 07/05/2013 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó se citara por carteles a las ciudadanas MARÍA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ (Folio 142). En fecha 10/05/2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por cuanto se debía cumplir con lo establecido en el auto de fecha 07/05/2013 (Folio 143). En fecha 10/05/2013 el defensor ad-litem introdujo diligencia mediante el cual consignó copia de telegramas enviados a los demandados (Folios 144 al 162). En fecha 15/05/2013 la parte actora apelo del auto donde se le negó la citación por carteles de las ciudadanas María Pérez y Concepción Pérez (Folio 163). En fecha 22/05/2013 este Tribunal oyó la apelación respectiva en un solo efecto (Folio 164). En fecha 27/05/2013 la parte actora consignó copias del expediente a fin de que fuera enviado a la URDD Civil para que fuera distribuido (Folio 165). En fecha 04/06/2013 se libró el respectivo oficio (Folio 166). En fecha 09/10/2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibida las resultas de la apelación efectuada por la parte actora (Folios 167 al 295). En fecha 15/10/2013 este Tribunal ordenó la apertura de la segunda pieza en el presente asunto. (Folio 296). En fecha 15/10/2013 este Tribunal dio apertura a una segunda pieza en el presente asunto. (Folio 297). En fecha 18/02/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó copia certificada (Folio 298). En fecha 24/02/2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (Folio 299). En fecha 24/02/2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas exceptuando folios (Folio 300). En fecha 22/04/2014 la parte actora introdujo poder apud-acta conferido a los abogados JOSÉ PINEDA y MAGLIN VERA (Folio 301). En fecha 28/04/2014 la parte actora introdujo reforma del libelo de la demanda (Folios 302 al 565). En fecha 29/04/2014 este Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una segunda pieza. (Folio 566). En fecha 29/04/2014 este Tribunal mediante auto dio apertura a la segunda pieza. (Folio 567). En fecha 12/05/2014 este Tribunal admitió la reforma de la demanda, asimismo se libró edicto (Folios 568 al 570). En fecha 03/06/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó publicación de edicto (Folios 571 y 572). En fecha 04/06/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa (Folio 573). En fecha 06/06/2014 se libró compulsa (vto. del Folio 573). En fecha 25/06/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó se citara a las ciudadanas MARÍA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ mediante rogatoria judicial con comisión a la embajada de Venezuela en España (Folio 574). En fecha 27/06/2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir rogatoria de citación (Folio 575). En fecha 18/07/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas (Folio 576). En fecha 22/07/2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copia certificada solicitada (Folio 577). En fecha 28/10/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó que se instara a los abogados JOSÉ ABRAHAM, MIGUEL ANZOLA Y LENIN COLMENAREZ a fin de que informaran si eran apoderados de las codemandadas MARÍA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ, asimismo solicitó la citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (Folio 578 al 582). En fecha 04/11/2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado y ratifico el auto de fecha 27/06/2014 (Folio 583). En fecha 05/11/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual apeló del auto de fecha 04/11/2014 (Folio 584). En fecha 10/11/2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó oír apelación (Folio 585). En fecha 15/12/2014 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual indicó la dirección de las codemandadas respectivas (Folio 586). En fecha 17/12/2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir rogatoria de citación una vez constara en autos copia del libelo de demanda y de su reforma (Folio 587). En fecha 15/01/2015 la codemandada DYJOHANER PÉREZ introdujo escrito mediante el cual le confirió Poder Apud-Acta al abogado KAREN SUAREZ, asimismo en la misma fecha la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó copia del libelo de demanda y su reforma a los fines de que se librara la referida rogatoria (Folios 588 y 589). En fecha 19/01/2015 este Tribunal libró despacho de rogativa y oficio, en la misma fecha la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó su designación como correo especial (Folios 590 al 592). En fecha 22/01/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora (Folio 593). En fecha 02/02/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó rogatoria judicial por cuanto no le fue aceptado por cuanto no cumplió con los lineamientos legales exigidos en la Embajada (Folio 594). En fecha 09/02/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar nuevo oficio a la Oficina de Relaciones Consulares del M.P.P.R.E. (Folios 595 y 596). En fecha 11/02/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar a la actora como correo especial (Folio 597). En fecha 12/02/2015 la codemandada Dyjohaner Pérez introdujo escrito de convenimiento (Folios 598 al 601). En fecha 27/02/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó copia del oficio librado en fecha 09/02/2015 con sello de recibo (Folios 602 al 607). En fecha 03/03/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la homologación en cuanto a la codemandada (Folios 608 y 609). En fecha 06/03/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual apeló del auto de fecha 03/03/2015 (Folio 610). En fecha 23/03/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó apelación en un solo efecto (Folio 611). En fecha 25/03/2015 la parte apoderada actora introdujo diligencia mediante el cual sustituyo el Poder que le fue conferido al abogado JESÚS MENDOZA, asimismo consignó copias a los fines de los referente a la apelación interpuesta (Folios 612 y 613). En fecha 06/04/2015 este Tribunal libró oficio dirigido a la URDD Civil (Folio 614). En fecha 27/04/2015 este Tribunal dio por recibido oficio emitido por la Oficina de Relaciones Consulares (Folios 615 y 616). En fecha 29/04/2015 los apoderados actores introdujeron diligencia mediante el cual renunciaron al poder que les fue otorgado (Folio 617). En fecha 04/05/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó notificar a la actora sobre la renuncia de poder de los abogados respectivos (Folio 618 y 619). En fecha 07/07/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido las actuaciones referentes a la apelación (Folios 620 al 658). En fecha 19/02/2016 la parte actora introdujo Poder Apud-Acta conferido al abogado CARLOS YÉPEZ (Folio 659). En fecha 23/02/2016 el codemandado EMANUEL PÉREZ introdujo Poder Apud-Acta conferido al abogado ALÍ MARÍN (Folio 660). En fecha 23/02/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó copias certificadas de Poder conferido por las codemandadas MARÍA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ al abogado MIGUEL ANZOLA, asimismo solicitó que se instara al Alguacil a que informara acerca de la citación de los codemandados Ignacio Pérez y Juan Pérez (Folios 661 al 668). En fecha 29/02/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual observó que no se podía tener por citadas a las codemandadas MARÍA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ por cuanto no había sido impulsada su citación (Folio 669). En fecha 29/03/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el consignó copia simple del libelo de demanda a los fines de librar boleta de citación, de igual forma solicitó que la citación de los codemandados WILLIAM PÉREZ, JIMMY PÉREZ, JHONNY PÉREZ, JUAN ERNESTO PÉREZ, DYJOHANER PÉREZ, EMANUEL PÉREZ, JUAN IGNACIO PÉREZ y JUAN CARLOS PÉREZ se realice en su nombre o en la persona de sus apoderados judiciales, respectivamente, asimismo que las ciudadanas XIOMARA PÉREZ, MARIA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ sean citadas a través de sus apoderados Judiciales, respectivamente (Folio 670). En fecha 01/04/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado en cuanto a las citaciones de los demandados y se libraron las respectivas compulsas (Folio 671). En fecha 07/04/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó se comisionara a un Tribunal del Municipio Palavecino a los fines de que se practicara la citación de los codemandados JUAN IGNACIO PÉREZ y JUAN CARLOS PÉREZ (Folio 672). En fecha 20/04/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicito que la Juez se abocara al conocimiento de la causa, asimismo en la misma fecha mediante auto la Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 673 y 674). En fecha 07/04/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó se le expidiera copia certificadas (Folios 675 al 682). En fecha 02/05/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas exceptuando folios (Folio 683). En fecha 02/05/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado en cuanto a que se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y se libró despacho y oficio (Folios 684 y 685). En fecha 10/05/2016 los codemandados JUAN CARLOS PEREZ y JUAN IGNACIO PÉREZ introdujeron Poder Apud-Acta otorgándosele al Abogado ANTHONY MENDOZA (Folio 686). En fecha 23/05/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido oficio emitido por la Oficina de Relaciones Consulares (Folios 687 al 699). En fecha 23/05/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación sin firmar de los codemandados WILLIAM PÉREZ, JUAN ERNESTO PÉREZ, JINMY PÉREZ, JHONNY PÉREZ, CONCEPCIÓN PÉREZ, XIOMARA PÉREZ y MARÍA PÉREZ, en la persona de su apoderado MIGUEL ANZOLA (Folios 700 al 826). En fecha 23/05/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó que se complementara la citación de los codemandados respectivos (Folios 827 y 828). En fecha 24/05/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado en cuanto a la complementación de la citación a los demandados y se libró la respectiva boleta (Folios 829 y 830). En fecha 30/05/2016 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que entregó boleta de notificación al apoderado judicial abogado MIGUEL ANZOLA (Folio 831). En fecha 06/06/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el codemandado Emanuel Pérez (Folios 832 y 833). En fecha 07/06/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la apoderada judicial de la codemandada DYJOHANER PÉREZ, abogada KAREN SUAREZ (Folios 834 y 835). En fecha 15/06/2016, este Tribunal mediante auto ordenó apertura de una cuarta pieza en el presente asunto. (Folio 836). En fecha 15/06/2016 este Tribunal mediante auto dio apertura a la cuarta pieza en el presente asunto. (Folio 837). En fecha 16/06/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó se le expidieran copias certificadas (Folio 838). En fecha 20/06/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte a que indicara los folios a certificar (Folio 839). En fecha 28/06/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual indicó las copias solicitadas a certificar (Folio 840). En fecha 01/07/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas (Folio 841). En fecha 04/07/2016 el apoderado judicial Abogado MIGUEL ANZOLA, de los codemandados WILLIAM PÉREZ, JUAN ERNESTO PÉREZ, JINMY PÉREZ, JHONNY PÉREZ, CONCEPCIÓN PÉREZ, XIOMARA PÉREZ y MARÍA PÉREZ, introdujo escrito de contestación a la demanda (Folios 842 al 851). En fecha 13/07/2016 el apoderado judicial abogado ANTHONY MENDOZA de los codemandados JUAN CARLOS PÉREZ y JUAN IGNACIO PÉREZ, introdujo escrito de contestación a la demanda (Folios 852 y 853). En fecha 14/07/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de prueba (Folio 854). En fecha 13/07/2016 el apoderado judicial abogado ALI MARÍN, del codemandado EMANUEL PÉREZ, introdujo escrito de convenimiento de la demanda (Folios 855 y 856). En fecha 14/07/2016 la apoderada judicial abogada KAREN SUAREZ, de la codemandada DYJOHANER PÉREZ, introdujo escrito de convenimiento de la demanda (Folios 857 y 858). En fecha 08/08/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 859 al 922). En fecha 26/09/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa en el estado de la admisión de las pruebas de la parte actora, seguidamente admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes (Folios 923 al 929). En fecha 05/10/2016 la parte actora introdujo escrito mediante el cual le confirió Poder Apud-Acta a los abogado MAGLIN VERA Y JESÚS MENDOZA y revoco el poder que le confirió al abogado CARLOS YEPEZ, asimismo en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmado por el abogado Miguel Anzola, de igual modo en la referida fecha los codemandados EMANUEL PEREZ, JUAN IGNACIO PÉREZ, JUAN CARLOS PÉREZ y DYJOHANER PÉREZ introdujeron diligencias mediante el cual se dieron por notificados del auto de fecha 26/09/2016, del mismo modo la parte actora se dio por notificada (Folios 930 al 937). En fecha 10/10/2016 este Tribunal oyó las declaraciones de los testigos, ciudadanos ARNALDO DE JESUS, MANUEL NAVEDA, NELLY CORONEL y LIGIA PARRA, de igual modo se libró oficio dirigido al Registrador Civil de la Parroquia Agua Viva, asimismo en la misma fecha el apoderado judicial Anthony Mendoza sustituyó el poder que le fue otorgado por los codemandados JUAN CARLOS PÉREZ y JUAN IGNACIO PÉREZ, al abogado ALI MARÍN (Folios 938 al 948). En fecha 11/10/2016 este Tribual declaró desierto el acto de testigos por cuanto no comparecieron los ciudadanos SANTIAGO GARCÍA, JUAN RAMO, JOSÉ ARRIETA y ROSELLYS HERNÁNDEZ (Folios 949 al 952). En fecha 13/10/2016 este Tribunal declaró desierto el acto de testigos por cuanto no comparecieron los ciudadanos EVELIO ROSALES, JENNY RODRÍGUEZ, LUISA HERNÁNDEZ y WILMER AMARO (Folios 953 al 956). En fecha 17/10/2016 se oyó la declaración de la testigo ciudadana LAURA SOSA y se declararon desiertos por cuanto no comparecieron los ciudadanos AIRA GÓMEZ, PABLO ROMERO y EDUARDO VELAZCO (Folios 957 al 961). En fecha 18/10/2016 este Tribunal declaró desierto el acto de testigo por cuanto no comparecieron los ciudadanos JOSÉ MONROY, JOHAN TERÁN y ALEJANDRO PÉREZ (Folio 962 al 964). En fecha 17/10/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó nueva oportunidad para que se oyeran las declaraciones de los ciudadanos SANTIAGO GARCÍA, ROSELLYS HERNÁNDEZ, JUAN RAMOS, LUISA ELENA HERNÁNDEZ y EVELIO ROSALES (Folio 965). En fecha 20/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír las declaraciones de los testigos respectivos (Folio 966). En fecha 25/10/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó nueva oportunidad para que se oyeran las declaraciones del ciudadano JOSÉ MONROY (Folio 967). En fecha 31/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír la declaración del referido ciudadano (Folio 968). En fecha 02/11/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el día para la realización de la inspección judicial (Folio 969). En fecha 02/11/2016 la parte actora solicitó nueva oportunidad para que se oyera las declaraciones del ciudadano ALEJANDRO PÉREZ (Folio 970). En fecha 07/11/2016 este Tribunal se trasladó para la realización de la inspección judicial (Folios 971 y 975). En fecha 10/11/2016 la parte actora introdujo escrito mediante el cual le confirió poder al abogado ZALG ABI HASSAN (Folio 976). En fecha 10/11/2016 este Tribunal oyó las declaraciones de la ciudadana Luisa Hernández y asimismo dejó constancia que no comparecieron los testigos SANTIAGO GARCÍA, ROSELLYS HERNÁNDEZ, JUAN RAMOS y EVELIO ROSALES (Folios 977 al 982). En fecha 16/11/2016 este Tribunal acordó oír las declaraciones del ciudadano Alejandro Pérez, asimismo en la misma fecha se dejó constancia que no compareció al acto de testigo el ciudadano Santiago García (Folios 983 y 984). En fecha 17/11/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido oficio emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino Estado Lara (Folios 985 al 990). En fecha 24/11/2016 este Tribunal oyó las declaraciones del ciudadano Alejandro Pérez (Folios 991 y 992). En fecha 29/11/2016 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual solicitó copia certificada (Folio 993). En fecha 30/11/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado (Folio 994). En fecha 19/01/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 995). En fecha 14/02/2017 este tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 996). En fecha 14/02/2017 la parte actora introdujo escrito de informes (Folio 997 al 1003). En fecha 01/03/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 1004). En fecha 01/03/2017 la parte demandada introdujo escrito de observaciones (Folios 1005 al 1007). En fecha 06/03/2017 este Tribunal ordenó apertura de una quinta pieza en el presente asunto. (Folio 1008). En fecha 02/05/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente a la referida fecha (Folio 1009). Esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, antes identificada, contra los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AVALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, antes identificados en su condición de Herederos Conocidos del causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ. Alegando la representación judicial de la parte actora que en el mes de Julio del año 1987, su representada había iniciado una relación concubinaria de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose el trato de esposos delante de familiares, amigos y vecinos, con el causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.087.150, indicando que lo conoció en casa de sus padres en el año 1982 e iniciaron una buena amistad, teniendo salidas eventuales y que posteriormente en el año 1984, se veían desde la mañana hasta la tarde continuamente, no solamente como enamorados sino también en el trabajo, en virtud de que ella lo ayudaba en su empresa INDUSTRIAS BUCARAL SRL., fecha en la cual señaló que el ciudadano JUAN SEVERIANO PÉREZ ya se encontraba separado de hecho y de manera permanente de su esposa, alegó que mantuvieron una relación de noviazgo, hasta el año 1986 que quedó embarazada de su primera hija DYJOHANER, quien nació el 22 de enero de 1987, y fue legalmente reconocida por su padre, e iniciaron su vida en común en una unión estable de hecho, el mes de Julio del mismo año, en el Edificio Los Girasoles, piso 9, apartamento 9-3, frente a la que hoy es el Conservatorio de Barquisimeto, previo al divorcio de JUAN SEVERIANO PÉREZ, y que en dicho apartamento vivieron hasta el año 1989 por cuanto se vieron en la necesidad de mudarse a otro apartamento en Fundalara, Edificio Monagas, Piso 11, apartamento 11-3 el cual lo habían adquirido en el año 1987 , y que permanecieron allí hasta el año 1991 cuando decidieron estar entre dicho apartamento y la granja ubicada en calle Venezuela, Granja Los Girasoles, parcela 18, Vallecito Oeste, Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, la cual se convirtió finalmente en el asiento permanente del hogar desde hace 19 años, asimismo alegó que para el momento en que su representada había comenzado a convivir en dicha granja ya había nacido su segundo hijo ENMANUEL DAVID, quien nació el 06 de Diciembre del 1989, reconocido legalmente por su padre, y que de tal manera ella y el difunto JUAN SEVERIANO PÉREZ permanecieron unidos logrando formar un hogar criando a sus hijos y cubriendo todas sus necesidades. Señaló que durante esa unión concubinaria su representada prestó sus servicios como docente en la Universidad Fermín Toro, aportando económicamente a su hogar, asimismo que trabajaba con el difunto en su empresa Industria Bucaral de manera permanente, ayudándole y apoyándole con todas sus actividades y que para el año 1997 del mes de Septiembre, el difunto la nombró como Directora General Suplente de su Empresa, para que cumpliera con funciones inherente al desarrollo de dicha empresa, en fecha 26/03/2006 le otorgó poder general expreso de administración y disposición de todos sus bienes, derechos y acciones, y que luego de ello para la fecha 25/05/2011, mediante Acta de Asamblea, se le ratificó en dicha empresa pero con un cargo de mayor jerarquía, Directora General, con la finalidad de que llevara las riendas absolutas de la prenombrada empresa, cargo que le confirió atribuciones de administración y disposición total de la empresa, en la cual el difunto Juan Severiano Pérez era titular y propietario de las mil novecientos noventa y cinco (1995) cuotas de participación del total de dos mil (2000) que integran su capital social, cuotas de participación que por su certificación emanada de BBVA Provincial de fecha agosto del 2012, tenían para la fecha una cotización en la Bolsa de Valores de Caracas para el día viernes 11/11/2011 de Bs. 38,10, señalando así que tales hechos demostraban la total confianza que éste tenía hacia ella, Alegó que en el referido tiempo se constituyeron bienes de fortuna y se mantuvieron, permanecieron y se le realizaron mejoras en el tiempo otros bienes previamente adquiridos y que con el tiempo y esfuerzo aumentaron su valor. Y a su vez señaló que también se dedicaba a sus hijos y concubino indicando que no les falto nada durante el tiempo en que se dedicó a su atención y cuidado del hogar. Alegó que durante 28 años de unión concubinaria, su relación fue estable, armoniosa, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y público en general, hasta que falleció su concubino, ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, en fecha 11 de Noviembre de 2011, a causa de una larga y prolongada enfermedad (adenocarcinoma de próstata) y otras complicaciones orgánicas, que hicieron necesarias su hospitalización, tratamientos y atención médica en forma permanente, y que en razón de ello señaló su representada se mantuvo al cuidado y atención directa de su concubino durante 6 años, atendiéndolo las 24 horas del día, para bañarlo, suministrarle las medicinas, darle de comer, mantener la casa en orden y limpieza, ir al seguro en la madrugada para que le hicieran la entrega del tratamiento oncológico y entre otras, ya que el mismo se negaba a ser atendido por una enfermera o a la contratación de persona alguna para que le colaboraran en sus cuidados y los quehaceres del hogar y que incluso se negó en la última etapa de su enfermedad a ser recluido a una clínica de esta ciudad por lo que se decidió su traslado para la ciudad de Valera, Estado Trujillo, alegando el apoderado del actor que el hermano de su representada, como médico le había sugerido que su concubino podía ser atendido adecuadamente de acuerdo a su enfermedad y las constantes recaídas por las infecciones respiratorias que lo complicaban, a lo cual accedió, ya que allí disponían de los insumos médicos que en su mayoría fueron suministrado por el Seguro, y que fue así que estando en el Centro Hospitalario permaneció varios días en la Unidad de Cuidados Intensivo y allí falleció.

