REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º


ASUNTO: KP02-O-2016-0000180

PARTE QUERELLANTE: SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nos. 821.796, 1.249.274, 1.877.361, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus derechos como abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 1997, 3981, 2.000, respectivamente, de este domicilio.

TERCEROS ADHERIDOS: PABLO JESÚS MONTESDEOCA CAMACHO, EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, MEY LING SOFÍA DE JESÚS MOCK, MARÍA TERESA SOTILLO VALERY, YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, JOSÉ JEREMÍAS CARRASCO VÁSQUEZ, GLORIA ELENA GÓMEZ VIEWEG, RICARDO SAAVEDRA, IRENE SAAVEDRA, OSCAR LUIS SALAVERRIA TORRES, CARMEN DEYANIRA ORELLANA DE GONZÁLEZ, LEONARDO SALDIVIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nos. 17.402.279, 2.956.167, 3.035.640, 3.322.961, 406.995, 1.276.850, 13.408.310, 2.914.888, 7.909.251, 7.506.285, 236.499, 5.128.223, 6.918.674 y 7.386.522, respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN PARQUES LOS LIBERTADORES, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 41 folios 151 al 153, representada por el Presidente en el ciudadano JORGE ADRIÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 3.877.602, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO SIMÓN PEÑALVER y GUSTAVO PEÑALVER NAYANDU, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.401 y 62.296 respectivamente, de este domicilio.



SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN PARQUES LOS LIBERTADORES, todos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, ELÍAS GERARDO SALDIVIA y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nos. 821.796, 1.249.274, 1.877.361, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y representación de sus derechos como abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 1997, 3981, 2.000, respectivamente, de este domicilio, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN PARQUES LOS LIBERTADORES, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 41 folios 151 al 153, representada por el Presidente en el ciudadano JORGE ADRIÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 3.877.602, de este domicilio. En fecha 12/12/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió mediante oficio la presente Acción de Amparo Constitucional a la U.R.D.D., a los fines de su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en virtud de la naturaleza Constitucional de eminente orden público que debió ser tramitado preferentemente a cualquier otro asunto y sin dilaciones (Folios 01 al 39). En fecha 13/12/2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara le dio entrada a la presente acción (Folio 40). En fecha 13/12/2016, la abogada EUNICE CAMACHO en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se inhibió en la presente acción el cual fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil (Folio 41). En fecha 20/12/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional (Folio 43). En fecha 21/12/2016, se admitió la pretensión de Amparo Constitucional, decretándose Medida Innominada y librándose las boletas de notificación correspondientes por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 44 y 45). En fecha 12/01/2017, se recibió diligencia presentado por el Abogado SIMÓN SAAVEDRA, en el cual solicitaba que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se declarare la correspondencia, la certeza de todos los datos citados en el documento a que han hecho referencia, en donde existen y su existencia valga para la mejor interpretación del cuerpo entero de la propiedad (Folio 46). En fecha 13/01/2017, se recibe diligencia presentada por los Abogados CARLOS MEJÍAS y SIMÓN SAAVEDRA en el cual ratificaban la solicitud de medida decretada requerida (Folio 47 y 48). En fecha 17/01/2017, el Tribunal dicto auto en el cual advertía a la parte querellante, que solicitud realizada en fecha 12/01/2017, no guardaba relación con la pretensión de Amparo Constitucional intentada, negándola de esta forma (Folio 49). En fecha 16/01/2017 la parte querellante mediante diligencia solicito la urgencia de la ejecución de la medida acordada (Folio 50 al 52). En la misma fecha se interpuso escrito de adhesión de tercero interesados (Folios 53 al 55). En fecha 17/01/2017 la parte querellante mediante diligencia ratifico la solicitud de citación del querellado (Folios 56 y 57). En fecha 19/01/2017, se admitió a sustanciación la adhesión al amparo presentada por los ciudadanos PABLO JESÚS MONTESDEOCA CAMACHO, EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, MEYLING SOFÍA DE JESÚS MOCK, MARÍA TERESA SOTILLO VALERY, YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, JOSÉ JEREMÍAS CARRASCO VÁSQUEZ, GLORIA ELENA GÓMEZ VIEWEG, RICARDO SAAVEDRA, IRENE SAAVEDRA, OSCAR LUIS SALAVERRIA TORRES, CARMEN DEYANIRA ORELLANA DE GONZÁLEZ, LEONARDO SALDIVIA PÉREZ y se tuvieron como legitimados activos en la presente acción (Folio 58). Asimismo, en esta misma fecha se ordenó ampliar medida innominada decretada en fecha 21/12/2016, y se negó la solicitud de comisionar otro Juzgado Ejecutor, por cuanto no constaba en el expediente resultas de la medida en referencia (Folio 59). En fecha 14/02/2017, el Tribunal ordeno la devolución de la comisión KP02-C-2016-1198, al Tribunal comisionado a fin de que cumpliera cabalmente con la referida comisión. Asimismo, en esa misma fecha, advirtió a la parte querellante que la notificación de la parte querellada, debía tramitarla con el Alguacil de este Despacho (Folio 67). En fecha 21/02/2017, el Alguacil de este Despacho consigno boletas de notificación de la parte querellada sin firmar (Folios 68 al 75). En fecha 23/02/2017, se ordeno agregar resultas provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro occidental, relativa a las resulta de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara Eunice Camacho Manzano, la cual fue declarada Con Lugar (Folios 76 al 97). En fecha 03/03/2017, el Tribunal advirtió que no se había hecho efectiva la notificación del presunto agraviante por lo que no se podía fijar oportunidad a fin de llevar a cabo la audiencia oral, en consecuencia a fin de cumplir con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad por tratarse de una acción de Amparo se ordeno al Alguacil de ese Despacho a notificar al ciudadano JORGE ADRIAN RAMIREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Parques Libertadores, vía telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, luego de ello deberá dejar constancia detallada de haberse efectuado la notificación o de sus consecuencias (Folio 129). En fecha 08/03/2017 compareció el Alguacil de ese Despacho y consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal 12 del Ministerio Publico del Estado Lara (Folios 130 y 131). Asimismo, consigno boleta de notificación del ciudadano Jorge Adrián Ramírez Rodríguez, sin firmar y manifestó que había cumplido con todo lo ordenado por el Tribunal en fecha 03/03/2017 (Folios 132 al 139). En fecha 09/03/2017, se ordenó librar cartel de notificación a la parte querellada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 140). En fecha 13/03/2017, la parte accionante consigno las publicación de prensa correspondientes a los cartel de notificación (Folios 141 al 142). En fecha 15/03/2017, el Alguacil de ese despacho dejo constancia de fijación de cartel en la puerta de la residencia de la parte querellada. Asimismo en esa misma fecha se fijó a las 09:00 a.m. del día lunes 20/03/2017, audiencia oral y pública de amparo constitucional (Folio 143). En fecha 20/03/2017, se celebro la audiencia Oral y Pública Constitucional, la cual fue declarado Sin Lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (Folios 145 al 210). En fecha 24/03/2017 fue dictado el correspondiente Fallo Integro Constitucional (Folios 213 al 220). En fecha 30/03/2017 los Terceros Adhesivos apelaron de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (Folio 221). En misma fecha otros terceros adhesivos se adhirieron a la apelación propuesta (Folios 222 al 228). En fecha 31/03/2017 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación propuesta en un solo efecto (Folio 229 y 230). En fecha 07/04/2017 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante auto le dio entrada ala presente causa (Folio 231). En