REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-002386

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.662 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI y CRUZ MARIO VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.185, 131.343, 29.566, 31.267, 169.980, 29.833 y 114.864 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19/05/1.943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificado sus Estatus en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/07/1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo, asimismo, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, representada en su condición de Director General de la Región Centro Occidental ciudadano ITALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.431 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.088 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, contra la SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL representada en su condición de Director General de la Región Centro Occidental ciudadano ITALO RODRÍGUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.662 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI y CRUZ MARIO VALERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 80.185, 131.343, 29.655, 31.267, 169.980, 29.833 y 114.864 respectivamente y de este domicilio, contra la SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19/05/1.943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificado sus Estatus en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/07/1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Segundo, asimismo, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Urbanización Los Palos Grandes, representada en su condición de Director de Director General de la Región Centro Occidental ciudadano ITALO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.431 y de este domicilio. En fecha 22/09/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 55). En fecha 24/09/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 56). En fecha 25/09/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 57). En fecha 29/09/2015 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil (Folio 58). En fecha 30/09/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la demandada (Folio 59). En fecha 01/10/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 60 y 61). En fecha 01/11/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada (Folios 62 al 111). En fecha 03/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 112). En fecha 11/11/2015 compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI y CRUZ MARIO VALERA (Folio 113). En fecha 24/11/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 114 al 124). En fecha 02/12/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 125 y 126). En fecha 04/12/2015 este Tribunal libro Oficios Nos. 1029, 1030, y 1032, dirigidos al LICENCIADO DEL LABORATORIO DE LA POLICLÍNICA DE BARQUISIMETO, LICENCIADO DEL LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TIRADO CASTRILLO y DIRECTOR DE LA CLÍNICA I.D.B BARQUISIMETO (Folios 127 al 129). En fecha 04/12/2015 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa solicitaron a este Tribunal suspender el presente proceso (Folio 130). En fecha 07/12/2015 este Tribunal mediante auto acordó suspender la presente causa desde el 04/12/2015 al 17/01/2016 ambas fechas inclusive (Folio 132). En fecha 18/01/2016 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, LEONARDO ENRIQUE SAAVEDRA y CAMILO MORANTES (Folios 132 al 134). En fecha 19/01/2016 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, HECTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ y ALEJANDRO ALFONSO ARRÁEZ VALENZUELA (Folios 135 al 137). En fecha 18/01/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, LEONARDO ENRIQUE SAAVEDRA y CAMILO MORANTES (Folio 138). En fecha 20/01/2016 este Tribunal mediante auto acordó oír la declaración de los testigos al sexto día de despacho siguiente (Folio 139). En fecha 19/01/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigos a los ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, HECTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ y ALEJANDRO ALFONSO ARRÁEZ VALENZUELA (Folio 140). En fecha 22/01/2016 este Tribunal mediante auto acordó oír la declaración de los testigos al decimo día de despacho siguiente (Folio 148). En fecha 25/01/2016 este Tribunal libro Oficio N° 47, dirigido al GERENTE DE PRODUCTOS CLÍNICOS DIZACAPP (Folio 142). En fecha 28/01/2016 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ y LEONARDO ENRIQUE SAAVEDRA, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano CAMILO MORANTES (Folios 143 al 150). En fecha 03/02/2016 se agregaron a los autos a los autos correspondencia emanada del TIRADO-CASTRILLO LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO (Folios 151 al 156). En fecha 10/02/2016 se oyó las testimoniales del ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos HECTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ y ALEJANDRO ALFONSO ARRÁEZ VALENZUELA (Folios 157 al 162). En fecha 01/03/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 163). En fecha 30/03/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 164 al 175). En fecha 20/04/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 176). En fecha 02/05/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó escrito de observación a los informes (Folios 177 al 180). En fecha 17/05/2016 se agregaron a los autos correspondencia emanada de PRODUCTOS CLÍNICOS DIZACAPP (Folios 181 al 183). En fecha 01/07/2016 este Tribunal mediante auto suspendió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen resultas de las pruebas requeridas según Oficio Nos. 1.029 y 1.032, de fechas 04/12/2015 (Folios 184 y 185). En fecha 14/07/2016 el apoderado actor solicitó al Tribunal se sirva requerir la información al IDB con urgencia (Folio 186). En fecha 18/07/2016 el Tribunal dicto auto acordando ratificar el contenido del oficio N° 1032 remitido a la Clínica I. D. B. (Folios 187 y 188). En fecha 16/09/2016 el Abogado ALDO TESCARI, representante del IDB MED, C.A., consigno escrito acusando recibo a su oficio Nº 485-2016 (Folios 189 al 200). En fecha 26/09/2016 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza (Folios 201 y 202). En fecha 28/11/2016 el apoderado actor solicitó al Tribunal pronunciamiento a dictar sentencia, jura la urgencia del caso (Folio 203). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, antes identificado, contra la SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, representada en su condición de Director General de la Región Centro Occidental ciudadano ITALO RODRÍGUEZ, antes identificado. Alegando la representación judicial de la actora que suscribió un Contrato de Seguro con la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, contenido en una Póliza de Hospitalización y Cirugía, signado bajo el N° 16/28/148966-0, de fecha 06/10/2005 la cual ha mantenido vigente hasta la presente, renovación que se anexó junto con el presente libelo de demanda, y que durante el lapso de las contrataciones periódicas y continuas (9 años y 9 meses) se han generado dos siniestros, el primero en forma personal y el segundo por operación de su hijo, sucedió que los últimos siete años de su vida, comenzó a padecer de Hipertensión Arterial Resistente, por evento cardiovascular denominado crisis hipertensiva, la cual fue tratada, en principio con una dosis de dos medicamentos antihipertensivo con diurético, y a los de lograr mejorar su calidad de vida, cumplió con todas las recomendaciones médicas como realizar actividades físicas, alimentación balanceada libre de grasa y baja en sal, así como intervención quirúrgica consistente en Denervación Renal por Crisis Hipertensiva, en fecha 22/05/2012, intervención esta que fue debidamente recomendada por los cardiólogos tratantes, cirugía que fue reconocida y cancelada por la demandada. Posteriormente, y con el devenir de los años, la intervención quirúrgica de la Denervación Renal no surtió los efectos esperados y la hipertensión arterial fue acrecentándose cada vez más, presentando serios problemas de Hipertensión Arterial Resistente con una dosis de cinco medicamentos antihipertensivos con diuréticos, por lo que su cuadro clínico fue empeorado, y que éste último año comenzó a padecer de Diabetes Tipo 2, a pesar de estar medicado con dosis de dos medicamentos, no pudo obtener niveles normales y por ello acudió a realizar consultas médicas con diferentes especialistas, todos quienes observaron su historia clínica le recomendaron a realizar Cirugía Metabólica por vía de laparoscopia (By Pass Gástrico), aprobado por la American Diabetes Association (ADA) ya que la misma mejora los parámetros metabólicos, hipertensión arterial y perfil de factores de riesgo cardiovascular en general, evitando a si el alto riesgo que para la actualidad tenía, y que en el mundo Científico Nacional e Internacional está calificando el Síndrome Cardiometabólico y Diabetes como una enfermedad que afecta gravemente la salud de quien la padece y que le condiciona un franco deterioro en la calidad de vida con una disminución ostensible en la expectativa de vida si no se corrige apropiadamente y a tiempo. Asimismo, una vez analizado y estudiado su cuadro metabólico decidió realizarse la cirugía anteriormente recomendada, para lo cual comenzó a hacer los trámites necesarios ante la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, en primer lugar a los fines de que se librara la carta aval de la cobertura de dicha operación, en la cual se anexaron informes de recomendaciones de los Médicos especialistas exponiendo los hechos, circunstancias y las recomendaciones sugeridas, las cuales anexó junto con el libelo de demanda, y que esta solicitud que se cubriera la operación de Cirugía Metabólica por vía de laparoscopia (By Pass Gástrico), fue negada por parte de la demandada aseguradora, por considerar que la póliza no tenía el lapso de espera de diez meses necesarios para su procedencia, ya que la póliza actual suscrita con el ente asegurador en fecha 06/10/2014 (la última) previo a dicha operación entró como producto único y tiene como condicional que se deba dejar transcurrir el plazo de espera para su procedencia, supone en consecuencia, por razonamiento en contrario que de esperar el lapso, la demandada aseguradora si lo cubriría. Posteriormente, a la negativa por parte de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, envió escrito de Reconsideración, en la que claramente cita y anexo junto con el libelo de demanda: “…no me someto a la intervención quirúrgica por razones de estética o por obesidad; si no por ser un paciente el cual padezco de síndrome Cardiometabólico severo, con riesgo muy alto de padecer diabetes en primer término, es decir, diabetes tipo I, aunado a que sufro de una hipertensión arterial resistente, el cual a pesar de ello su causa no se explica; razón por lo cual diferentes médicos que he consultado (Cardiólogos, Internistas, Endocrinólogos), me han recomendado realizarme dicha operación, como única alternativa para el mejoramiento de toda mi patología. Por tanto mi operación no es por no tener el tipo de obesidad requerida (no la tengo incluso), si no por padecer de una condición cardiometabolico