REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) junio de dos mil diecisiete (2017).
207 y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002055
PARTE ACTORA: HAIDEE ROSALIA CORDERO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.431 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCY MARGARITA APONTE MONTES, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.323 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 13.505.172 y 15.264.628 y de este domicilio, en su carácter de Herederas Conocidas del causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.864.138, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana HAIDE ROSALIA CORDERO QUERALES, contra las ciudadanas MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, en su carácter de Herederas Conocidas del causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, todos anteriormente identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana HAIDEE ROSALIA CORDERO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.431 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.323 y de este domicilio, contra las ciudadanas MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.505.172 y 15.264.628 y de este domicilio, en su carácter de Herederas Conocidas del causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.864.138, de este domicilio. En fecha 10/08/2016 el Tribunal dictó auto dando por recibida la demanda (Folios 01 al 13). En fecha 12/08/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se libro edicto (Folios 14 y 15). En fecha 16/09/2016 la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda no contradiciendo los hechos alegados en el libelo (Folio 16). En fecha 20/09/2016 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto el edicto librado en fecha 12/08/2016 y ordeno librarlo nuevamente (Folios 17 y 18). En fecha 19/09/2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora a fines de consignar carteles publicados en el diario en el Impulso (Folios 19 y 20). En fecha 02/10/2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora a fines de solicitar pronunciamiento a la mayor brevedad posible (Folio 21). En fecha 10/10/2016 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 02/10/2016 (Folio 22). En fecha 20/10/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 23). En fecha 23/11/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 24 al 26). En fecha 29/11/2016 comparece la apoderada judicial de la parte actora a fines de promover testigos (Folios 27 y 28). En fecha 30/11/2016 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 29/11/2016 (Folio 29). En fecha 19/01/2017 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 30). En fecha 24/01/2017 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para oír los testigos ciudadanos VICTOR HUGO COLMENAREZ, MARIANELA VICTORIA MONTERO CORDERO, LESTHER AMABLE ZERPA COLLANTES, ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO y EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO, declarando desierto el acto de testigos (Folios 31 al 35). En fecha 27/01/2017 la parte actora solicito nueva oportunidad para oír testigos (Folio 36). En fecha 31/01/2017 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para oír los testigos solicitados en fecha 27/01/2017 (Folio 37). En fecha 21/02/2017 comparecieron al acto de testigos los ciudadanos VICTOR HUGO COLMENAREZ RIVERO, LESTHER AMABLE ZERPA COLLANTES, ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO Y EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO (Folios 38 al 41). En fecha 06/03/2017 comparece ante el Tribunal la parte actora solicitando al Tribunal su pronunciamiento a la mayor brevedad posible (Folio 42). En fecha 08/03/2017 el Tribunal dicto auto vista la diligencia de fecha 06/03/2017 advirtiendo que los lapsos son preclusivos y deben dejarse transcurrir íntegramente (Folio 43). En fecha 10/03/2017 el Tribunal dicto auto informando que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 44). En fecha 05/04/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 45).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha sido interpuesta por la ciudadana HAIDEE ROSALIA CORDERO QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.431 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MERCY MARGARITA APONTE MONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.323 y de este domicilio, contra las ciudadanas MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.505.172 y 15.264.628, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de Herederas Conocidas del causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.864.138, de este domicilio
Alegando la representación judicial de la actora que la ciudadana HAIDEE ROSALIA CORDERO QUERALES, hizo vida en común con el ciudadano JOSE RAMÓN AULAR MILLAN, compartiendo veintinueve (29) años de matrimonio y los últimos seis (6) en concubinato, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Atapaima III, Calle El Bucare, Casa N° 16 Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de esa relación procrearon tres hijos, uno de ellos actualmente fallecido y dos de ellas de nombres MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, cabe destacar que dicha relación concubinaria no se pudo formalizar legalmente debido a la sobrevenida e inesperada muerte del de cujus, solicitando sea declarada legalmente la unión concubinaria que mantuvieron hasta el día de su muerte, fundamentando su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como petición el obtener previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la unión concubinaria, además solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada de acuerdo a derecho.
Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que no contradecían todo lo expuesto en la misma, ya que la ciudadana HAIDEE ROSALIA CORDERO QUERALES, es su madre y su difunto padre fue el ciudadano JOSE RAMON AULAR MILLAN, quienes permanecieron juntos hasta la fecha de su muerte de la siguiente manera: 29 años que fueron en matrimonio y los últimos seis años en concubinato, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Atapaima III, Calle El Bucare, Casa Nº 16, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcado con la letra “A” Acta de Defunción de JOSE RAMON AULAR MILLAN, fallecido ab-intestato el 29/07/2016, según Acta de Defunción N° 895, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 03). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la muerte del causante de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, expediente N° KP02-F-2002-000071, de fecha 12/03/2004 (Folio 04 al 03). Se valora como prueba del inicio y terminación del vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 28/07/1975. Así se establece.
Marcado con las letras “C” y “D” Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, la primera emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el Nº 2678, Folio 144 Fte de fecha de presentación 14/12/1978, expedida en fecha 17/02/2010, y la segunda emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el Nº 2026, Folio 229 Fte de fecha de presentación 24/08/1982, expedida en fecha 17/02/2010 (Folios 09 y 10). Se valoran como prueba de la filiación entre las demandadas y el causante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de fecha de emisión 15/11/1981 de JOSE RAMON AULAR MILLAN (Folio 11). Se valora como prueba del domicilio del causante. Así se establece.
Marcado con la letra “F” Copia de un Recibo de Servicio Público a nombre de JOSE RAMON AULAR MILLAN de fecha 02/06/2016, emitido por HIDROLARA C.A (Folio 12). Esta Juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión de una Partición, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria, cuya declaratoria se ventila. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
Promovió los siguientes testimoniales.
Testimonial del ciudadano VICTOR HUGO COLMENAREZ RIVERO (Folio 38)
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años a la señora Haidee Cordero Querales. Contestó: Si la conozco aproximadamente 30 años SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe que hizo vida en común por espacio de 41 años, de los cuales 35 fueron en matrimonio y seis en concubinato con el señor José Ramón Aular Millán, fallecido el 29/07/2016 y que de esa unión procreamos dos hijas en común. Contestó: Si, si tengo conocimiento. TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de sabe que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Atapaima 3 calle El Bucare, casa N° 16, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Contestó: Si, si lo sé. CUARTO: Diga el testigo sus razones fundadas de sus dichos. Contestó: Bueno tengo hace muchos años al señor José Aular, compartí con el muchos momentos desde que yo jugaba futbol con él en San José, donde se conocieron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…) Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, al señalar que los mismos hicieron vida en común por espacio de 41 años, de los cuales 35 fueron en matrimonio y seis en concubinato. Y así se aprecia.
Testimonial del ciudadano LESTHER AMABLE ZERPA COLLANTES (Folio 39)
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años a la señora Haidee Cordero Querales. Contestó: Hace mas de 20 años. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe que hizo vida en común por espacio de 41 años, de los cuales 35 fueron en matrimonio y seis en concubinato con el señor José Ramón Aular Millán, fallecido el 29/07/2016 y que de esa unión procreamos dos hijas en común. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de sabe que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Atapaima 3 calle El Bucare, casa N° 16, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo sus razones fundadas de sus dichos. Contestó: Si los conozco de vista trato y comunicación todo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, al señalar que los mismos hicieron vida en común por espacio de 41 años, de los cuales 35 fueron en matrimonio y seis en concubinato. Y así se aprecia.
Testimonial del ciudadano ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO (Folio 40)
(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años a la señora Haidee Cordero Querales. Contestó: Si aproximadamente unos 10 años. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe que hizo vida en común por espacio de 41 años, de los cuales 35 fueron en matrimonio y seis en concubinato con el señor José Ramón Aular Millán, fallecido el 29/07/2016 y que de esa unión procreamos dos hijas en común. Contestó: Si. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de sabe que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Atapaima 3 calle El Bucare, casa N° 16, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Contestó: Si, si tengo conocimiento. CUARTO: Diga la testigo sus razones fundadas de sus dichos. Contestó: Si los conozco soy amiga de Gabriela y Fernanda, y conozco que hacia vida en común el señor José y la señora Haidee, desde hace muchos años. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…) Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, al señalar que los mismos hicieron vida en común por espacio de 41 años, de los cuales 35 fueron en matrimonio y seis en concubinato. Y así se aprecia.