Por otra parte, la apoderada judicial de la actora alegó que la EMPRESA INVERSIONES BUCARAL S.R.L, cuya dirección y administración total de la referida empresa fue encomendada a su representada por JUAN SEVERIANO PÉREZ, en su condición de socio mayoritario, es la propietaria de los bienes que integran el patrimonio hereditario dejado por el causante, y que de los cuales estaban constituidos por los muebles e inmuebles descritos de la siguiente manera: A) Una parcela de terreno de una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (7.255,60 Mts.2), ubicada en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (74,80 Mts.) con la Avenida 6 y OESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (74,80 Mts.) con la Avenida 7. Inmueble adquirido por la empresa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cabudare del Estado Lara, en fecha 01/11/1973, bajo el N°43, folios 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero, de la cual dentro de esa extensión de terreno y con dinero de su exclusivo patrimonio la empresa construyó las siguientes bienhechurías: Primero: según consta del Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 09/02/1981, registrada bajo el N° 30, folios 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981, la empresa realizó obras de infraestructura consistentes en la compactación y relleno del terreno, un galpón comercial con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADO (266,64 Mts.2), edificado con estructura de hierro y concreto, pisos de cemento con espesor de 20 cm, paredes de bloque, techo de aluminio, con dos portones de hierro, tres silos o depósito para granos en acero galvanizado con una capacidad de almacenamiento de 115.000 Kg. 345 Mts.2 de cerca odrica y un portón corredizo de odrica. Segundo: Un galpón comercial identificado como galpón N° 2, con área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (266,64 Mts.2) con estructura de hierro y concreto, piso de cemento con espesor de 20 cm., paredes de bloques, techo de aluminio, un portón de hierro, y cerca perimetral de alfajol que separa su fachada del galpón N°2 y del galpón N°3, fomentado y construido por la empresa Industrias Bucaral S.R.L con dinero de su exclusivo patrimonio, según consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 20/10/2011. Tercero: Un galpón comercial con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (266,64 Mts.2), identificado con el N°3, con estructura de hierro y concreto, piso de cemento con espesor de 20 cm., paredes de bloques, techo de aluminio, un portón de hierro, y cerca perimetral de alfajol que separa su fachada del galpón N°2 y del galpón N°4, fomentado y construido por la empresa Industrias Bucaral S.R.L con dinero de su exclusivo patrimonio, según consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 07/10/2011. Cuarto: Un galpón comercial con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (266,64 Mts.2), identificado con el N°4, con estructura de hierro y concreto, piso de cemento con espesor de 20 cm., paredes de bloques, techo de aluminio, un portón de hierro, y cerca perimetral de alfajol que separa su fachada del galpón N°4 y del galpón N°6, fomentado y construido por la empresa Industrias Bucaral S.R.L con dinero de su exclusivo patrimonio, según consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 20/11/2011. Quinto: Un galpón comercial con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (266,64 Mts.2), identificado con el N°5, con estructura de hierro y concreto, piso de cemento con espesor de 20 cm., paredes de bloques, techo de aluminio, un portón de hierro, y cerca perimetral de alfajol que separa su fachada del galpón N°5 y del galpón N°6, fomentado y construido por la empresa Industrias Bucaral S.R.L con dinero de su exclusivo patrimonio, según consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 20/10/2011. Sexto: Un galpón comercial con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (266,64 Mts.2), identificado con el N°6, con estructura de hierro y concreto, piso de cemento con espesor de 20 cm., paredes de bloques, techo de aluminio, un portón de hierro, y cerca perimetral de alfajol que separa su fachada del galpón N°5 y pared de bloque que da lindero de la calle 6 que es su lateral, fomentado y construido por la empresa Industrias Bucaral S.R.L con dinero de su exclusivo patrimonio, según consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 07/10/2011. B) Una parcela de terreno de una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400 Mts.2), ubicada en la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de CIEN METROS (100 Mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de CIEN METROS (100 Mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS (74 Mts.) con la Avenida 5 y OESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS (74 Mts.) con la Avenida 6. Inmueble adquirido por JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cabudare del Estado Lara, en fecha 04/09/1973, bajo el N°13, folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo 2, del Tercer Trimestre del año 1973 de la cual dentro de esa extensión de terreno y con dinero de su exclusivo patrimonio la empresa construyó las siguientes bienhechurías: Primero: Compactación relleno del terreno y dos galpones, el primero con una construcción de NOVECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (920 Mts.2), paredes de bloques frisados, techo en parte de platabanda y en parte de aluminio con cielo raso y 5 oficinas internas de TRECE METROS CUADRADO (13 Mts.2) cada una, dos cavas cuarto de NUEVE METROS CUADRADO (9 Mts.2) cada una, tres baños con paredes revestidas de cerámica y aceras de concreto que cubren un área de setenta metros cuadrados (70 Mts.2), tres portones tipo santa maría y dos depósitos externos, con paredes de bloques, piso de concreto techo de zinc, uno de TRECE METROS CUADRADOS (13 Mts.2) y otro de ONCE METROS CUADRADOS (11 Mts.2) aproximadamente, una caseta de vigilancia de ONCE METROS CUADRADOS (11 Mts.2) con piso de cemento, paredes de bloques y un tanque aéreo de concreto con capacidad para cinco mil litros. El segundo galpón tiene un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (486 Mts.2), con piso de concreto, techos de zinc, paredes de bloque de concreto sin frisar, separado en cuatro depósitos con rejas de alfajol y un baño con paredes de cerámica. según consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 07/10/2011. Fomentado y construido por la empresa Industrias Bucaral S.R.L con dinero de su exclusivo patrimonio, según consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 07/08/2011. Segundo: Un local comercial de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (221 Mts.2) edificado con estructura de hierro y concreto, piso de cemento de veinte centímetros de espesor, paredes de bloques frisadas, techo de zinc, dos portones corredizos de hierro, un baño con paredes de bloque rústico, y se encuentra dividido de la siguiente manera: oficina 1; con paredes de tabiquerías de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts.2), un área para taller de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 Mts.2). Oficina 2; consta de oficina con depósito, pisos de caico en una extensión de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 Mts.2), con techo raso de concreto con placa interna. Oficina 3; de VEINTIUN METROS CUADRADO (21 Mts.2), con estructura de concreto, piso de cemento de veinte centímetros, paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, un baño y una sala de máquinas, tres puertas de hierro y tres ventana tipo macuto y en el área frontal SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (64 Mts.2) de acera con piso pulido con un área techada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 Mts.2), un área de fosa para vehículos de VEINTIDOS METROS CUADRADOS (22 Mts.2), un tanque subterráneo de UN METRO TREINTA CENTIMETROS por UN METRO TRENTA CENTIMETROS (1,30 x 1,30 Mts.) todo cercado con alfajol con un portón de hierro por la calle 9 y un portón lateral de alfajol y corredizo por la avenida 6, fomentado y construido por la empresa Industrias Bucaral S.R.L con dinero de su exclusivo patrimonio, según consta en Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 07/08/2011.