severo, que amerita la intervención. Ello por tanto hace ver el falso supuesto de hecho (hecho falso) con que se basa la conclusión. Si la premisa es falsa (que me opero por obesidad mórbida), la conclusión obviamente está errada. Quiero indicarles que me he sometido a rigurosos procesos nutricionales, actividades físicas que aunque con ello he logrado rebajar de peso e incluso poner en ÍNDICE DE MASA CORPORAL (I.M.C.) en rango de 20%; no he logrado con ello mejoras significativas en los niveles de azúcar y de tensión; circunstancias que con el devenir de los años se hace más severo. Actualmente tengo un tratamiento con Cinco (05) medicamentos antihipertensivos con diuréticos, los cuales son: (MICARDIS PLUS 80/25 mg, INSPRA DE 50 mg, DILATREN DE 25 mg y CATAPRESAN DE 0,150 mg, indicando que los dos últimos la dosis es en la mañana y en la noche); y Dos (02) medicamentos para diabetes tipo 2, (KOMBIGLYZE XR DE 5/1000 mg, AMARYL 2 mg). Es por ello, lo que le ha hecho concluir a los médicos tratantes, que la única alternativa viable es la operación para así evitar que mis condiciones se agraven cada vez más. Igualmente reitero mi voluntad de someterme a los chequeos de cualquier médico calificado que ustedes consideren conveniente, agradeciendo la mayor colaboración prestada, me suscribo de ustedes, esperando una pronta y satisfactoria respuesta…” analizada dicha reconsideración por parte de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, la misma fue negada nuevamente por las siguientes alegaciones que ello consideraron copio textualmente: “…A partir del 06/10/2014, la póliza entra en vigencia como producto único, la cual tiene como gastos cubiertos el tratamiento quirúrgico para obesidad mórbida una vez transcurrido Diez (10) meses a partir de la fecha antes indicada y el siniestro ocurrió el 20/04/2015 habiendo transcurrido Seis (06) meses, cabe destacar tal como lo menciona la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.1316, de fecha 16/12/2013, en la disposición Cuarta “para efectos de la aplicación de los plazos de espera y las exclusiones temporales contenidas en esta póliza de seguro de salud individual, el segurador debe reconocer la antigüedad alcanzada por los asegurados en sus pólizas de seguro vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente providencia, salvo para aquellas alteraciones a la salud o casos que no estaban amparados por esta póliza”. De igual forma y tal como lo indica el condicionado en la cláusula 2 aparte 19 de las condiciones particulares estarán cubiertos los gastos por intervención quirúrgica basada en un índice de masa corporal superior a los 40 Kg/Mts2, estos hechos configuran la causal de gastos cubiertos cláusula 2 literal 19 y plazos de espera previstas en la cláusula 4 aparte 2…” y que es el caso que su intervención quirúrgica no fue por razones de estética, o por obesidad, si no por ser un paciente su representado el cual padecía síndrome cardiometabólico severo, con riesgo muy alto de padecer diabetes en primer término, es decir, diabetes tipo I, aunado que sufría de una hipertensión arterial resistente, el cual a pesar de ello su causa no se explica, razón por la cual diferentes médicos que consultó le recomendaron realizarse dicha operación, como única alternativa para el mejoramiento de toda su patología, y que estas consideraciones les hace ver el falso supuesto de hecho (hecho falso) con que se basa la conclusión, si la premisa es falsa que se opera por obesidad mórbida, la conclusión obviamente estaría errada, asimismo, hace mención a extracto de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.1316, de fecha 16/12/2013 en la Disposición Cuarta. Por otra parte, fundamento la presente acción en los artículos 2, 4 ordinales 3°, 4° y 5°, 6, 21, 38, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 de la Ley de Contrato de Seguro, y los artículos 1.167 y 1.133 del Código Civil. Por consiguiente, siendo nugatorio todas las solicitudes de pago de la operación de By Pass Gástrico, a la que fue sometido su representado ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, antes identificado, ha decidió demandar como en efecto lo hace, a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en el Cumplimiento de la póliza de seguro N° 16-28-148966-0 y en consecuencia en cancelar la operación y todos los gastos médicos quirúrgico cubiertos por su póliza de seguros al valor que para la fecha de verificarse el pago sean sus costos, señaló que para el momento de ocurrir la operación los gastos cancelados fueron las sumas de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 223.244.64) por gastos clínicos y honorarios profesionales tal como se evidencia de Factura N° 63029, de fecha 01/06/2015 de la Clínica I.D.B. y la suma de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 302.400.00) por concepto de Kit de operación y maquinaria según factura N° 000036, de fecha 14/05/2015, para un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 525.644.64), suma que debe ser actualizada al momento de que la parte demandada convenga en la presente demanda o en su defecto lo condene el Tribunal y para ello, solicitó el establecimiento de dicho valor (el pago de las erogaciones indicadas) se fije a través de una experticia complementaria del fallo para establecer el monto justo de la condena por el valor que representa la realización de la referida intervención quirúrgica para la oportunidad en que el pago se verifique, y las costas y costos del proceso. Finalmente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 525.644.64) ó TRES MIL QUINIENTOS CUATRO PUNTO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.504.29) que fue el pago de la operación realizado en la oportunidad de su realización, esto es el día 27/05/2015. Finalmente, la citación de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, solicitó al Tribunal la practique en la persona de Director General de la Región Centro Occidental ciudadano ITALO RODRÍGUEZ, antes identificado, en la siguiente dirección: Avenida 20, entre Calles 9 y 10, Sede de Seguros Caracas Liberty Mutual de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que a los efectos señalo la siguiente dirección como domicilio procesal Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 4, Oficinas 41 y 42 Barquisimeto del Estado Lara.