fecha 07/04/2017 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 232 de la primera pieza y 01 de la segunda pieza). En fecha 17/04/2017 la parte querellante consignaron escrito de informes (Folios 02 al 28 de la segunda pieza). En fecha 18/04/2017 la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante auto dejo constancia de las tachaduras y enmiendas salvadas (Folio 27). En fecha 03/05/2017 la parte querellada consigno su respectivo escrito de informes (Folios 28 al 36). En fecha 05/05/2017 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dicto sentencia en la presente acción declarando la nulidad de la sentencia del Tribunal A-Quo (Folios 37 al 51). En fecha 09/05/2017 la parte actora mediante diligencia solicito aclaratoria de la sentencia (Folio 52). En fecha 11/05/2017 mediante auto el juzgado superior declaro precluido el lapso de aclaratoria (Folios 53 y 54). En fecha 24/05/2017 la Jueza MILAGROS DE JESUS VARGAS, se inhibió de conocer la presente Acción de Amparo (Folio 57). En fecha 02/06/2017 este Tribunal recibió el presente expediente (Folio 61). En fecha 05/06/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que libraría boleta de notificación al Ministerio Publico a los fines de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional (Folio 62 y 63). En fecha 08/06/2017 la parte querellante consigno escrito promoviendo y ratificando pruebas consignadas (Folios 65 al 81). En fecha 12/06/2017 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación al Ministerio Publico (Folios 82 y 83). En fecha 12/06/2017 este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Constitucional (Folio 84). En fecha 12/06/2017 el Tribunal dicto auto y se pronuncio sobre que se mantenía la medida innominada decretada en la presente acción (Folio 85). En fecha 15/06/2017 este Tribunal llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 86 al 191). En fecha 20/06/2017 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara (Folios 192 al 197).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuso la parte Querellante en su escrito, los motivos por los cuales había interpuesto la presente Acción de Amparo, estableciendo que era el caso que en fecha 26/05/2016 se había celebrado una Asamblea General Extraordinaria viciada, donde fue designada una nueva Junta Directiva de la Asociación violentando las normas y preceptos legales, contenido en el documento constitutivo y estatutos vigentes, e incluso las englobadas en leyes análogas, por lo cual acarreba a la mencionada y espuria Junta Directiva la comisión de vicios de nulidad, los cuales alegaran y probaran en la correspondiente acción judicial que intentaran por demanda separada. Asimismo, alegaron que con posterioridad a la señalada celebración de la asamblea general, antes mencionada de fecha 26/05/2016, la directiva impugnada se dio a la tarea de incrementar en varias oportunidades el monto de colaboración para mantenimiento, establecidos en los estatutos de origen, inicialmente la colaboración estaba fijada en la cantidad de Bs 3500, en fecha 25/5/2016 la aumentaron a Bs. 7000, en fecha 14/07/2016, fue aumentada a Bs 11.800, en fecha 20/092016, el aumento fue de Bs. 13.500, dado el grado de aumento indiscriminado de las cuotas de mantenimiento en tiempo muy corto, un gran número de propietarios y residente no han podido cancelar las mismas, que de manera ilegal y persistente impone la supuesta junta directiva en diferentes asambleas irregulares, por ello, su disidencia a la violación de la normativa que los rige. Indicaron que en fecha 16/11/2016, la vigilancia establecida en las casetas correspondiente siguiendo instrucciones de los directivos, igualmente designados, les bloquearon las tarjetas de acceso con sus vehículos a la urbanización, impidiéndoles el normal acceso a sus hogares,-a su decir- tal actitud configura sin lugar a dudas un acorralamiento a sus familias y allegados, obstruyendo la entrada e impidiendo el acceso a sus casas, igualmente manifiestan que han sido acosados por una campaña publicitaria de desprestigios, castigándolos de forma injustas y arbitraria estableciéndoles penas por deudas lo que en el ordenamiento jurídico no existe con fundamento el principio Nulum Crimen Nula Pena Sine Leje, tales desprestigios por las redes sociales son evidentes, hasta en el diario el impulso de fecha 5/12/2016, en la columna Juan B, Salas, se refiere a vecinos morosos con el condominio, no tomaron en cuenta que la mayoría de los propietarios de la urbanización son personas de la tercera edad, con diferente problemas de salud, hipertensión, renal artrosis cardiovasculares y otras dolencia que agravan tal situación. Asimismo, indicaron que los malos tratos que han recibido y sus familiares se han violentado el derecho a la integridad física, síquica y moral y los artículos 19,20,21, 22 y 23de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante que no solo les impide el libre acceso, sino que les suspendieron la información telefónica de la caseta de vigilancia, para el paso de las personas que quieren acceder a sus vivienda, así como las ambulancias, los bomberos si fuera necesario y cuales quiera otras personas que con urgencia sean requeridas en sus hogares, arguyeron que al impedirles las libres entradas y salidas les están violentando la garantía constitucional de la libertad de tránsito permitido por todo el territorio de la República y como si fuera poco están incurriendo en una violación de la constitución la cual prohíbe la discriminación entre los ciudadanos venezolanos por razones políticas, étnicas, religiosas y de cualquier índole fundamentaron la presente acción de amparo en los artículos 1,2,3 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21, ordinal 1 y 2 , artículos 26, 27, 28, 46, 47, 49, 50, 53, 75, 80, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 16/01/2017, los ciudadanos PABLO JESÚS MONTESDEOCA CAMACHO, EDGAR DE JESÚS GONZÁLEZ, MEYLING SOFÍA DE JESÚS MOCK, MARÍA TERESA SOTILLO VALERY, YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, JOSÉ JEREMÍAS CARRASCO VÁSQUEZ, GLORIA ELENA GÓMEZ VIEWEG, RICARDO SAAVEDRA, IRENE SAAVEDRA, OSCAR LUIS SALAVERRIA TORRES, CARMEN DEYANIRA ORELLANA DE GONZÁLEZ, LEONARDO SALDIVIA PÉREZ, todos identificados anteriormente en autos se adhirieron a la presente acción en los mismo términos planteados por los querellantes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se acompañó a la Acción interpuesta de Amparo:
Copias Fotostáticas de los Estatutos de la Asociación de Propietarios o Residentes de la Urbanización “Parques Los Libertadores” (Folios 04 al 12) con copia mecanografiada (Folios 13 al 16) registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 41 folios (151 al 153). Se valora como prueba de la personalidad jurídica, normativa vigente y disciplinaria de dicha asociación civil. Así se establece.