En este mismo orden de ideas, la parte actora señaló que en lo que respectaba a los bienes que de manera personal poseía el ciudadano Juan Severiano Pérez, era titular de las siguientes cuentas en el BBVA Provincial: La cuenta N° 422-005971-8 con un saldo al 31/10/2011 de Bs. 23.769,96, Cuenta de ahorros N° 0108-0908-81-0200011550 con un saldo al 30/06/2011 de Bs. 61.760,34, Cuenta de ahorros de N° 0108-0908-87-0200038033 con un saldo al 30/06/2011 de Bs. 4.926,71. Posteriormente, indicó que dicha unión concubinaria cumplía a cabalidad con las exigencias establecidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 148, 150, 156, 824 del Código Civil Venezolano, en el mismo sentido, fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51, 75 y 77 de la Constitución Patria, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 823 del Código de Civil, por cuanto señaló el apoderado actor que su representada por haber sido concubina del prenombrado causante, concurría en la sucesión de la misma proporción que cada uno de los descendientes del mismo, en virtud de ello demandó a los herederos conocidos, ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AVALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, antes identificados. Alegó además que los codemandados WILLIAM PÉREZ DÍAZ, JINMMY PÉREZ DÍAZ, JHONNY PÉREZ DÍAZ y JUAN ERNESTO PÉREZ VALERA, al tener conocimiento de la demanda, en su propio nombre y tomándose la atribución de asumir la representación sin poder de XIOMARA PÉREZ, MARÍA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ conjuntamente con la ciudadana GEOMARA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.375.174, en su condición de propietaria de cinco cuotas de participación en la EMPRESA INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L, emprendieron una serie de acciones judiciales en contra de la accionante, tanto civiles como penales, con el propósito de desconocer sus derechos y posesionarse de la empresa propietaria del patrimonio dejado por el causante, señalando que el día 06/03/2012, introdujeron por ante la U.R.D.D Civil, denuncia mercantil, dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, donde afirmaron que conjuntamente con los codemandados JUAN IGNACIO PÉREZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, DYJOHANER PÉREZ TREMATERRA Y ENMANUEL PÉREZ TREMATERRA, eran representantes del 99,75% del capital de la empresa antes nombrada, y que del cual dichos solicitantes eran propietarios de Mil Doscientos Setenta y Uno Con Treinta y Siete (1.271,37) cuotas de participación, que se distribuían a su conveniencia de la siguiente manera: para cada causahabiente en forma individual la cantidad de Ciento Ochenta Con Noventa y Uno (180,91) cuotas de participación, que sumadas a las Cinco (05) cuotas de propiedad de GEOMARA DÍAZ se correspondían con la cantidad de cuota de participación aludida y que dichas cuotas representaban el 63,57% del capital social de la empresa, pues del total correspondiente al de cujus fueron transmitidas a sus sucesores las cuotas de participación que tenía en su condición de propietario de la empresa, esto era la cantidad de Mil Novecientos Noventa (1.990) cuotas de participación del total de Dos Mil (2000), que representaban la totalidad del patrimonio de la empresa. Seguidamente señaló el apoderado actor que su representada fue nombrada en la acción interpuesta por los respectivos codemandados actualmente bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2012-9949, como Directora Suplente, lo cual alegó que era falso, por cuanto fue designada como Directora General por Acta de Asamblea de fecha 25/05/2011, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/08/2011, bajo el N°13, Tomo 69-A, asimismo alegó que en esa demanda los referidos codemandados actuaron ilegítimamente por cuanto no se les había acreditado el consentimiento y autorización para que actuaran por los ciudadanos XIOMARA PÉREZ, MARÍA PÉREZ, CONCEPCIÓN PÉREZ JUAN IGNACIO PÉREZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, DYJOHANER PÉREZ TREMATERRA Y ENMANUEL PÉREZ TREMATERRA, y por cuanto no se acreditaba la condición de heredero y la cuota parte que se le atribuía a cada uno, hasta tanto no se decidiera la acción mero declarativa de concubinato, no podía ser presentada ante el SENIAT la declaración de Herencia. Ahora bien, en cuanto a la demanda penal que interpusieron los codemandados en esta causa, ciudadanos WILLIAM PÉREZ DÍAZ, JINMMY PÉREZ DÍAZ, JHONNY PÉREZ DÍAZ Y JUAN ERNESTO PÉREZ VALERA, signada con el N° KP01-P-2013-7706, llevada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, el cual indicó el apoderado actor que el Juez decretó medida preventiva de aseguramiento consistente en prohibición de Enajenar y Gravar bienes, propiedad de la EMPRESA INDUSTRIAS BUCARAL S.R.L y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de las cuales fueran titulares dicha empresa y la ciudadana DOMENICA TREMATERRA, y que por tanto dichas acciones judiciales afectaban no solo el patrimonio de la empresa, su dirección y administración, sino también el patrimonio personal de su representada, violentando garantías constitucionales como era el derecho de disponer libremente de sus bienes, por lo que señaló como temerarias e infundadas dichas actuaciones ejercidas en su contra. En razón a lo anteriormente narrado y con fundamento en la establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicitó se decretara las siguientes medidas: 1) Medida Innominada de paralización del asunto KP02-S-2012-9949, hasta el tanto no existiera un pronunciamiento definitivo en la presente causa y que en consecuencia se abstuviera el Tribunal que conociera dicho asunto, de dictar alguna medida que diera lugar a la desincorporación de su representada como Directora General de la prenombrada empresa. 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar las cuotas de participación, propiedad del de cujus en la empresa. 3) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a los bienes inmuebles propiedades de la empresa Industrias Bucaral S.R.L., antes debidamente descritas, y fundamentaron su solicitud de medida cautelar con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada, decidida conforme a derecho y declarada Con Lugar.

