REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002618
PARTE ACTORA: MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nos. 7.445.233 y 5.256.530, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDÓN OLIVARES y GABRIELA MARTINEZ ALARCON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.267, 76.095 y 177.146 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 55-A, en fecha 02/12/1997, representada por su Presidente ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A en su presidente el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, todos identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.445.233 y 5.256.530 respectivamente, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 55-A a través de su Presidente ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.456.561, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO. En fecha 12/06/2017 el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 241 al 248). En fecha 08/06/2017 la parte demandada interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 249 al 252).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido intentada por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.445.233 y 5.256.530 respectivamente, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.095, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 55-A a través de su Presidente ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.456.561, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 15/06/2017 el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO apoderado judicial de la parte actor, interpuso escrito realizando oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio (Folios 249 al 252).
De la revisión del escrito de oposición evidencia quien juzga en estrados, que el representante judicial de la demandada, se opuso específicamente, a la Prueba de Informes al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) solicitada por la actora para que dicha institución remitiera a este Tribunal copias certificadas de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de sus representados desde el año de 1999 hasta la presente fecha, alegando que la misma resulta totalmente impertinente, porque nada aportara a la solución a la presente causa, por cuanto no se discute los ingresos de cada uno de ellos para esos periodos como tampoco se discute si ellos efectivamente cumplieron con su deber de presentar la declaración de rentas, señalando que cualquiera que fuera la respuesta enviada por el SENIAT, las mismas no influirían en las resultas del presente caso, ya que lo que se debate es el pago o no de la obligación asumida, solicitando de esta manera sea inadmitida por impertinente. Asimismo, se opuso a la Inspección Judicial promovida por la parte actora ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, a los efectos de dejar constancia en el área de archivo, Cuaderno de Comprobante, el Manual para el otorgamiento del documento de fecha 02/10/2009, bajo el No 84, Tomo 135, por haber sido objeto de tacha por parte de la demandante, la cual se encuentra ventilándose en cuaderno separado, estando en la actualidad en la etapa de pruebas, por lo que todas las pruebas sobre dicha documental se deberán de efectuar en el referido cuaderno separado, de lo contrario se pudiera presumir un desistimiento tácito de la tacha presentada, solicitando así que la misma sea inadmitida por impertinente.
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
PRIMERO: En relación a la oposición que el representante judicial de la parte demandada, realizo a la Prueba de Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) solicitada por la actora a esta institución con el propósito de obtener copias certificadas de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de sus representados desde el año de 1999 hasta la presente fecha, por ser impertinente al no aportar a la solución en la presente causa, por cuanto no se discuten los ingresos de cada uno de ellos para la fecha indicada, y tampoco se discute si ellos efectivamente cumplieron con su deber de presentar la declaración de rentas, por debatirse en este caso es el pago o no de la obligación asumida, esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.
Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’
La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.
Ahora bien tal como esta juzgadora lo señalo ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la pruebas, y del informe solicitado, el mismo no luce manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la sentencia de merito, en consecuencia se declara improcedente la oposición alegada. Así se establece.
SEGUNDO: Asimismo, se opuso a la Inspección Judicial promovida por la parte actora por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, la cual tenia como objetivo dejar constancia en el área de archivo, Cuaderno de Comprobante, el Manual para el otorgamiento del documento de fecha 02/10/2009, bajo el No 84, Tomo 135, alegando que la misma fue objeto de tacha por parte de la demandante, la cual se encuentra ventilándose en cuaderno separado, estando en la actualidad en la etapa de pruebas, por lo que todas las pruebas sobre dicha documental se deberán de efectuar en el referido cuaderno separado, de lo contrario se pudiera presumir un desistimiento tácito de la tacha presentada, solicitando así que la misma sea inadmitida por impertinente. El Tribunal observa que existe un factor adicional que debe ser tomado en cuenta en esta causa y tiene que ver con la existencia de un cuaderno de tacha, en virtud del cual se está cuestionando la legalidad del mismo instrumento. En esa incidencia se está examinando en forma directa y si se quiere con un procedimiento específico en cuanto a las firmas y huellas de quien otorga el documento, el promovente ha presentado la misma prueba tanto en el cuaderno de tacha como en esta causa principal, ahora, en criterio del Tribunal la prueba no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, por el contrario, siendo las pruebas una manifestación del derecho a la defensa, lo apropiado es permitir el mayor ingreso de estas siempre y cuando no contraríen los parámetros expresos de ley. Por otra parte, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora, deben ser admitidas, puesto que los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte demandada. Así se decide.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA, C.A en su presidente el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, todos identificados en autos. SEGUNDO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiun (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 173. Asiento N° 103.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Yelitza
En la misma fecha se publicó siendo las 4:04 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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