Original de Misiva enviada a la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos, Urbanización Parque Los Libertadores, por vecinos, carece de firmas y huellas (Folios 17 al 21). Esta Juzgadora observa que la documental promovida es totalmente apócrifa, es decir, no fue suscrita por persona alguna, por lo que por sí sola no se le concede valor probatorio a dicha instrumental y por tal razón es desechada por esta Juzgadora. Así se decide.

Copia Fotostática de correspondencia enviada por la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Parque Los Libertadores. (Folios 22 al 28). La cual se valora en su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 y 1.371 del Código Civil Así se establece.

Impresión denominada Retacitos (Folio 29). Se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de correspondencia enviada al Conjunto Residencial Asolibertadores y copia de un balance de deuda propietario por el Grupo Venetto, sin firmar (Folios 30 y 31). Se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copias Fotostáticas de récipe expedido por Ascardio de fecha 09/12/2016, copia informe médico por la Doctora Eva Maria Lucena, Resultado de un eco de fecha 31/01/2013, resultado de ecosonograma de fecha 15/12/2012 todo correspondiente a la ciudadana Yaritza Álvarez (Folios 32 al 38). Se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL DEBATE ORAL:
En la celebración el Debate Oral, las partes intervinientes no agregaron prueba alguna. Así se aprecia.

DEBATE ORAL

En el Debate Oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellante, esta expuso lo siguiente:
(…) querellante CARLOS JOSE MEJIAS ALVAREZ y a su representado, quien expone: Ratifico en todas sus partes el escrito que contiene el amparo ejercido ante el Tribunal por las inmensas y variadas violaciones a mis derechos constitucionales y derechos humanos, dado que la írrita Junta Directiva de la Asociación de manera ilegal procedió a realizar o a imponernos sanciones o penas no previstas en la ley conforme al principio de nulo crimen nula pena sin ley, en este orden de ideas se dieron a la tarea de obligarnos a quitar el obstáculo existente en la vía para acceder a nuestro hogar. Cuando yo llego a la urbanización del cual soy propietario de un inmueble y deseo dirigirme a mi hogar, me obligan a tener que apartar el obstáculo que me impide el acceso. Así las cosas nos encontramos que conforme al Diccionario de la Real Academia el impedimento alegados por nosotros es un obstáculo que nos impide, valga la redundancia, a acceder a nuestro hogar. En este sentido es importante señalar de manera jurisprudencial una sentencia dictada a finales del mes de mayo del corriente año por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conforme a la misma Constitución es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República y para todos los Tribunales. Dicha sentencia se refiere a la eliminación de cualquier obstáculo y así lo dice la sentencia, que impida el libre ejercicio de la libertad de tránsito, nos referimos a la sentencia dictada en relación a los acontecimientos ocurridos en la ciudad de Caracas y que le ordenó a los alcaldes, sujetos del amparo constitucional, a remover cualquier obstáculo que impidiera la libre circulación de los ciudadanos. En esta oportunidad alegamos dicha jurisprudencia a nuestro favor. Para terminar quiero indicarle al Tribunal que a pesar de que la medida cautelar ampliada está vigente, la parte querellada ha violentado su aplicación no ha aceptado el mandato constitucional por lo que solicitamos expresamente al Tribunal aplique la medida que crea conveniente para su aplicación. En virtud de lo expuesto solicito que se declare con lugar el amparo interpuesto y que sus efectos abarquen indiscutiblemente no solo a los querellantes originales sino también a las partes que se adhirieron al recurso. Es todo. En este estado se concede el derecho de palabra al querellante SIMON SAAVEDRA, quien expone: El concepto de libertad después del derecho de la vida es el motivo mas importante para el ser humano, hay detalles como este que se manifiesta en una costumbre que tenía con mis nietos en la Calle Bolívar y colindantes unas frutas peras y unos mangos y en ese trayecto me permitía conversar con mis hijos y decirle la naturaleza que había que defenderla la necesidad de vivir en común fraternalmente como vivimos nosotros en los Libertadores, les decía que esta es una organización que ganó un premio internacional, en España, luego del seguimiento que la Universidad Central le siguió y se determinó que no se produjo ningún elemento psicosociales, ha habido el traslado de una generación a otra sin que tengamos antecedentes penales. Esta urbanización buscar la manera de cómo vivir en paz y civilización del amor y de la fraternidad, para cambiar el mundo hay que cambiar la familia. Derechos 105, 103 derecho de educar a los hijos, en el artículo 60 tenemos todos los derechos y hemos pasado dificultades con estas lluvias, se nos han enfermado, tenemos derecho a la salud, la fama y dignidad de nosotros ha sido tirados por el suelo. Es indignante que tenemos que abrir desde nuestras casas a los familiares o los que vienen a visitar. Todo el problema es que nos resistimos a pagar a una compañía Veneton, no pueden pasar la administración a una compañía, que coloca unos avisos “se suspende el servicio”. Nuestro problema no es que no pagamos sino que no aceptamos cuestiones ilícitas. La falta de información es otro delito. No aceptamos que se nos imponga sino que haya el entendimiento, tenemos un derecho de propiedad. Es todo (…).