Contestación de los co-demandados ciudadanos William Pérez Díaz, Jinmy Pérez Díaz, Jhonny Pérez Díaz, Juan Ernesto Pérez Valera, Xiomara Pérez, María Pérez y Concepción Pérez.
Ahora bien, dentro de su oportunidad, los codemandados WILLIAM PÉREZ DÍAZ, JINMY PÉREZ DÍAZ, JHONNY PÉREZ DÍAZ, JUAN ERNESTO PÉREZ VALERA, XIOMARA PÉREZ, MARÍA PÉREZ y CONCEPCIÓN PÉREZ, antes identificados, a través de su apoderado judicial, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: Negando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por cuanto eran inciertos, como en el derecho, por cuanto eran inaplicables. Asimismo alegó el apoderado de los referidos codemandados, que los inmueble, propiedad de la empresa Industria Bucaral, S.R.L., fueron adquiridos por ella con antelación a la unión concubinaria entre la actora y el de cujus, y que dichos inmuebles consistían en los siguientes: 1) Una parcela de terreno de una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (7.255,60 Mts.2), ubicada en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 de la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de NOVENTA Y SIETE METROS (97 Mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (74,80 Mts.) con la Avenida 6 y OESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (74,80 Mts.) con la Avenida 7. Inmueble adquirido por la empresa según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Cabudare del Estado Lara, en fecha 01/11/1973, bajo el N°43, folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 1973. 2) Una parcela de terreno de una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (7.400 Mts.2), ubicada en la Zona Industrial de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de CIEN METROS (100 Mts.) con la calle 9; SUR: En una extensión de CIEN METROS (100 Mts.) con la calle 10; ESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS (74 Mts.) con la Avenida 5 y OESTE: En una extensión de SETENTA Y CUATRO METROS (74 Mts.) con la Avenida 6. Inmueble adquirido por JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, según documento inscrito por ante de Registro Público del Municipio Cabudare del Estado Lara, en fecha 04/09/1973, bajo el N°13, folios 21 y 22, Protocolo Primero, Tomo 2, del Tercer Trimestre del año 1973; indicando así que dichas adquisiciones fueron anterior a la fecha alegada por la actora en su libelo de demanda, y que en efecto constaba en documento público, que sobre esta parcela de terreno, la empresa antes mencionada, por medio de su Director General Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, presentó solicitud de Titulo Supletorio de dominio y propiedad en fecha 03/02/1981, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y que por medio de esta dejó constancia que la empresa hizo la siguiente construcción de las siguientes bienhechurías: Compactación y relleno del terreno, un galpón comercial con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADO (266,64 Mts.2), edificado con estructura de hierro y concreto, pisos de cemento con espesor de 20 cm, paredes de bloque, techo de aluminio, con dos portones de hierro, tres silos o depósito para granos en acero galvanizado con una capacidad de almacenamiento de 115.000 Kg. 345 Mts.2 de cerca odrica y un portón corredizo de odrica; el cual según consta en el decreto expedido por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 05/02/1981, que el valor de todas las referidas bienhechurías fueron establecidas según la sentencia de fecha 05/02/1981 en la suma de 1.116.510,00, y que fueron realizadas con antelación a la unión concubinaria, el cual indicó que fue alegada por la actora en el escrito de la demanda en fecha Julio del 1987. En un mismo sentido alegó el apoderado judicial de los respectivos codemandados que las cuotas de participación de la empresa fueron adquiridas por el de cujus, anteriormente a la fecha de inicio de la unión concubinaria con la accionante en el presente juicio, asimismo que la última acta de aumento de capital de la empresa, por medio del cual se había llevado el Capital Social hasta por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a la fecha en DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.000,00), y que el cual fue inscrita a la fecha anterior de la unión concubinaria, es decir, en fecha 10/08/1985, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 29/10/1985. Finalmente solicitó, que por efecto a la fecha de la unión concubinaria alegada por la actora, los documentos de adquisiciones activas y de las cuotas de participación, fueran expresamente excluidos de la presente acción.

Contestación de los co-demandados ciudadanos Juan Carlos Pérez Rodríguez y Juan Ignacio Pérez Rodríguez:
Asimismo el apoderado judicial de los codemandados JUAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ y JUAN IGNACIO PÉREZ RODRÍGUEZ dieron contestación a la demanda conviniendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho, indicando que son ciertas cada uno de los hechos narrados por la actora y que las normas jurídicas invocadas por la misma eran perfectamente aplicables, alegando que era cierto que el padre de sus representados (difunto) inició una relación estable de hecho con la demandante, debidamente ya identificados, a mediados del año 1987, de forma inequívoca, pacifica, continua, ininterrumpida y pública. Del mismo modo que era cierto que la actora, Domenica Trematerra, desempeñó labores administrativas en la empresa del de cujus, incluso antes de convivir juntos, el cual posteriormente en virtud de la confianza que éste le tenía a ella, en fecha 25/05/2011 la designó como Directora General y que incluso le otorgó Poder Especial para que dispusiera de todos los bienes. Convino en que el causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ, ya se encontraba separado de hecho, de su antigua esposa, cuando conoció a la accionante y que para el año 1987 se había declarado extinguido su vínculo matrimonial, asimismo que daba plena fe, de que dentro de la relación existente, habían procreado dos hijos de nombres DYJOHANER PÉREZ TREMATERRA y ENMANUEL DAVID PÉREZ TREMATERRA, de los cuales sus representados reconocían como sus hermanos. Luego de ello, alegó que era cierto y que sus representados daban fe que su padre había padecido una enfermedad durante 6 años del cual la actora era quien lo asistía en todas las necesidades que ameritaba dicha enfermedad, y que siendo esto ni siquiera los hijos mayores lo acompañaron, señalando que la accionante fue su compañera de vida, manteniendo una unión estable de hecho por más de 28 años, dándose el trato de esposos de manera pública, de forma leal, y procurando el bienestar de ambos, y que dicha unión, en razón de su enfermedad, tuvo fin al momento de su fallecimiento, por lo que finalmente solicitó que la demanda fuera declarado con lugar.

Contestación del co-demandado ciudadano ENMANUEL PÉREZ:
Posteriormente, y dentro de su oportunidad, el codemandado ENMANUEL PÉREZ TREMATERRA a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes, por cuanto eran ciertos los hechos demandados, alegando que la accionante en el presente juicio, inició una relación concubinaria con el ciudadano JUAN SEVERIANO PÉREZ desde hace más de 28 años, de manera pública, inequívoca, pacifica, continua e ininterrumpida, unión de la cual procrearon dos hijos de nombres DYJOHANER PÉREZ TREMATERRA Y ENMANUEL DAVID PÉREZ TREMATERRA, y que durante 6 años el de cujus padeció una enfermedad grave de la cual la única que lo acompañó, asistió y le brindó amor y socorro incondicional era la ciudadana DOMENICA TREMATERRA. Asimismo convino en que la demandante contribuyo directamente. durante esa unión estable de hecho, conjuntamente como pareja y esposos y con sus respectivos aportes y el trabajo de ambos, fomentaron y enriquecieron el patrimonio en común, alegando así que de dicha unión, establecieron su hogar en el Edificio Los Girasoles, piso 9, apartamento 9-3, luego en la Urbanización Fundalara, Edificio Monagas, Piso 11, apartamento 11-3 y por último en la granja ubicada en calle Venezuela, Granja Los Girasoles, parcela 18, Vallecito Oeste, Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual señaló que era el asiento permanente del hogar con sus respectivos hijos, por tal motivo solicitó fuera declarada con lugar la unión estable de hecho.

Contestación del co-demandado ciudadano DYJOHANER PEREZ:
Seguidamente, dentro de su oportunidad, la apoderada judicial de la codemandada DYJOHANER PÉREZ, dio contestación a la demanda conviniendo en todas y cada una de sus partes, de la siguiente manera: convino, reconoció y aceptó que fue cierta la unión estable de hecho que tuvieron los padres de su representada, ciudadanos DOMENICA TREMATERRA Y JUAN SEVERIANO PÉREZ (difunto), por más de 28 años, de manera pública, inalterable en el tiempo, pacifica e ininterrumpida, aun hasta después de una enfermedad de la cual ella le prestó el cuidado y atención, que sus hijos no le dieron, por cuanto el mismo no quería ser atendido por una enfermera, señalando que la misma se convirtió en su enfermera las 24 horas del día para atenderlo, hasta el fallecimiento de JUAN SEVERIANO PÉREZ, en fecha 11/11/2011. Convino, reconoció acordó que durante los años que se mantuvo la relación de la parte actora y el de cujus, mantuvieron y fomentaron un patrimonio en común conformado por una comunidad de bienes, asimismo convino, reconoció y acepto que la demandante inició una convivencia en forma permanente con el de cujus, en el Edificio Los Girasoles, piso 9, apartamento 9-3, luego en la Urbanización Fundalara, Edificio Monagas, Piso 11, apartamento 11-3 y por último en la granja ubicada en calle Venezuela, Granja Los Girasoles, parcela 18, Vallecito Oeste, Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual señaló que era el asiento permanente del hogar, desde aproximadamente 19 años, y que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos, de nombre DYJOHANER PÉREZ y ENMANUEL PÉREZ. En el mismo sentido, el apoderado de la referida codemandada indicó que su representada convino, reconoció y aceptó que la accionante en el presente juicio durante la unión concubinaria, adquirió junto a su concubino, bienes de fortunas, y que contribuyo en la fomentación e incrementación del patrimonio en común, por cuanto alegó que la actora no sólo se ocupaba de su esposo e hijos sino también con el aporte de sus conocimientos como profesional universitaria siendo docente en la Universidad Fermín Toro, y su trabajo en la empresa Industrias Bucaral S.R.L., el cual señaló que por la confianza absoluta que le tenía el de cujus a la actora, la designó como directora General de dicha empresa en el mes de septiembre del 1997, y le otorgó poder general expreso de administración y disposición de todos sus bienes, derechos y acciones. Finalmente solicitó en virtud de que dicha Unión cumplía a cabalidad con las exigencias establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil, fuera declarado con lugar la presente demanda.