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que en su libelo de demanda señala el actor que suscribió un Contrato de Seguro con su representada la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, contenido en una Póliza de Hospitalización y Cirugía, signado bajo el N° 16/28/148966-0, de fecha 06/10/2005 la cual ha mantenido vigente hasta la presente, que en los últimos siete años, de su vida comenzó a padecer de Hipertensión Arterial Resistente, por evento cardiovascular denominado crisis hipertensiva, la cual fue tratada, en principio con una dosis de dos medicamentos antihipertensivos con diuréticos, a los efectos de lograr mejorar la calidad de vida, cumplió con todas las recomendaciones médicas como realizar actividades físicas, alimentación balanceada libre de grasa y baja de sal, así como la intervención quirúrgica consistente Denervación Renal por Crisis Hipertensiva, en fecha 22/05/2012, intervención que fue debidamente recomendada por los cardiólogos tratantes, cirugía que fue reconocida y cancelada por su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, añade que en el último año comenzó a padecer de Diabetes Tipo 2, a pesar de estar medicado con dosis de dos medicamentos, y que no pudo obtener niveles normales y por eso diferentes especialistas observaron su historia clínica, le recomendaron realizar Cirugía Metabólica por vía de laparoscopia (By Pass Gástrico), aprobado por la American Diabetes Association (ADA) ya que la misma mejora los parámetros metabólicos, hipertensión arterial y perfil de factores de riesgo cardiovascular en general, evitando a si el alto riesgo que para la actualidad tenía. Que una vez analizado y estudiado su cuadro metabólico decidió realizarse la cirugía recomendada, para lo cual comenzó a hacer los trámites necesarios ante su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes identificada, en primer lugar a los fines de que se librara la carta aval de la cobertura de dicha operación, en la cual se anexaron informes de recomendaciones sugeridas, y que prosigue diciendo que esta solicitud que se le cubriera la operación de Cirugía Metabólica por vía de laparoscopia (By Pass Gástrico), le fue negada, por considerar que la póliza no tenía el lapso de espera de diez meses necesarios para su procedencia, ya que la póliza actual suscrita con el ente asegurador en fecha 06/10/2014 (la última) previo a dicha operación entró como producto único y tiene como condicional que se deba dejar transcurrir el plazo de espera para su procedencia, que supone en consecuencia, por razonamiento en contrario que de esperar el lapso, la demandada aseguradora si lo cubriría, y que dice el demandante que su intervención quirúrgica no fue por razones de estética o por obesidad; si no por ser un paciente el cual padecía de síndrome Cardiometabólico severo, con riesgo muy alto de padecer diabetes en primer término, es decir, diabetes tipo I, aunado a que sufría de una hipertensión arterial resistente, el cual a pesar de ello su causa no se explica; razón por lo cual diferentes médicos que consultó (Cardiólogos, Internistas), le recomendaron realizarse dicha operación, como única alternativa para el mejoramiento de toda su patología. Por lo que finalmente reclama el Cumplimiento de la póliza de seguro N° 16-28-148966-0 y en consecuencia en cancelar la operación y todos los gastos médicos quirúrgico cubiertos por su póliza de seguros al valor que para la fecha de verificarse el pago sean sus costos, señalando que para el momento de ocurrir la operación los gastos cancelados fueron las sumas de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 223.244.64) por gastos clínicos y honorarios profesionales tal como se evidencia de Factura N° 63029, de fecha 01/06/2015 de la Clínica I.D.B. y la suma de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 302.400.00) por concepto de Kit de operación y maquinaria según factura N° 000036, de fecha 14/05/2015, para un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 525.644.64) suma que reclama la parte actora, debe ser actualizada al momento de que la parte demandada convenga en la presente demanda en o su defecto lo condene el Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, reclamó también las costas y costos del proceso. Por consiguiente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos y su interpretación, como el derecho invocado por el actor en su libelo, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el contrato de seguros celebrado con el demandante, o cualquier otra obligación, también, negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelar al actor las cantidades reclamadas. De igual manera, que señaló que es cierto que el actor suscribió póliza de salud N° 16-28-1489660, que inició el día 06 de octubre del año 2005, que rigió desde esa fecha hasta el día 06/10/2014, fecha en que inicio por disposición del Ejecutivo Nacional a través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Producto