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellada, esta expuso:

(…) Estando en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de amparo, consigno escrito de contestación y escrito de promoción de nuestra pruebas, el Libro de Acta de Asamblea para que se dejen las copias y me sean devuelto por el Tribunal. En primer lugar quiero hacer una pequeña descripción de la Urbanización. La urbanización Los Libertadores, tenía tres entradas una por la parte de la Venezuela y otra por los Leones y otra por la redoma, desde hace mas de 20 años, medidos de 1995 o 1996 por ahí, debido a lo que está ocurriendo en nuestro país, y robos, la comunidad se organizó y cerrar los accesos a la urbanización se pidió los permisos a la Alcaldía. Desde ese entonces hasta 11 o 12 meses funcionaba porque cada quien pagaba con su obligación de sus cuotas de mantenimiento. El artículo 132 de la Constitución establece la obligación de las responsabilidades sociales, el acuerdo entre esos vecinos o comuneros contratar una compañía de vigilancia, está señalado en el artículo 4 de los Estatutos. Ese grupo de personas decidieron hacer un boicot a esta junta directiva y dejaron de pagar absolutamente todo. Los aspectos jurídicos, en primer lugar los querellantes fueron muy claros de una írrita junta directiva actuando en forma ilegal, nos da una clara idea que estamos hablando de , si la junta directiva es ilegal hay los recursos distintos al amparo constitucional en base si es legal la junta y asamblea. Cuál es el verdadero propósito de este amparo, alegan la obstrucción para los extraños, visitantes, inquilinos, trabajadores todos, se controla por ahí. Aquí hay casos específicos. Hablo del principio este no es una pena, no es una sanción penal es una cuestión normal de quienes no pagan el servicio, todos tienen agua, luz, Intercable, si no pagan no van a tener el servicio. Es interpretación del derecho. El verdadero propósito de la solicitud de amparo, no señalan como se le restituiría el servicio en caso de haber una violación, ¿quitamos la vigilancia? Si la acción de amparo prospera va a continuar y van a quitar el servicio de vigilancia. Tendremos que poner un portón y cada quien tienen que dar una llave para abrir. El tocar el botón y abrir el basculante no es violación del derecho al libre tránsito, y la llamada que hace el vigilante para ver si puede entrar el visitante cuesta dinero y hay que pagarlo entre todos. Se ha planteado un asunto de orden moral, ha sido solicitado por cuatro o cinco personas por unas personas de la tercera edad, solicitaron que la medida cautelar les abarcara a ellos y a sus familiares. Me opongo a todas las pruebas que han presentado los solicitantes, por ser extemporáneas y me opongo a la admisión de ellas, las fotos me conmueven mucho del señor Saldivia para levantar el basculante o abriendo el portón, me causa vergüenza por el que tomó las fotos. Mis derechos terminan donde empiezan lo de los demás, hay cualquier cantidad de ancianos en la Urbanización que cumplen como comuneros y pagan esto. Sentencia que cita el Dr. MEDINA es para lo que está ocurriendo en el país en cuanto a los guarimberos, Pido que se tome en cuenta que un supuesto negado de llegarse a declarar con lugar la acción de amparo acabaría con la urbanización Los Libertadores, los gastos se hace cuesta arriba con la morosidad. Solicito al Tribunal en primero lugar admita nuestras pruebas, inadmita las pruebas presentadas por la parte querellante y declare sin lugar la acción de amparo. Es todo (…).