ESCRITO DE INFORMES:
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorado. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DYJOHANER PÉREZ, asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N°1647, Folio N°422 Vto., de fecha de presentación 18/05/1987, certificación expedida en fecha en 06/03/2012 (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba de la filiación entre su persona, la actora y el causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del ciudadano JUAN SEVERIANO PÉREZ y FLORELENA BENÍTEZ, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, expedida en fecha 31/07/1987 (Folios 08 al 10). Esta Juzgadora, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el causante en autos no tenía ningún impedimento para casarse por cuanto su estado civil era divorciado. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Defunción, registrada bajo el N°15, año 2011, emitida por la Jefatura Civil, Parroquia La Beatriz y San Luis del Estado Trujillo, en fecha01/12/2011 (Folio 11). Se valora como prueba de su fallecimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1384, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Enmanuel Pérez, asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N°1413, Folio N°231 Vto., de fecha de presentación 28/11/1990, certificación expedida en fecha 22/02/2012 (Folio 12). Se valora como prueba de la filiación existente entre el codemandado, la actora y el causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Acta de Asamblea, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N°40, Tomo 49-A de fecha 11/09/1997 (Folios 13 al 16). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Poder General Expreso de Administración y Disposición, otorgado a la ciudadana Domenica Trematerra por Juan Severiano Pérez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N°30, Tomo 40, de fecha 26/03/2010 (Folios 17 al 22). Se valora como prueba de la confianza que existía entre la actora y el causante de autos. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Acta de Asamblea, de fecha 25/05/2011, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrito bajo el N°13, Tomo 69-A (Folios 23 al 32). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.

Marcado con la letra “H” Copia Certificada de Poder General, otorgado a los abogados Sara Muñoz y Casta Camacho por Domenica Trematerra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 21/03/2012, inserto bajo el N° 21, tomo 93 (Folios 33 y 34). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.


Agregadas a la Reforma de la demanda:
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Constancia de Convivencia, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 17/03/2010 (Folios 316 al 319). Se valora como indicio en la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Constancia de Convivencia, emitida por el Consejo Comunal de Vallecito Oeste con Sede de Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 17/03/2010 (Folio 320). Los Consejos Comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Constancia de Convivencia, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 05/12/2011 (Folios 321 al 324). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Público, los registradores confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y valor probatorio. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Autorización para Retirar Tratamiento Especial, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud del Hospital Dr. Juan Daza Pereyra, en fecha 03/05/2011 (Folio 325). Es apreciada por esta Juzgadora, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Original de Pasajes de las Líneas Aéreas Aeropostal e Iberia y facturas emitidas por Agencia de Viajes Princeturismo, expedidos a nombre de Juan Severiano Pérez, Domenica Trematerra, Dyjohaner Pérez y Enmanuel Pérez, de fecha 26/07/2001 (Folio 326 al 331). Esta Juzgadora las valora como prueba de relación de afectividad y familiaridad existente entre las partes que aquí converger, de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copias Fotostáticas de Correspondencias, recibidas de la ciudadana Evelia Hernández Sánchez, del año 2001 (Folios 332 al 338). ). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “G” Legajo de Fotografías (Folios 339 al 370). Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco promovió el examen de dichos negativos por peritos. Por todas estas razones, esta Juzgadora decide desecha del proceso a las fotografías en referencia. Así se decide.

Marcado con la letra “H” Original de Poder Expreso de Administración y disposición de bienes y acciones otorgado a la ciudadana Domenica Trematerra por Juan Severiano Pérez, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el N°30, Tomo 40, en fecha 26/03/2010. (Folios 371 al 379). El cual fue consignado con el libelo de la demanda valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Marcado con la letra “I” Original de Recibos de cancelación de Honorarios Médicos por consultas medicas, estudios patológicos, servicios de laboratorio, radiología, oftalmología, resonancia magnética, estudios médicos, emitidos por: el Dr. Alfredo Diaz Nos 3582, 2846, Dr. Ervin Essenfeld N° 23460, Patólogos Asociados Omega (N° 453), Dra. Gabriela Orellana, Histopatología Citopatología S.R.L (N°162), Dr. Manuel Gonzalo Suarez (N°597), Dr. Fernando Iglesias (N°799), Radiface C.A (N°32923), Dra. Francisca Navarro N°4610, Centro Odontológico Milenium C.A. N° 1573 (Folios 380 al 387). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con letra “B”:
Número “01” Copia Fotostática de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable N°091672, a nombre del ciudadano Juan Severiano Pérez, en fecha 26/01/1994 (Folios 389), Número “02” Copia de Autorización para Contratar un Fideicomiso del Plan Multiplicador Bancaracas, a nombre de Juan Severiano Pérez Hernández, de fecha 22/06/1994 (Folio 390), Número “03” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N° 1110DPF0019117, emitido por Bolívar Banco, en fecha 22/09/2006 (Folio 391), Número “04” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N° 1110DPF0019521, emitido por Bolívar Banco, en fecha 23/10/2006 (Folio 392), Número “05” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N°1110DPF0022009 emitido por Bolívar Banco, en fecha 22/03/2007 (Folio 393), Número “06” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N°1110DPF0022138 emitido por Bolívar Banco, en fecha 30/03/2007 (Folio 394), Número “07” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N°1110DPF0022877 emitido por Bolívar Banco, en fecha 24/05/2007 (Folio 395), Número “08” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo, N°107100008229, emitido por Banvalor Banco Comercial C.A., en fecha 21/10/2008 (Folio 396), Número “09” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo, N°107100008971, emitido por Banvalor Banco Comercial C.A., en fecha 24/08/2010 (Folio 397), Número “10” Copia Fotostática de Tarjeta de Registro de Firmas de BBVA Banco Provincial, correspondiente a la cuenta de ahorros N°01080908000200036715, a nombre del ciudadano Juan Severiano Pérez, de fecha 28/11/2005 (Folios 398 al 402), Número “11” Original de Cesión de Inversión Financiera, N°05-01-0027175, emitida por el Banco Federal, de fecha 26/12/2008 (Folio 403), Marcado con letra “C” Copias Fotostáticas del Expediente N° 2240, de la Empresa Industrias Bucaral C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 41- Constitución y Actas, Tomo 1-A-1966, de fecha 15/03/1996 (Folios 404 al 437), Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Acta Constitutiva de la Empresa Industrias Bucaral S.R.L., inscrito bajo el N°35, Tomo 22-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 19/05/2006 (Folios 438 al 443), Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Estado de Cuentas del Banco de Venezuela, desde la fecha 01/10/2011 al 31/10/2011, y del BBVA Banco Provincial, desde la fecha 01/01/2012 al 30/06/2012 (Folios 444 al 450). Esta Juzgadora las desecha pues nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa de reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “A1” Copia Fotostática de Documento de Inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 01/11/1973, bajo el N°43, Folios 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero (Folios 451 al 453). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “A2” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 09/02/1981, bajo el N°30, Folios 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo Primero (Folios 454 al 456). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “A3” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, con decreto de fecha 20/10/2011 (Folios 457 al 469). Esta Juzgadora las desecha pues nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa de reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “A4” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, con decreto de fecha 07/10/2011 (Folios 470 al 481). Esta Juzgadora las desecha pues nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa de reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “A5” y “A6” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas, con decreto de fecha 20/10/2011 (Folios 482 al 509). Esta Juzgadora las desecha pues nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa de reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “A7” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, con decreto de fecha 07/10/2011 (Folios 510 al 521). Esta Juzgadora las desecha pues nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa de reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “B1” Copia Fotostática de Documento de Inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/09/1973, bajo el N°13, Folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1973 (Folios 522 al 525). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “B2” y “B3” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con decreto de fecha 07/08/2011 (Folios 526 al 551). Esta Juzgadora las desecha pues nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Solicitud de Denuncia Mercantil, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2012-1814 (Folios 552 al 563). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Marcado con la letra “G” y “H” Copia Fotostáticas de Oficios, dirigido a la Jefatura de Servicio Autónomo de Registro y Notarias por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de Barquisimeto, (Folios 564 y 565). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, XIOMARA AMALIA PEREZ VENTO, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ:

En la contestación de la demanda.
Copia Fotostática de Titulo Supletorio de Dominio de Propiedad, en fecha 03/02/1981, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara (Folios 847 al 851). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos ya que en la presente causa no se esta ventilando un Juicio de Partición sino de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