Testimonial del ciudadano EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO (Folio 41)
(...) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años a la señora Haidee Cordero Querales. Contestó: Si la conozco desde aproximadamente 20 años. SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe que hizo vida en común por espacio de 41 años, de los cuales 35 fueron en matrimonio y seis en concubinato con el señor José Ramón Aular Millán, fallecido el 29/07/2016 y que de esa unión procreamos dos hijas en común. Contestó: Si, Fernanda y Gabriela. TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de sabe que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Atapaima 3 calle El Bucare, casa N° 16, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo sus razones fundadas de sus dichos. Contestó: Yo conozco a la señora Haidee y conocí al señor José, aproximadamente 20 años, de los cuales procrearon a Fernanda y Gabriela, se que se divorciaron y de que el señor José volvió a la casa hasta que murió. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (...).Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar sobre la relación de concubinato existente entre la demandante y el causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, al señalar que los mismos hicieron vida en común por espacio de 41 años, de los cuales 35 fueron en matrimonio y seis en concubinato. Y así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
No constituyó.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, es por ello que se hace mención a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
SIC:
(…)Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
SIC:
(…)Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (…)
Según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Conforme a nuestra legislación vigente, deducimos que la unión more uxorio o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuese casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial.
Asimismo y en consideración la sentencia vinculante publicada en fecha 15 de Julio del año 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional), caso C. Mampieri en solicitud de interpretación, en relación al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció:
SIC: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”
“…Unión estable no significa, necesariamente, vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…“…Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido….”
“…Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
“…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”
De forma básica debe señalarse que la declaración de unión concubinaria es un reconocimiento que hace el órgano jurisdiccional a favor de las uniones de hecho estables y permanentes. Tal especie debe establecerse en base a criterios semejantes a los requeridos para la filiación, es decir, el nombre, trato y fama.
Para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes, de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión.
Es por ello que, la Sentencia del 15 de julio de 2005, que interpretó el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, como la permanencia o estabilidad en el tiempo, la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.
En ese sentido el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encontraban libres de impedimentos para contraer matrimonio, entre las documentales agregadas se encuentra la Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, del expediente N° KP02-F-2002-000071, de fecha 12/03/2004, la cual demuestra que los ciudadanos HAIDEE ROSALIA CORDERO QUERALES y el causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, estaban divorciados.
Por otra parte, de la contestación a la demanda se desprende que las demandadas de manera voluntaria, no contradijeron la misma, al contrario reconocieron que la demandante ciudadana HAIDDE ROSALIA CORDERO QUERALES es su madre, y el causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, era su padre, y que permanecieron juntos hasta la fecha de su muerte 29 años en matrimonio y 6 años en concubinato, y se desprende de las Actas de Nacimientos presentadas que son hijas del hoy causante JOSE RAMON AULAR MILLAN con la ciudadana HAIDDE ROSALIA CORDERO QUERALES, a juicio de esta Juzgadora, permiten presumir el carácter estable y permanente que tuvo dicha relación en cuestión.
No obstante a lo anterior y siendo una situación de hecho la sometida a consideración este Tribunal encuentra determinante las testimoniales evacuadas en juicio, donde los ciudadanos VICTOR HUGO COLMENAREZ, LESTHER AMABLE ZERPA COLLANTES, ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO y EDELVAY JOSEFINA PIRELA MALDONADO personas adultas y conocedoras de la pareja dieron fe en sus testimoniales de la convivencia entre el causante JOSE RAMON AULAR MILLAN y la parte actora, como una familia establecida. Dichas testimoniales convencen el criterio de esta Juzgadora resultando suficiente para producir todo su valor probatorio en el presente juicio, permitiendo concluir que dicha unión de hecho fue estable y equiparable al matrimonio, por lo que debe ser reconocida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana HAIDEE ROSALIA CORDERO QUERALES, contra las ciudadanas MARIA GABRIELA AULAR CORDERO y MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, en su carácter de Herederas Conocidas del causante JOSE RAMON AULAR MILLAN, todos ya antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete (2017). Años 207º y 158º. Sentencia Nº 158. Asiento Nº 61.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Yelitza/Rmb
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:46 p.m. y se dejo copia.
La Secretaria
|