Seguidamente la parte Querellante procede a ejercer el Derecho de Réplica:

(…). réplica a la parte querellante, quien expone: Dentro de las observaciones, la primera es que hay una jurisprudencia que manda a pagar a todo el mundo, no existe ni tampoco la decisión, nosotros tenemos unos estatutos, que si la decisión se da va a en contra de la jurisprudencia mantenida, el que cita al Amparo Constitucional en la página 288 del Dr. Moyetones, trata del caso de un magistrado en el Zulia que comentaba en su casa de cómo había un abogado que tenía malas costumbres en el ejercicio de la profesión, lo llevan a un teatro y el hace la presentación de ese personaje y cuando está allí le pregunta el nombre y da el nombre de el diputado Gisander y era diputado al Congreso nacional, fue a la televisión, gozaba de todos los privilegios y ofendió al menor y coloca la demanda de amparo y el ciudadano perdió la diputación al congreso nacional que tenía, se produjo en Caracas una elección para un gremio profesional que lo dejaron solo, consiguió con el congreso la jurisdicción donde dice que este señor tiene derecho a su postulación y elección personal. Nosotros aquí tenemos una cuestión que el daño es colectivo, desde ese punto de vista hay jurisprudencia que mantienen el criterio que los derechos se están planteando, somos unos derechos que son inalienables, hay mujeres que se está aplicando la violación. Están comprendidas entre el artículo 19 y 30 de la Constitución, el derecho a la vida, el derecho a la información, el derecho a lo económico, el derecho a la educación de sus hijos, se están tomando la justicia por si mismos, rechazan la autoridad del poder judicial, nuestros derechos de elegir, de opinar cuánto es la colaboración que tenemos que dar. La libertad de tránsito, porque cuando se impide o obstaculiza el libre tránsito para acceder a tu hogar, es obstrucción porque cuando voy a llegar a mi casa tengo que quitar el obstáculo, porque me están sancionando y me están imponiendo una carga, se nos han violando el derecho a la ancianidad, los derechos de la familia, el derecho a la información. Es todo. (…).

Seguidamente se concede el derecho de Réplica a la Querellada, quien expone:

(…) todos los que están en morosidad, solo con una promesa de pago se les ha restituido el servicio. En el libelo y en todas las exposiciones no se había tomado el problema de dinero, el problema no es si tiene o no plata. Hay personas familiares que están cada uno de los bandos, el problema no es pagar, cada quien quiere pagar lo que le parece. De la lista de los derechos hay uno que es la violación a los derechos de la ancianidad, deben ser protegidos por el Estado, pero el Ministerio Público, dejó claro que la colaboración tiene que ir. Cumplir con la obligación de cubrir los gastos comunes. Hay ancianos que no están en esta sala y tienen derecho a la seguridad. El punto controvertido es que si se tiene que bajar y tocar un botón para abrir el basculante. El problema de carácter sub legal, que impugnen las actas por la vía legal. Para finalizar que simple y llanamente queda a criterio del tribunal si el basculante impide el libre tránsito, viola el derecho a la información, el derecho a la vida, a la familia. La administradora Veneto fue el detonante que causó el problema, porque antes en ese espíritu de colaboración era una vecina que cobraba las cuotas de mantenimiento, casa por casa a cobrar, cada quien pagaba lo que quería, esas señoras y despacharon la señora y no le pagaron las prestaciones. Por eso se contrató una administradora. Rechazo el escrito de descargo presentado por la parte agraviante e impugno en su totalidad las copias de las actas de asamblea así como la transcripción de las mismas al libro respectivo, por cuanto en las mismas no aparecen las firmas de las personas que supuestamente estuvieron en dichas asambleas. Es todo. (…).

Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público:

(…) Reitero la opinión que por la misma controversia emití en la causa KP02-O-2016-180 conforme la cual estimo que es un derecho constitucional previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de procurarse la seguridad personal a través de servicio de vigilancia, de la misma forma que según el artículo 132 ejusdem es deber cumplir con las responsabilidades sociales en este caso el costo de manutención del servicio. No obstante, se considera materia ajena al amparo constitucional la discusión sobre la legitimidad de la elección de la junta directiva o la fijación de fondos extraordinarios, para lo cual corresponden acciones ordinarias, que señalen una eventual ilegalidad de rango legal. En consecuencia, se emite opinión por la declaratoria sin lugar del amparo constitucional, aunque se considera en razón de las previsiones del artículo 334 el juez está obligado a velar por la integridad de la Constitución, lo que incluye el mandato de protección que corresponda sobre la ancianidad, según el artículo 80, y cualquier otro que sea inherente a la persona humana, según el artículo 27 idem, para que no sea empleado para el cobro de cantidades adeudadas medidas coercitivas sobre las personas, como lo sería obligar a descender de vehículos que les expongan a caídas a los ancianos o a situaciones de riesgo por inseguridad personal, cuando lo legalmente previsto es la coerción sobre su patrimonio o peculio. Estimo finalmente pertinente que en razón de la amplitud de garantías y derechos de la Constitución del 1999, en lo relativo a tutela judicial efectiva la condenatoria en costas sea interpretada de manera restrictiva, en tanto sería regresiva el riesgo para quien intente la reclamación de derechos con algún fundamento que lo justifique como se aprecia en este caso (…).

AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigencia Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los hechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecido por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuestros derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian de las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varías generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontar graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática y recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad. Comparte este Tribunal el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malavé, en su sentencia dictada en la Sala Política Administrativa de fecha 26 Abril del 2002, ratificada en decisión de fecha 03 de Octubre Caso: Jaime Requena donde expreso lo siguiente:
“1.- VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, LA JUSTICIA Y EL PROCESO”.
Esta sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Publico y en especial el sistema judicial debe inexorablemente hacer pelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y la noción de Justicia material adquiere esencial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

2.- “ LA CONSTITUCIÓN Y LAS REGLAS PROCESALES. ROL DEL JUEZ”
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que emanan de la constitución.

Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez es el directos del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de forma que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe de entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia.

Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia Nº 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en fusión de está, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.

Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.

En una clara coincidencia con las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 09/03/2000, en Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso José Alberto Zamora Quevedo, estableció lo siguiente:

“De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.

Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).

Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como el de el 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.

Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en este sentido, que guía al juez y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.

A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirse hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionante, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar.

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24/04/1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadote, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendiendo éste, como el “… Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pag. 57). La ineficiencia de esas condiciones fundamentales generarías el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no parezcan en su texto, si se aplican o se violan tienden a desintegrar a la carta fundamental y si ello sucediera la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmenso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil) y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

DELIMITACIÓN DE LA CAUSA

Examinado lo anterior encuentra este Tribunal necesario delimitar los aspectos a analizar, pues resultan numerosos los derechos constitucionales demandados en violación.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público.

En el caso de autos, los Querellantes alegaron que se le estaba cercenando el derecho al Libre Transito, Derecho del uso, goce y disfrute de la propiedad, a consecuencia de la decisión tomada por los Miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN PARQUES LOS LIBERTADORES, después de la decisión tomada en fecha 26 de Mayo de 2016, por la Asamblea General de Propietarios, referente a que quedaban bloqueadas las tarjetas de acceso de sus vehículos, en la caseta de vigilancia de dicha urbanización, impidiéndoles el normal acceso a sus hogares, configurando dicha actitud un acorralamiento de sus familias y allegados, obstruyendo la entrada e impidiendo el acceso a sus casas, al igual que habían sido acosados por una campaña publicitaria de desprestigio castigándolos de forma injusta y arbitraria estableciéndoles penas por deudas.

Ahora bien, de lo alegado por la parte Querellante en la Audiencia Constitucional, puede apreciar esta Juzgada que no puede interpretarse como violación al derecho constitucional al Derecho al Libre Transito, Derecho a la Reunión Pacifica y Privadamente, Protección a la familia y el Derecho y garantía de los ancianos, artículos 50, 53, 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no habérsele prestado un servicio de portería por la vigilancia de dicha urbanización, no contratada en modo alguno por la misma, manifestando su desacuerdo e inconformidad con lo acordado por la Junta de Condominio arriba señalado y por el cual tampoco pagaba contraprestación alguna, al alegar que la propiedad no estaba sujeta a las cargas y obligaciones que pesaban sobre el inmueble que habitaba en dicha urbanización.

En este sentido, debe establecerse que a la Querellante no se le impide el acceso a su vivienda desde la entrada de la Urbanización, sino que al no aportar la cuota correspondiente como residente de la Urbanización, para los gastos de vigilancia, no recibe el servicio contratado por los restantes vecinos que si realizan un desembolso convencional, periódico, para costear el pago de mantenimiento de las instalaciones como el brazo basculante, razón por la cual ellos mismos, debían manualmente, abrir el portón que controla la entrada a la Urbanización y levantar el mecanismo que obstruye el acceso (brazo metálico), tal como lo haría cualquier persona residente de una vivienda cualquiera, que no tuviera contratado un portero o vigilante en su casa, y al llegar a ella, baja de su automóvil y abre el garaje ó portón, entra a su casa y posteriormente, cierra el garaje.