Único de Salud, publicado en Gaceta Oficial N° 40.316, de fecha 13/12/2013, periodo de vigencia de la póliza anterior, y que deben puntualizar que desde el día 06/10/2005, hasta el día 06/10/2014, rigió entre las partes las condiciones generales y particulares, en cuyo condicionado que anexo al presente escrito de contestación a la demanda, se excluía expresamente la intervención quirúrgica de la que trata la presente demanda, específicamente en su cláusula 7, de las condiciones particulares en la que señala: “…CLÁUSULA 7: De las exclusiones, La empresa de Seguros no estará obligada al pago de indemnización por los gastos incurridos en relación con: ….Omissis… t)Tratamiento quirúrgicos o no quirúrgicos para la obesidad o reducción de peso.” …Omissis…” y que claramente pueden decir, que esta intervención quirúrgica que es un BY PASS GÁSTRICO tiene como finalidad directa e inmediata, la reducción de peso, por lo que está expresamente excluida durante la prefijada vigencia, tal como lo reseña la disposición contractual señalada. Asimismo, que el periodo de vigencia del producto único de salud luego del 06/10/2014, entró en vigencia las nuevas condiciones generales y uniformes para las pólizas de salud, en cuyo condicionado que anexo al presente escrito de contestación a la demanda, conforme ha reseñado por disposición de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y que allí, en este nuevo condicionado se señalo en la Cláusula Cuarta de las condiciones particulares lo siguientes: “… CLAUSULA 4, PLAZOS DE ESPERA: 1… Omissis… 2 Diez (10) meses para intervención quirúrgica por obesidad mórbida y para enfermedades del aparato reproductor femenino que requieran intervención quirúrgica 3. Omissis.. …” Igual forma este condicionado en su cláusula segunda, de las mismas condiciones particulares señala: “… CLAUSULA SEGUNDA. GASTOS CUBIERTOS: 1. …Omissis… 19. Están cubiertos los gastos de intervención quirúrgica por obesidad mórbida basadas en un índice de masa corporal superior a 40 kg./m2, previo cumplimiento del siguiente protocolo: dos (2) evaluaciones de un Nutricionista, con una diferencia de al menos treinta (30) días continuos entre cada evaluación; una (1) evaluación de un endocrinólogo; una (1) evaluación de un Neumonólogo; una (1) evaluación de un Psicólogo; una (1) evaluación de un Psiquiatra y una (1) evaluación de un médico internista, que incluya u informe de chequeo cardiovascular. Queda entendido que el protocolo debe tener una vigencia no mayor a noventa (90) días antes de la solicitud de la intervención quirúrgica, el referido protocolo y los gastos que se generen estarán amparadas por esta póliza, siempre que exista un diagnóstico positivo de la enfermedad…” y que puede observarse que para este tipo de intervención quirúrgica existe una serie de requisitos no satisfechos por el demandante, en primer lugar, se estableció un plazo de espera de diez meses, siendo que su entrada en vigencia fue el día 06/10/2014, y la fecha de la intervención ocurrió en fecha 20/04/2015, habiendo transcurrido seis meses, y que luego de esto, en los supuestos de cobertura, como se ha señalado, existe los requisitos de índice de masa corporal, y consecuentemente el observar los protocolos para la procedencia de la cobertura, estos argumentos se han manifestado razonadamente en la carta de rechazo al segurador en fecha 30/04/2015, acompañada por el actor en su libelo y que cursa inserta en autos a los folios veintiséis y veintisiete, asimismo, en la carta de reconsideración de fecha 25/05/2015 anexado por la parte actora en su libelo de demanda, conceptos y argumentos que se ratifican en este acto, y se reconoce el valor y contenido de ambas comunicaciones. Así entonces la intervención quirúrgica que es un BY PASS GÁSTRICO tiene como finalidad directa e inmediata, la reducción de peso. Por lo que está expresamente excluido durante la vigencia del condicionado anterior, tal como lo reseña la disposición contractual señalada, y para su procedencia en el Producto Único de Salud vigente, se ha incumplido con los plazos y protocolos señalados. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demandada incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, antes identificado, contra su representada.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas de Cuadro-Recibo Liberty Total Salud emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Póliza Número 16-28-148966, Recibos Nos. N-2387249, R-2465955, R-2545657, N-2630017, R- 2651214, R-2733514, R-2812164, R-289319, N-2901922, R-2963088, R-2963088, R-3042703, R-3042703, R-3130460, y R-3130460, de fecha de Suscripción 06/10/2005, Fecha de Emisión 06/10/2005, 06/10/2006, 06/10/2007, 07/07/2008, 06/10/2008, 06/10/2009, 06/10/2010, 07/10/2011, 14/11/2011, 06/10/2012, 06/10/2012, 06/10/2013, 06/10/2013, 06/10/2014, y 06/10/2014. (Folios 07 al 21); por el reconocimiento expreso y tácito de la demandada se valora como prueba de la relación contractual entre las partes, contentivo de las obligaciones válidamente suscritas. Así se establece

Marcado con la letra “B” Original de Misiva suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de fecha 28/04/2015; Marcado con la letra “C” Original de Misiva suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, dirigida a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, de fecha 28/04/2015, Recibido en Fecha 12/05/2015. (Folios 33 al 36); Marcado con la letra “E” Original de Misiva suscrita por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, de fecha 25/05/2015. (Folios 38 y 39); se valora como prueba de la comunicación y reconsideración solicitada ante la demandada.