Promovió y reprodujo el libelo de la demanda y la respectiva Reforma (Folios 01 al 05 y 302 al 315). Se desechan pues no constituyen medio de convicción para aclarar los hechos controvertidos, por el contrario son simplemente parte de los argumentos que deberían procurar demostrar las partes, siendo parte de la técnica a aplicar por el juzgador. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Dyjohaner Pérez, asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N°1647, Folio N°422 Vto., de fecha de presentación 18/05/1987, certificación expedida en fecha en 06/03/2012 (Folios 06 y 07). Marcado con la letra “B” Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio del ciudadano Juan Severiano Pérez y Florelena Benítez, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, expedida en fecha 31/07/1987 (Folios 08 al 10). Marcado con la letra “C” Original de Acta de Defunción, registrada bajo el N°15, año 2011, emitida por la Jefatura Civil, Parroquia La Beatriz y San Luis del Estado Trujillo (Folio 11). Marcado con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Enmanuel Pérez, asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N°1413, Folio N°231 Vto., de fecha de presentación 28/11/1990, certificación expedida en fecha en 22/02/2012 (Folio 12). Copia Fotostática de Acta de Asamblea, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrito bajo el N°40, Tomo 49-A, y de Poder General Expreso de Administración y Disposición, otorgado a la ciudadana Domenica Trematerra por Juan Severiano Pérez, llevado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N°30, Tomo 40 (Folios 14 al 24). Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Constancia de Convivencia, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 17/03/2010 (Folio 317). Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Constancia de Convivencia, emitida por el Consejo Comunal de Vallecito Oeste con Sede de Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 17/03/2010 (Folio 320). Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Constancia de Convivencia, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 05/12/2011 (Folios 321 al 324). Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Autorización para Retirar Tratamiento Especial, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Direccion General de Salud del Hospital Dr. Juan Daza Pereyra, en fecha 03/05/2011 (Folio 325). Marcado con la letra “E” Original de Pasajes de la Línea Aéreas Aeropostal e Iberia, expedidos a nombre de Juan Severiano Pérez, Domenica Trematerra, Dyjohaner Pérez y Enmanuel Pérez, de fecha 26/07/2001 (Folios 327 al 331). Marcado con la letra “F” Copias Fotostáticas de Esquelas, recibidas de la ciudadana Evelia Hernández, del año 2001 (Folios 332 al 338). Marcado con la letra “G” Legajo de Fotografías (Folios 339 al 370). Marcado con la letra “H” Original de Poder Expreso de Administración y disposición de bienes y acciones otorgado a la ciudadana Domenica Trematerra por Juan Severiano Pérez, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el N°30, Tomo 40, en fecha 26/03/2010. (Folios 371 al 379). Marcado con la letra “I” Original de Recibos de cancelación por estudios médicos, emitidos por: el Dr. Alfredo Diaz (N°3582, 2846), Dr. Ervin Essenfeld (N°23460), Patologicos Asociados Omega (N° 453), Dra. Gabriela Orellana, Histopatología Citopatología S.R.L (N°162), Dr. Manuel Gonzalo Suarez (N°597), Dr. Fernando Iglesias (N°799), Radiface C.A (N°32923), Dra. Francisca Navarro (N°4610), Centro Odontológico Milenium C.A. (N°1573) (Folios 380 al 387). Marcado con el Número “01” Copia Fotostática de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable N°091672, a nombre del ciudadano Juan Severiano Pérez, en fecha 26/01/1994 (Folios 388 y 389). Marcado con el Número “02” Copia de Autorización para Contratar un Fideicomiso del Plan Multiplicador Bancaracas, a nombre de Juan Severiano Pérez Hernández, de fecha 22/06/1994 (Folio 390). Marcado con el Número “03” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N° 1110DPF0019117, emitido por Bolívar Banco, en fecha 22/09/2006 (Folio 391). Marcado con el Número “04” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N° 1110DPF0019521, emitido por Bolívar Banco, en fecha 23/10/2006 (Folio 392). Marcado con el número “05” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N°1110DPF0022009 emitido por Bolívar Banco, en fecha 22/03/2007 (Folio 393). Marcado con el número “06” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N°1110DPF0022138 emitido por Bolívar Banco, en fecha 30/03/2007 (Folio 394). Marcado con el número “07” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo Negociable, N°1110DPF0022877 emitido por Bolívar Banco, en fecha 24/05/2007 (Folio 395). Marcado con el número “08” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo, N°107100008229, emitido por Banvalor Banco Comercial C.A., en fecha 21/10/2008 (Folio 396). Marcado con el número “09” Original de Recibo de Apertura de Certificado de Depósito a Plazo Fijo, N°107100008971, emitido por Banvalor Banco Comercial C.A., en fecha 24/08/2010 (Folio 397). Marcado con el número “10” Copia Fotostática de Tarjeta de Registro de Firmas de BBVA Banco Provincial, correspondiente a la cuenta de ahorros N°01080908000200036715, a nombre del ciudadano Juan Severiano Pérez, de fecha 28/11/2005 (Folios 398 al 402). Marcado con el número “11” Original de Cesión de Inversión Financiera, N°05-01-0027175, emitida por el Banco Federal, de fecha 26/12/2008 (Folio 403). Copias Fotostáticas del Expediente N° 2240, de la Empresa Industrias Bucaral C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 41- Constitución y Actas, Tomo 1-A-1966, de fecha 15/03/1996 (Folios 404 al 437). Copia Fotostática de Certificación, emanado de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, de fecha 23/08/2012 (Folio 437). Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Estado de Cuentas del Banco de Venezuela, desde la fecha 01/10/2011 al 31/10/2011, y del BBVA Banco Provincial, desde la fecha 01/01/2012 al 30/06/2012 (Folios 444 al 450). Marcado con la letra “A1” Copia Fotostática de Documento de Inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 01/11/1973, bajo el N°43, Folios 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero (Folios 451 al 453). Marcado con la letra “A2” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, en fecha 09/02/1981, bajo el N°30, Folios 123 al 127, Protocolo Primero, Tomo Primero (Folios 454 al 456). Marcado con la letra “A3” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas, con decreto de fecha 20/10/2011 (Folios 457 al 469). Marcado con la letra “A4” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas, con decreto de fecha 07/10/2011 (Folios 470 al 481). Marcado con la letra “A5” y “A6” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas, con decreto de fecha 20/10/2011 (Folios 482 al 509). Marcado con la letra “A7” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas, con decreto de fecha 07/10/2011 (Folios 510 al 521). Marcado con la letra “B1” Copia Fotostática de Documento de Inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/09/1973, bajo el N°13, Folios 20 al 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1973 (Folios 522 al 525). Marcado con la letra “B2” y “B3” Copia Fotostática de Titulo Supletorio, expedido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con decreto de fecha 07/08/2011 (Folios 526 al 551). Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Solicitud, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2012-1814 (Folios 552 al 563). Instrumentales acompañados con el libelo y reforma de la demanda, valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Original de Correspondencias, recibidas de la ciudadana Evelia Hernández Sánchez, del año 2001, del año 2001 (Folios 868 al 879). Instrumentales que acompañaron al libelo de la demanda, ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Recibos de cancelación por estudios médicos expedidos por: la Policlínica de Barquisimeto C.A. (N°14731, 15769 y 20197), Agüero y Monzon, Dr. Ervin Essenfeld (N°17647), Fundación Clínica Adventista (N° 1007, 1527 y 156011) y (Folios 880 y 884). Por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “C” Original de Recibos de Pólizas de Seguros, suscritos por la ciudadana Domenica Trematerra y Juan Severiano Pérez, expedidos por: Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad Tres Escudos, Fonpres C.I.V (N°25991), Poliza Dorada, Seguros la Seguridad C.A., Emporio Corporación (Folios 885 al 892). Esta juzgadora lo valora como prueba del beneficio aportado a la parte actora. Así se establece.

Marcada con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Asamblea, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 49-A (Folios 893 al 919). Esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada a los fines de demostrar la relación de hecho entre las partes. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Original de Certificación de Constancia de expedientes existentes, emitidos por El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas (Folios 920 al 922). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial del ciudadano ARNALDO ISIDORO DE JESUS SANCHEZ:

(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada apoderada de la parte Actora MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO y JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.869 y 59.576; Seguidamente se encuentra presente el abogado de la parte demandada MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267 En este estado los abogados apoderados de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Perez y Domenica Trematerra y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Bueno a Señor Juan Ernesto Pérez lo conocí desde el año 1973 le fui hacer un trabajo en café Bucaral en Cabudare donde está un Súper Mercado Chino, nos conocimos por intermedio de un amigo en común que me recomendó y comencé hacerle unos trabajos de Ingeniería Industrial, luego me siguió solicitando los servicios, y constantemente le hacía trabajo allá y bueno nos fuimos vinculando comercialmente, al rededor de los años debe haber sido 82 o 83 conocí a Domenica que era asidua visitante de la oficina por esa época y comenzó el con una relación con ella, bueno se pusieron a vivir juntos y les hice trabajos en Agua Viva donde establecía su residencia con ella, bueno continuó la relación comercial en una oportunidad lo invite a Bocono donde soy oriundo y ellos fueron allá y se enamoraron del sitio y compraron una casa por allá, por los años 86 salió embarazada mi esposa y coincidió un embarazo con ella y tenemos una hija de la misma edad” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Pérez y Domenica Trematerra mantuvieron una relación amorosa y si de la misma procrearon hijos? CONTESTO: “Por supuesto en ese entonces él empezó a vivir con ella y se puso a vivir en la cual nació la niña Dyjohaner y después nació Enmanuel el hijo menor” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación amorosa que iniciaron posteriormente se convirtió en una Unión estable de hecho? CONTESTO: “Por supuesto el me solicito los servicios para ampliar la casa donde vivían le hice dos tanque y una ampliación de la casa bastante grande posteriormente se le hiso un trabajo grande a la casa yo soy arquitecto”. CUARTO: ¿Diga el testigo si de esa Unión estable de hecho que mantuvieron el señor Juan le dio un trato de esposa a Domenica y esta única un trato de esposa al Señor Juan? CONTESTO: “Claro tanto así que mando hacer una ampliación de su casa para vivir con ella con más comodidad y ella vivió con él y lo atendió hasta la muerte yo muchas veces fui a visitarlos hacían vida marital permanentemente” QUINTO: ¿Diga el testigo si de esa relación estable la señora Domenica Trematerra ayudo a forjar el patrimonio del Señor Juan Pérez, desde sus inicios hasta la fecha de su muerte? CONTESTO: “Es lógico puesto de que vivían juntos me constan que trabajan juntos” SEXTO: Diga el Testigo por que le consta lo declarado? CONTESTO: “Por que mantuve una relación con ellos desde que los conocí hasta que se murió, viviendo yo en Bocono vine al entierro de él, me llamaron los muchachos Jhonny me llamo por que los conozco a todos” En este estado el apoderado de la parte Actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que tipo de trabajo realizo para el señor Juan Ernesto Pérez en el año de 1973 y en qué lugar lo realizo? CONTESTO: “Le repare unas maquinas de trasportadora de granos de café, el tenia una molienda de Café envasadora y alguna otras reparaciones menores de motores y trabajo de electricidad y soldadura y le ayude a desarmar unas maquinas que tenias patroles en el terreno, en la calle 8 de Cabudare donde antiguamente estaba la zona Industrial hoy en día hay unos galpones ahí” Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…) (Folios 938 y 939). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, y en cuanto al tiempo, al manifestar conocerlos desde el año 1973 hasta su muerte y a la ciudadana DOMENICA TREMATERRA desde el año 1983, así como la duración de la relación por ser vecinos de los mismos en la ciudad de Bocono del Estado Trujillo de donde era oriundo y donde las partes en la presente causa habían adquirido un inmueble. Así se aprecia.

Testimonial del ciudadano MANUEL VICENTE NAVEDA LEIRA:

(…)Seguidamente se encuentra presente los abogados apoderados de la parte Actora MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO y JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.869 y 59.576; Seguidamente se encuentra presente el abogado de la parte demandada MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267 En este estado los abogados apoderados de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Pérez y Domenica Trematerra y desde hace cuánto tiempo? Contesto: “Si los conozco desde el año 1998 aproximadamente” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Pérez y Domenica Trematerra mantuvieron una relación amorosa y si de la misma procrearon hijos? CONTESTO: “Si” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación amorosa que iniciaron posteriormente se convirtió en una Unión estable de hecho? CONTESTO: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si de esa Unión estable de hecho que mantuvieron el señor Juan le dio un trato de esposa a Domenica y esta ultima un trato de esposa al Señor Juan? CONTESTO: “Si” QUINTO: ¿Diga el testigo si de esa relación estable la señora Domenica Trematerra ayudo a forjar el patrimonio del Señor Juan Pérez, desde sus inicios hasta la fecha de su muerte? CONTESTO: “Si claro Domenica estaba pendiente de todas las actividades que desempeñaba el señor Ernesto y como su Señora” SEXTO: Diga el Testigo si tiene conocimiento de otros hijos que haya tenido el Señor Pérez y si tiene conocimiento cuántos hijos tuvo con Domenica Trematrerra? CONTESTO: “”Si con la señora Domenica, conocí a su hija Dyjohaner y a su hijo Enmnanuel y trate a sus hijos igualmente tuve la oportunidad de conocer y tratar a tres hijos mayores varones que responden a los nombre de Jinmi Wilians y Jhonny y también conocí a un hijo de nombre Juan Carlos al cual no tuve la oportunidad de tratarlo, y también conocí a su hija que está en España pero no recuerdo el nombre” SEPTIMO: Diga el Testigo a que se dedica y porque le consta lo declarado: CONTESTO: Actualmente soy productor agropecuario y de Profesión Militar retirado con el Grado de General d División de la Guardia Nacional de Venezuela, en muchas oportunidades compartí tanto en privado como en público con el Señor Ernesto Domenica y sus hijos, tanto en su área de Trabajo como en su casa de familia o de su hogar” CONTESTO: “” Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…) (Folios 940 y 941). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre el conocimiento de la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, y en cuanto al tiempo, manifestar conocerlos desde el año 1998 aproximadamente, por haber compartido con la pareja en muchas oportunidades. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana NELLY CRISTINA CORONEL DE MESA:

(…) Seguidamente se encuentra presente la abogada apoderada de la parte Actora MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869; Seguidamente se encuentra presente el abogado de la parte demandada MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267 En este estado los abogados apoderados de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Pérez y Domenica Trematerra y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Si los conozco al Señor Ernesto lo conocí desde que tenía 15 años porque él era amigo de mi padre, a la señora Domenica la conocí luego si sabía que ella existía por que el siempre hablaba de ella pero a ella la conocí en el año 1990 o un poco mas ya mi hija había nacido como en el 95 exactamente” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Pérez y Domenica Trematerra mantuvieron una relación amorosa y si de la misma procrearon hijos? CONTESTO: “Si claro para mi ella era su esposa y tenía dos hijos Dyjohanner y el gordo, Enmanuel se llama el gordo” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación amorosa que iniciaron posteriormente se convirtió en una Unión estable de hecho? CONTESTO: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si de esa Unión estable de hecho que mantuvieron el señor Juan le dio un trato de esposa a Domenica y esta ultima un trato de esposa al Señor Juan? CONTESTO: “Todo el tiempo” QUINTO: ¿Diga el testigo si de esa relación estable la señora Domenica Trematerra ayudo a forjar el patrimonio del Señor Juan Pérez, desde sus inicios hasta la fecha de su muerte? CONTESTO: “Mira yo no sé si desde sus inicios pero ella estaba a su lado todo el tiempo y ella siempre lo apoyaba y el la mencionaba siempre, eso es algo mas intimo, mi relación era más estrecha con el señor Ernesto era un señor que aprecio mucho” SEXTO: Diga el Testigo si tiene conocimiento de otros hijos que haya tenido el Señor Pérez y si tiene conocimiento cuántos hijos tuvo con Domenica Trematrerra? CONTESTO: “”Claro que si yo conozco a sus hijos yo soy amiga de Jhonny, cuando yo conocí al señor Ernesto conocí a Jhonny somos contemporáneos y es mi amigo y bueno sus otros hijos Wilians, Jhonny, Jinmi y la niña, a ella si poco la vi pero él siempre la mencionaba él le decía la niña y sus dos hijos menores con la señora Domenica, Sé que el Señor Ernesto tenía otro hijo pero a él sino lo conocía” SEPTIMO: Diga el Testigo si sabe y le consta si el Señor Juan Ernesto Pérez padeció de una enfermedad que le causó la muerte? CONTESTO: Claro él estuvo muy enfermo, de hecho la última vez lo vi muy malito estaba en su casa, creo que era cáncer, se vio bastante malito” OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta y explique por favor como fue el trato de la Señora Domenica Trematerra hacia el Señor Juan Ernesto Pérez durante su enfermedad? CONTESTO: “Incondicional todo el tiempo estuvo pendiente de él es más la última vez que yo lo fui a visitar él no quería comer y ella le dio comida en la boca, todo el tiempo estuvo pendiente de el” NOVENO: Diga el Testigo porque le consta lo Dicho: CONTESTO: “Porque lo vi el siempre estaba con ella” Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…)(Folios 942 y 943). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, y en cuanto al tiempo, manifestó conocer al causante de autos desde que tenia la edad de 15 años, y a la ciudadana DOMENICA TREMATERRA desde el año 1990, teniendo una amistad entre los mismos, por tales razones dicha testimonial merece fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana LIGIA ELENA PARRA DUGARTE:

(…)Seguidamente se encuentra presente el abogado de la parte demandada MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267 En este estado los abogados apoderados de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Pérez y Domenica Trematerra y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Si los conozco desde el año 2006” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Pérez y Domenica Trematerra mantuvieron una relación amorosa y si de la misma procrearon hijos? CONTESTO: “Si se que ellos eran pareja y además de eso tenían dos hijos” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación amorosa que iniciaron posteriormente se convirtió en una Unión estable de hecho? CONTESTO: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si de esa Unión estable de hecho que mantuvieron el señor Juan le dio un trato de esposa a Domenica y esta ultima un trato de esposo al Señor Juan? CONTESTO: “Si realmente fue un trato de esposos” QUINTO: ¿Diga el testigo si de esa relación estable la señora Domenica Trematerra ayudo a forjar el patrimonio del Señor Juan Pérez, desde sus inicios hasta la fecha de su muerte? CONTESTO: “Desde que yo los conozco ella siempre fue muy organizada y hacia muy buen uso de todo lo que hay en la casa” SEXTO: Diga el Testigo si tiene conocimiento de otros hijos que haya tenido el Señor Pérez y si tiene conocimiento cuántos hijos tuvo con Domenica Trematrerra? CONTESTO: “Sé que habían más hijos de los que estaban fuera solo conozco a tres y de esa unión conozco a dos hijos, sé que son once, realmente desde que viví en esa casa nunca lo visitaron ni llamaban ni nada”” SEPTIMO: Diga el Testigo si sabe y le consta si el Señor Juan Ernesto Pérez padeció de una enfermedad que le causó la muerte? CONTESTO: “Si el tenia cierto problema neurológico que le causaba impedimentos motores sin embargo el Señor Ernesto siempre estuvo consiente siempre fue la cabeza de la casa el que tomaba las decisiones” OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta y explique por favor como fue el trato de la Señora Domenica Trematerra hacia el Señor Juan Ernesto Pérez durante su enfermedad? CONTESTO: “Bueno ella lo trato como su esposa y se encargó de cubrir todas sus necesidades de alimentación, vestido, de todo ella siempre estaba pendiente de que él estuviera bien” NOVENO: Diga el Testigo si siempre ha vivido en la ciudad de Caracas o anteriormente vivía en el Estado Lara, Explique? CONTESTO: No es un domicilio temporal en la ciudad de caracas por un lapso de tres años, tiempo en la cual culmino mi especialidad, ya que desde el año 2006 hasta el año 2013 viví en la ciudad de Barquisimeto, durante ese tiempo mantuve una amistad con la familia en los primeros cuatro años los visitaba los fines de semana y en el año 2011 estuve viviendo en esa casa” DECIMO: ¿Diga el Testigo porque le consta lo Dicho?: CONTESTO: “Me consta porque tuve la oportunidad de compartir de cerca y de convivir con ellos y poder detallar que el trato que tenían el uno hacia el otro eran de esposos” Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y firma. (…) (Folios 944 y 945). En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogada, la misma aseveró que conocía a la pareja que hoy adversa en la presente causa, asimismo, fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, de igual forma dijo conocerles desde el año 2006, así como la duración de la relación por ser amigos y conocedor de los mismos y haber compartido mucho tiempo con ellos, por tales razones dicha testimonial merece fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana LAURA DE LOS ANGELES SOSA DUARTE:

(…)Seguidamente se encuentra presente la abogada apoderada de la parte Actora MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 140.869; En este estado la abogada apoderada de la parte Demandante procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Pérez y Domenica Trematerra y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Los conozco de vista trato y comunicación desde el año 1990” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Pérez y Domenica Trematerra mantuvieron una relación amorosa y si de la misma procrearon hijos? CONTESTO: “Los conozco a ellos desde el año 1990 como esposos, procrearon dos hijos Enmanuel y Dyjohaner” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa relación amorosa que iniciaron posteriormente se convirtió en una Unión estable de hecho? CONTESTO: “Desde que los conozco se han mantenido juntos en un hogar como esposos atentos a mantener su hogar y a sus hijos” CUARTO: ¿Diga el testigo si de esa Unión estable de hecho que mantuvieron el señor Juan le dio un trato de esposa a Domenica y esta ultima un trato de esposa al Señor Juan? CONTESTO: “Me consta que el señor Ernesto Pérez le dio un trato de esposa a Domenica Trematerra y ella igualmente le dio un trato de esposo al Señor Ernesto Pérez” QUINTO: ¿Diga el testigo si de esa relación estable la señora Domenica Trematerra ayudo a forjar el patrimonio del Señor Juan Pérez, desde sus inicios hasta la fecha de su muerte? CONTESTO: “Domenica Trematerra siempre estuvo trabajando al lado del señor Ernesto Pérez, realizaba actividades como visita a los bancos cobros de alquileres y estuvo asistiendo al señor Ernesto con la construcción de los galpones el permiso compra de materia, todas las gestiones que conlleva” SEXTO: ¿Diga el Testigo cuantos galpones existían cuando iniciaron la relación concubinaria la Señora Domenica y el Señor Ernesto Pérez donde quedan ubicados y si sabe cómo se llama la empresa que manejaban ambos? CONTESTO: “Existía un galpón cuando ellos iniciaron su relación, posteriormente construyeron cinco galpones, están ubicados en Cabudare y la empresa se llama industrias Bucaral” SEPTIMO: ¿Diga el Testigo si además de la ayuda a construir esos cinco galpones por parte de Domenica al señor Juan Ernesto Pérez conoce de otros bienes casas carros que hayan obtenido de esa relación concubinaria si vivían alquilado o en casa propia? CONTESTO: “Si ellos tenían otras propiedades casas, terrenos pero eso fue vendido, vivían en casa propia vía Terepaima en Cabudare, el tenia carros pero desconozco si fueron vendidos” OCTAVA: ¿Diga el testigo si en la enfermedad que padeció el Señor Juan Ernesto, Domenica lo socorrió lo ayudo lo dejo abandonado o si lo ayudo económicamente a la posibilidad de superación de Esa enfermedad? CONTESTO: “ El Señor Ernesto enfermo gravemente y Domenica se ocupo completamente a la recuperación de su esposo lo asistía en todas sus necesidades comer, lo bañaba lo aseaba, ella le daba la comida en la boca y lo ayudaba financieramente tratando de lograr su recuperación y le daba un trato súper especial de esposa” NOVENA: ¿Diga el Testigo por que le consta lo declarado y a que se dedica CONTESTO: Me consta porque conozco a los esposos de Pérez Trematerra desde el año 1990 y mantenemos comunicación, yo me dedico a trabajo en destilerías Unidas S.A., como asistente de Dirección General” Es todo. Terminó, se leyó y firman(…) (Folios 958 y 959). En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogada, el mismo aseveró que conocía a la pareja que hoy adversa en la presente causa, desde el año 1990 manteniendo una comunicación continua, y dando fe de que ambos mantenían un trato de esposos, por tales razones dicha testimonial merece fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de la ciudadana LUISA ELENA HERNANDEZ