A todas estas, es evidente que vivimos tiempos de gran inseguridad social, indudablemente estamos expuestos a diario a sufrir cualquier tipo de agresión por parte de los delincuentes comunes, y ésta es la razón por la cual no puede condenarse a la comunidad organizada por proveerse de los mejores medios a su alcance para obtener una mayor seguridad, ya que las autoridades gubernamentales han demostrado ser insuficientes en su tarea de policía preventiva.

El acuerdo de los vecinos, plasmado en la contratación de personal de vigilancia de la Urbanización, que esta Juzgadora aprecia de los dichos plasmados, permite sin ninguna duda suministrar al colectivo de la Urbanización Los Libertadores, las ventajas y beneficios de la seguridad, paz, tranquilidad y el confort de dicho urbanismo, cuidado con esmero, que muy difícilmente se lograría con la ordinaria gestión de órganos municipales, siendo carga absoluta de los propietarios ó residentes de la Urbanización. Así se establece.

Respecto a lo referido a la inconstitucionalidad, señalado por los Querellantes la cual reconoce que se encuentra en estado de morosidad y sujetos a suspensión del servicio de vigilancia, considera esta Juzgadora que si bien ha sido acreditado suficientemente en autos no sólo por el reconocimiento expreso que la parte querellada hizo en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la naturaleza de tales actos son obligaciones de naturaleza pecuniaria entre los Querellantes y la Asociación Civil querellada, la misma no tiene por qué trascender del ámbito privado de ambos sujetos. Así se establece.

Así las cosas, no considera esta Juzgadora que la Querellada haya violado el Derecho al Libre Transito, Derecho a la Reunión Pacifica y Privadamente, Protección a la familia y el Derecho y garantía de los ancianos, artículos 50, 53, 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino todo lo contrario, beneficia la calidad de vida de los Querellantes de autos, ya que la limitación que tienen ellos para acceder a su vivienda en dicha Urbanización, las tienen todos los vecinos en aras de la seguridad, al establecer la Asociación Civil, un horario dentro del cual está abierta la puerta que conduce desde el interior de la Urbanización lo cual además de ser razonable, es un mandato del sentido común en pro de la seguridad de los propios vecinos, en el que se supedita el interés individual al interés general del conjunto de ciudadanos residentes en la Urbanización. Así se establece.

En cuanto a la condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en sintonía con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 923, de fecha 01 de Junio de 2.001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableciendo el alcance del término y la influencia que debe tener en los órganos jurisdiccionales, a continuación este Tribunal transcribe íntegramente algunos fragmentos sumamente relevantes:

SIC: “A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social”. (Subrayado nuestro)

La interpretación transcrita del concepto de Estado Social y su alcance no requiere mayores consideraciones, salvo destacar el papel preferente que se da al débil jurídico en razón del Estado Social y la obligación que tiene éste de “tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales”, por lo que a todas estas por ser los querellantes en la presente acción personas de la tercera edad, esta juzgadora los exime de la condenatoria en costas. Así se estable.

Finalmente esta juzgadora hace un llamado de atención, a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN PARQUES LOS LIBERTADORES, en el sentido de que al momento de aplicar cualquier disposición por parte de la Asamblea de Propietarios, sea considerados y respetados en cuando a su condición especial que debe conllevar los adultos mayores, de que residan en dicho urbanismo, por cuanto los mismos en esta etapa de sus vidas, deben ser tratados con dignidad humana y amabilidad, ya que su avanzada edad así lo amerita, aplicando de esta forma principios inherentes para conllevar una mejor convivencia ciudadana entre dichos residentes. Así se aprecia.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los Abogados SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, actuando en nombre propio, y de los ciudadanos YARITZA JOSEFINA ÁLVAREZ TORREALBA, ANNE MARIE LOEB SHWAB Y OSCAR LUIS SALAVERRIA en su condición de adheridos contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN “PARQUE LOS LIBERTADORES”, representada por el presidenta JORGE ADRIÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, antes identificados.. Segundo: Se exime la condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°. Sentencia Nº 171; Asiento Nº 151.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/ligis
En la misma fecha se publico siendo las 4:19 p.m. y se dejo copia
La Secretaria