Original de Informe Médico, emanado del Doctor Leonardo Saavedra, Cardiólogo/Internista, de fecha 23/04/2014; Original de Informe Médico, emanado del Doctor Camilo A. Morantes Vega, Cirujano General, de fecha 20/04/2015; Original de Misiva suscrita por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, de fecha 30/05/2015; Original de Resultados de Exámenes, emanado de la POLICLÍNICA BARQUISIMETO, Petición N° 150400922, Paciente ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Fecha de Registro 13/04/2015, Fecha de Entrega 14/04/2015; y Original de Resultados de Exámenes, emanado del TIRADO-CASTRILLO LABORATORIO CLÍNICA BACTERIOLÓGICO, Paciente ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Fechas de Ingresos 09/12/2014 y 14/04/2015. (Folios 22 al 32); Marcado con la letra “D” Original de Factura N° 000036, emanada por Productos Clínicos DIZACAPP, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400.00), de fecha 14/05/2015; y Original de Factura N° 63029, Número de Control 00-0565068, emanada de IDB MED C.A., a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, Diagnostico BY PASS GASTRÍCO, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 223.244.64), de fecha de Emisión 01/06/2015. (Folios 36 y 37); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.-

Marcado con la letra “F” Copias Fotostática de Contrato de Póliza de Seguro Medico, Liberty Salud-Total, emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY. (Folios 40 al 55); se valora como prueba de la relación contractual entre las partes.

Se acompaño a la Contestación:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder Autenticado otorgado al abogado MARLON GAVIRONDA, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 18, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 07/10/2015. (Folios 68 al 73); se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Original de Contrato de Póliza de Seguro Medico, Liberty Salud-Total, emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY. (Folios 74 al 87); Marcado con la letra “C” Original de Contrato de Póliza de Seguro de Salud Individual, Liberty Salud Producto Único, emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY. (Folios 88 y 111); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Impresión del NOTICIERO DIGITAL.COM, de fecha 15/05/2015. (Folios 119 al 121); se valora como hecho comunicacional.

Solicitó Prueba de Informe a través de los Oficios Nos. 1.029, 1.030, 1.032, y 47, de fechas 04/12/2015 y 25/01/2016, dirigidos a LICENCIADO DEL LABORATORIO DE LA POLICLÍNICA DE BARQUISIMETO, LICENCIADO DEL LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TIRADO CASTRILLO, DIRECTOR DE LA CLÍNICA I.D.B BARQUISIMETO, y GERENTE DE PRODUCTOS CLÍNICOS DIZACAPP, respectivamente; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Testimonial de los ciudadanos:
Testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ:
(…)Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados MARLON GAVIRONDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.088, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el demandante y Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.185, quien procede a interrogar al testigo asi. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Juan Carlos Rodriguez Salazar. Contesto: “ Si lo conozco desde hace por lo menos 25 años”. SEGUNDO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, se sometió a una cirugía el 27 de Mayo del 2015, denominada By pass gástrico ¿ Contesto: “ Si fue sometido a un By pass gástrico formando parte del cuerpo médico anestesiólogo en la intervención”. TERCERO:¿ Diga el testigo si sabe y le consta cual era el cuadro clínico que presentaba antes y después de la cirugía el ciudadano Juan Carlos Rodriguez Salazar? Contesto: “El paciente presentaba un síndrome metabólico con predominio de hiperglisemia, hipertrigliseridemia e hipertensión arterial”. CUARTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Rodriguez Salazar, no tenía un índice de masa corporal superior a los 40kg/mts2, es decir, si sabe y le consta que no era una persona obesa? Contesto: “El paciente no era una persona obesa y su índice de masa corporal estaba por debajo de 40kilogramos/mts2”. QUINTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta las circunstancias por las cuales el ciudadano Juan Carlos Rodriguez Salazar, se sometió a la intervención quirúrgica, no siendo una persona obesa ¿ Contesto: “ Si se, el se intervino porque era del conocimiento que esa intervención es el tratamiento de elección para el descontrol metabólico que presentaba” SEXTO: Diga el testigo si sabe que existía un riesgo muy algo en el paciente Juan Carlos Rodriguez Salazar, de que este padeciera de diabetes en primer término, es decir, diabetes tipo I? Contesto: “ Si, el riesgo que corren el paciente con este tipo de patología es muy alto “. SEPTIMO:¿ Diga el testigo si conoce y le consta que la literatura médica señala como resultado positivo, este tipo de operación en pacientes con problemas cardiometabolicos ¿ contesto: “ Si conozco las estadísticas de la eficacia del tratamiento con respecto a las patologías cardiometabolicos “. OCTAVO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que ha visto muchos pacientes en la misma situación o cuadro clínico similar al del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAR ¿ Contesto: “ Si los he visto y tratado como anestesiólogo”. NOVENO ¿ Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso? Contesto: “ No, para nada “. DECIMO:¿ Diga el testigo porque vino a declarar en el presente juicio ¿ Contesto: “ Vengo a declarar como experto y como medico tratante anestesiólogo. “. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: “ No voy a ejercer el derecho de repreguntas”. es todo terminó, se leyó y conformes firman(…). (Folios 143 al 145); Testimonial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE SAAVEDRA MANZANO: (…)Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados MARLON GAVIRONDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.088, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el demandante y Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.185, quien procede a interrogar al testigo asi. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar. Contesto: “ Si lo conozco”. SEGUNDO: ¿ Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, se sometió a una cirugía el 27 de Mayo del 2015, denominada By pass gástrico ¿ Contesto: “ Si me consta”. TERCERO:¿ Diga el testigo si sabe y le consta cual era el cuadro clínico que presentaba antes y después de la cirugía el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar? Contesto: “ Si ”. CUARTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, no tenía un índice de masa corporal superior a los 40kg/mts2, es decir, si sabe y le consta que no era una persona obesa? Contesto: “ Estaba cercano pero no llegaba a los 40”. QUINTO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta las circunstancias por las cuales el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, se sometió a la intervención quirúrgica, no siendo una persona obesa ¿ Contesto: “ Si” SEXTO: Diga el testigo si sabe que existía un riesgo muy algo en el paciente Juan Carlos Rodríguez Salazar, de que este padeciera de diabetes en primer término, es decir, diabetes tipo I? Contesto: “ Tipo II es el riesgo que existía y si existía el riesgo, se estaba instalando el riesgo de diabetes tipo II“. SEPTIMO:¿ Diga el testigo si conoce y le consta que la literatura médica señala como resultado positivo, este tipo de operación en pacientes con problemas cardiometabolicos ¿ contesto: “ Si conozco las estadísticas de la eficacia del tratamiento con respecto por supuesto“. OCTAVO: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que ha visto muchos pacientes en la misma situación o cuadro clínico similar al del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZARR ¿ Contesto: “ Si uno debe agregar que esto no es un procedimiento estético sino medico , y que disminuye notablemente el riesgo del padecimiento de problemas cardiovasculares y el control de los factores de riesgo como de hecho a ocurrido ”. NOVENO ¿ Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso? Contesto: “ Bueno la verdad es que no tengo ningún interés personal en eso“. DECIMO:¿ Diga el testigo porque vino a declarar en el presente juicio ¿ Contesto: “ Porque soy el médico cardiólogo de Juan Carlos, también aprobé ese tipo de procedimiento en el, en vista de que en todas las medidas que habíamos tomado no habían logrado sus efectos, eso incluyen todos los medicamentos a las dosis más altas, para el control de hipertensión y el inicio de medicamente para el control de glicemia y acido úrico“. DECIMO PRIMERO:¿ Diga el testigo si sabe y le consta los resultados que por medio de las cirugías By pass gástrico se tienen en pacientes con problemas cardiometabolicos? contesto: “ Si hay mucha evidencia científica que demuestran que después de este tipo de cirugía que el numero de medicamentos para controlar la hipertensión se disminuyen notablemente o se suspenden por completo o se pueden quedar sin medicamente y lo mismo ocurre para pacientes con glicemia elevadas o diabetes “. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo asi: PRIMERO:¿ Diga el testigo si en este tipo de intervención quirúrgica que se efectuó en el paciente Juan Carlos Rodríguez Salazar, tiene como uno de sus resultados la pérdida de peso o masa corporal . Contesto: ” Si se pierde peso y mucho de lo que se pierde es grasa y muchas veces la grasa es la responsable de los problemas cardiometabolicos “. Es todo terminó, se leyó y conformes firman(…). (Folios 147 al 150); Testimonial del ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL: (…)Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los Abogados MARLON GAVIRONDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.088, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el demandante y Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 80.185, quien procede a interrogar al testigo así. PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Juan Carlos Rodrigues Salazar. Contesto:“Si lo conozco desde hace aproximadamente 8 o 9 años, en primer lugar por ser colega del alguna manera coincidir en la sede de este edificio0 nacional y por haber realizado actividad deportiva en el mismo lugar de punto de entrenamiento”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, se sometió a una cirugía el 27 mayo del año 2015, denomina Baipás Gastico Contesto: “Si tenía conocimiento de dicha circunstancias por cuanto fue objeto de conversación en diversas oportunidades”. TERCERO:¿ Diga el testigo si sabe y le consta el cuadro clínico que presentaba antes y después de la cirugía el cuidado Juan Carlos Rodríguez Salazar ? Contesto: “ Por cuanto ya he señalado durante un periodo prolongado coincidimos realizando actividad deportiva en el mismo centro de entrenamiento procedimos a intercambiar opiniones respecto a la actividad física desarrollada por ambas personas y su incidencia en los resultados obtenido desde el punto de vista de la salud por lo que este me manifestó que padecía de enfermedades conocida como hipertensión arterial y diabetes indicándome que dicha condición ameritaba la ingesta permanente de gran cantidad