(…)Seguidamente se encuentra presente el apoderado actor Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.585; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial. En este estado el Apoderado de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: ¿Diga la testigo conoce a los ciudadanos Domenica Trematerra Castillo y al ciudadano difunto Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández? Contesto: “Si los conozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, los conoce de vista trato y comunicación? Contesto: “si los conozco” TERCERO: ¿Diga la testigo cuando llego a conocer a ambos ciudadanos? Contesto: “en el año 1987 aproximadamente” CUARTO: ¿Diga la testigo si ambos ciudadano Domenica Trematerra Castillo y al ciudadano difunto Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández mantuvieron una relación concubinaria estable entre ambos como esposos? Contesto: “Si lo certifico porque fui gerente del banco provincial y Don Juan me tenía mucha confianza y todas sus cuentas firmaba Domenica yo les manejaba sus cuentas y siempre Domenica, además de que los visitaba en su casa y vi nacer a sus dos hijos con Domenica” QUINTO: ¿diga la testigo si de ese conocimiento que tiene le consta que la ciudadana Domenica Trematerra Castillo manejaba las empresas y demás asuntos comerciales conjuntamente con el ciudadano Juan Severino Pérez Hernández? Contesto: “manejaba las cuentas del banco con él y algunas cosas comerciales, hace tanto tiempo de eso pero si.” SEXTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que usted tiene sabe y le consta que la unión de ambos ciudadanos, fue continua ininterrumpida, púnica y notoria antes familiares, amigos y vecinos como esposos? Contesto: “totalmente cierto, porque de hecho todas las oficinas del Banco Provincial pueden dar fe de que eso es así, todo lo hacía con Domenica, Domenica siempre andaba con el cómo su esposa, su señora y eso todos lo sabíamos, es la verdad, en esa época lo sabían, así mismo certifico que don Juan me seguía a todas las sucursales donde me mudaba e inclusive a otros bancos, por lo tanto doy fe de que lo conozco. SEPTIMA ¿Diga la Testigo como era el trato que se daban ambos ciudadanos Domenica Trematerra Castillo y al ciudadano difunto Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández? Contesto: “Trato afectuoso, trato de una pareja normal, de hecho yo fui a visitar a don Juan a su casa ya estando convaleciente en su enfermedad y vi el proceso de rehabilitación con un enfermero que contrato Domenica para el siempre vi que ella lo trataba de manera amorosa como su esposa, él era de carácter fuerte, ella lo sabía llevar” OCTAVA ¿Diga la testigo si en esas oportunas visitas que hacía a los ciudadanos antes mencionados fue efectuada en algunas de las empresas propiedad del ciudadano Juan Severino? Contesto: “Casi siempre él iba al banco pocas veces fui a las empresas, tenía una en Cabudare un galpón que se llamaba empresas Bucaral, un galpón en la mata de Cabudare, y una oficina en el este, en la calle 5 entre carrera 1 y Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia edificio San Bernardo planta baja”. NOVENA ¿Diga la testigo si el ciudadano Juan Severino mantuvo la confianza con la ciudadana Domenica para que esta dirigiera y representara a las empresas Industrias Bucaral como a otras en su dirección y administración? Contesto: “Ella estaba en el registro de la empresa, creo que estaba en la junta directiva de la empresa.” DECIMA: ¿Diga la testigo si usted conoce el domicilio de los ciudadanos Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández y la ciudadana Domenica Trematerra Castillo? Contesto: “si, visite con frecuencia su casa que está en una granja ubicada en Agua viva creo que se llama Los Girasoles, en ese terreno Don juan le dio una casa a cada hijo allí vivía William, Jimmy, Jhonny y la mama de sus hijos, eso es un terreno inmenso y vivía con Domenica en su casa con sus hijos, eso es totalmente cerrado y cada quien tiene su casa, siempre iba a buscar aguacates que me guardaban”. Decima Primera: ¿Diga la testigo de todo el conocimiento y su declaración sabe que los ciudadanos Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández y la ciudadana Domenica Trematerra mantuvieron una relación conyugal como esposos dándose socorro mutuo de la cual surgieron derechos de obligaciones en beneficio de ambos? Contesto: “Si lo certifico, Domenica cuidaba de Don Juan en sus últimos días, con mucha dedicación, ella lo quería mucho, lo cuidaba, le daba la comida en la boca, ella lo amaba, eso lo comprobé cuando lo fui a visitar en su convalecencia además del cuidado de los hijos que tuvo con Domenica, Emmanuel y Dyjohaner”. DECIMO SEGUNDO ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto “porque los atendí como clientes en el Banco y aparte de eso mantuve una relación personal donde sé cómo vivían y conozco a sus hijos”. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…) (Folios 980 y 981). En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogada, la misma aseveró que conocía a la pareja que hoy adversa en la presente causa, desde el año 1987 aproximadamente, siendo conteste en sus declaraciones, y dando fe de que ambos mantenían un trato de esposos, por tales razones dicha testimonial merece fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial del ciudadano ALEJANDRO PEREZ SANCHEZ

(…)Seguidamente la procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Domenica Trematerra Castillo y al difunto Juan Ernesto Pérez Hernández y desde hace cuánto tiempo. Contestó: Si los conozco desde el 2010. SEGUNDO: Diga el testigo cuál es su profesión u oficio. Contestó: Doctor especialista rehabilitación Neurológica. TERCERO: Diga el testigo que tipo de relación mantuvo con el difunto Juan Ernesto Pérez Hernández y la ciudadana Domenica Trematerra. Contestó: Con el difunto totalmente profesional, de paciente a especialista y con la ciudadana Domenica como esposa del paciente más que todo era si ella tenía alguna pregunta sobre el tratamiento de rehabilitación era una relación profesional cien por ciento. CUARTO: Diga el testigo explique porque el señor Juan Ernesto Pérez era su paciente, que tipo de tratamiento y desde hace cuánto tiempo fue tratado? . Contestó: el difunto era mi paciente porque era un paciente neurológico, tenía dificultades para deambular tenia alteraciones en la coordinación, por ende su tratamiento rimaba en el fortalecimiento, ejercicios para fortalecer la coordinación el equilibrio, se trabajaba sobre patrón de marchas, se le ponía termoterapia, electroterapia, el tratamiento se hacía mucho más dinámicos porque el paciente participaba conscientemente en las ordenes que uno le daba, sus resultados fue satisfactorio. QUINTO: Diga el testigo si según su criterio medico el difunto Juan Ernesto Pérez, se encontraba en pleno ejercicio de sus capacidades mentales y si estaba facultado para tomar de sus propias decisiones. Contestó: al cien por ciento, lo único es que el no admitía lenguaje articulado, hablaba por seña pero se le entendía perfectamente, y tomaba sus propias decisiones. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Domenica Trematerra y Juan Ernesto Pérez mantuvieron una relación concubinaria, continua y reconocida entre familiares y amigos. Contestó: cada vez que iba a su casa, primeramente a su casa y luego en el consultorio de rehabilitación, a quien veía contantemente y en su interés por su rehabilitación era la señora Domenica. SEPTIMA: Diga el testigo quien fue la persona que le solicito la realización del tratamiento y las terapias para el difunto Ernesto Pérez y quien se encargó de asistirlo en todo el tratamiento. Contestó: la señora Domenica Trematerra, y en algunas ocasiones el Hijo Emmanuel Pérez. OCTAVO: Diga el testigo como era el trato que se daban ambos ciudadanos Domenica Trematerra y Juan Ernesto Pérez. Contestó. Trato de esposos, basado en cariño, amor. NOVENO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Domenioca además de la Prestación de cuidado que le daba al difunto Juan Ernesto Perez, si también participaba en los asuntos laborales, comerciales del difunto Juan Ernesto Perez. Contesto: Bueno en Varias ocasiones estando en tratamiento yo tenía que quedarme solo con él porque ella tenía que atender cuestiones generales referente a sus empresas, es decir, tenía que ir a bancos, entre otros. DECIMO: Diga el Testigo por que le consta lo declarado. Contesto: Porque me relacione con ellos y tuve la oportunidad de ofrecerles mi tratamiento durante año y medio aproximadamente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…) (Folios 991 y 992). En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogada, la misma aseveró que conocía a la pareja que hoy adversa en la presente causa, desde el año 2010, por ser el Medico especialista que trataba al causante teniendo una relación totalmente profesional, de paciente a especialista y siendo conteste en sus declaraciones, dando fe de que ambos mantenían un trato afectivo y de atención, por tales razones dicha testimonial merece fe a esta sentenciadora y en consecuencia se valora su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se aprecia.

Testimonial de los ciudadanos JOSE ARRIETA, (Folio 951), JENNY RODRIGUEZ, (Folio 954), WILMER AMARO (Folio 956), AIRA GOMEZ (Folio 957), PABLO MIGUEL ROMERO TORREALBA, (Folio 960), EDUARDO ENRIQUE VELAZCO GUART, (Folio 961), JOSE WILLIAM MONROY PINZON. No compareció (Folio 962), JHOAN ENRIQUE TERAN GARCIA (Folio 963), ROSELLYS HERNANDEZ, (Folio 978), JUAN CARLOS RAMOS ROJAS (Folio 979), EVELIO ANTONIO ROSALES. (Folio 953 Y 982), SANTIAGO GARCIA. (Folio 984). ). Las cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORME
Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Agua Viva, adscrita a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que informara si en fecha 17/03/2010, se expidió en ese despacho una constancia de convivencia por solicitud del ciudadano Juan Severiano Pérez (Folios 986 al 990). De la misma se evidencia que fue satisfactoria en la resulta y que en la fecha 17/03/2010, si se expidió en ese despacho una constancia de convivencia a nombre de los ciudadanos Juan Severiano Pérez y Domenica Trematerra, y se valora como Documento Publico Administrativo. Así se establece.

PROMOVIO INSPECCION JUDICIAL
Solicitó Inspección Judicial en los galpones que son propiedad de la empresa INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L (Folios 971 al 975). ). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.


Este Despacho encuentra imperioso tomar en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”

“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”

De forma básica debe señalarse que la Declaración de Unión Concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor de las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica a la ciudadana DOMENICA TREMATERRA parte actora, como Soltera y al causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ como Divorciado, y en cuanto a la demandante por su identificación ante los funcionarios públicos, con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de los medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico como fueron los testigos promovidos ciudadanos ARNALDO ISIDORO DE JESUS SANCHEZ, MANUEL VICENTE NAVEDA LEIRA, NELLY CRISTINA CORONEL DE MESA, LIGIA ELENA PARRA DUGARTE, LAURA DE LOS ANGELES SOSA DUARTE, LUISA ELENA HERNANDEZ y ALEJANDRO PEREZ SANCHEZ siendo los mismos contestes en afirmar del conocimiento que tenían sobre la existencia de su unión no matrimonial con el causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, desde el año 1.987 hasta el fallecimiento del mismo en fecha 11/11/2011, así como las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos DYJOHANER PEREZ TREMATERRA y EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, partes codemandadas en la presente causa, donde se evidencia ser hijos de la parte actora como del causante de autos, por lo que se presume que los mismos fueron concebidos dentro de dicha relación concubinaria. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada Unión Concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria.

Por las razones expuestas y ante la suficiencia de las pruebas, este Tribunal encuentra que la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, contra los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AVALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, en su carácter de hijos del causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA, contra los ciudadanos contra los ciudadanos WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, JINMMY ISRRAEL PEREZ DIAZ, JHONNY JAVIER PEREZ DIAZ, XIOMARA AVALIA PEREZ VENTO, JUAN ERNESTO PEREZ VALERA, JUAN IGNACIO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PEREZ RODRIGUEZ, DYJOHANER PEREZ TREMATERRA, EMMANUEL DAVID PEREZ TREMATERRA, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, MARIA DE LAS NIEVES PEREZ y CONCEPCION AMELIA PEREZ, en su carácter de hijos del causante JUAN SEVERIANO ERNESTO PEREZ HERNANDEZ, todos identificados en autos, desde el mes de Agosto del año 1987 hasta el Once (11) de Noviembre del año 2011, fecha de su deceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ¬¬¬¬¬-Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 167, Asiento del Libro Diario Nº 16.



La Juez Provisorio




Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria




Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/Yelitza

Seguidamente se publicó siendo las 4:23 p.m. y se dejó copia.
La Sec.