de medicamentos a los fines de tratar la normalización de dichas patologías posterior a al intervención quirusqguica en una oportunidad de haber conversada le pregunte si verdaderamente había obtenido resultados favorables desde el punto de vista de la salud y su incidencia respeto a dichas patologías por lo cual este me manifestó que los efectos resultaban meramente positivos pues la ingesta de medicamento habían disminuido en un personaje significativo y los valores que determinan el estado de salud de una persona se encontraban en los porcentajes óptimos medidamente hablando ”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Rodrigues Salazar, no tenía un índice de masa corporal superior a los 40 Kg/Mts.2, esto es, si sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Rodrigues Salazar, no era una persona obesa? Contesto: “Si me consta que dicho ciudadano no poseía un índice de masa corporal que calificara dentro de las escalas correspondientes como obeso, y ello lo digo por efectos de haber presenciado o relido durante un largo periodo de tiempo actividades deportivas similares a las realizadas por tal ciudadano vale decir, actividad anaeróbica y actividad aeróbica, la primero por medio de la cual se pretende la perdida de kilogramos o el mantenimiento optimo de rendimiento físico y la segunda actividad por medio de la cual se busca potencial muscularmente del organismo de allí que puedo dar fe de que dicho ciudadano no era de las personas que pueden catalogados como obeso”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que síntomas padecía el ciudadano Juan Carlos Rodrigues Salazar. Contesto: “Si como fuera indicado en respuesta superseñaladas en base a la comunicación que este en diversas conversaciones comunes dicho cuidado padecía de hipertensión arterial catalogada por este mismo como delicada o difícil de controlar aun con la medicación y además diabetes con las consecuencias lógicas de cada una de estas patologías” SEXTO: Diga el testigo que relación tiene con el ciudadano Juan Carlos Rodrigues Salazar? Contesto: “ Como fue indicado en la respuesta dada a la primera interrogante conozco al señor Rodríguez Salazar en primer lugar del medio laboral en el cual se desempeña, pues ambos somos profesionales del derecho en el libre ejerció de la profesión y como resulta lógico coincidimos de manera frecuente en la sede del tribunales de esta circunscripción judicial, en segundo lugar por haber formado parte en años anteriores de la selección que representa por el Estado Lara, al colegio de abogados en la disciplina de sosbol y por haber realizado y seguir realizando actividad deportiva en el mismo centro de entrenamiento “. SEPTIMO:¿ Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en el presente proceso. Contesto: “No tengo ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada expone: Se deja constancia que el apoderado de la parte demandada no va repreguntar al testigo. “Es todo terminó, se leyó y conformes firman(…). (Folios 157 al 160); se valora su declaración y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Testimonial de los ciudadanos CAMILO MORANTES, HECTOR LUÍS GARCÍA SÁNCHEZ y ALEJANDRO ALFONSO ARRÁEZ VALENZUELA. (Folios 146, 161 y 162); no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Reconoció por emanar de su representada el documento denominado Póliza de Salud N° 16-28-148966-0, acompaño en el libelo de demanda por la parte actora; Promovió Original de Contrato de Póliza de Seguro Medico, Liberty Salud-Total, emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, anexo que anexo junto con el escrito de contestación a la demanda Marcado con la letra “B”. (Folios 74 al 87): Promovió Original de Contrato de Póliza de Seguro de Salud Individual, Liberty Salud Producto Único, emanada de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, anexo que anexo junto con el escrito de contestación a la demanda Marcado con la letra “C”. (Folios 88 y 111); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

CONTRATO DE SEGURO
El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales. Efectivamente, siendo el contrato ley entre las partes, las cláusulas que en él se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño.

Al examinar la causa de marras, el Tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba. Las partes reconocen una relación contractual comprendida entre las fechas 06/10/2005 hasta la fecha 06/10/2014, en esa relación se reconoció la exoneración de indemnizar los gastos incurridos con relación tratamientos quirúrgicos o no quirúrgicos para la obesidad o reducción de peso. Igualmente, reconocen las partes que luego de la fecha 06/10/2014 entró en vigencia el producto único de salud que establecía también un plazo de espera de diez meses para la intervención quirúrgica por obesidad mórbida que requieran intervención quirúrgica. Las partes reconocen que la operación se verificó en fecha 20/04/2015.

La parte demandante asegura que la operación se debió a un problema médico por el síndrome cardiometabólico severo, con riesgo de diabetes, aunado a hipertensión arterial resistente; mientras que la demandada asegura la operación tenía como objeto la reducción de peso, lo cual estaba excluido expresamente de la primera etapa de la relación contractual y sobre la vigencia del último producto único de salud tampoco procedía por el incumplimiento en los lapsos y protocolos pactados para el caso de obesidad mórbida.

Luego de examinado los alegatos entiende el tribunal por las comunicaciones emitidas entre las partes, así como la declaración de los testigos (entre ellos el médico cardiólogo del demandante), que el demandante tenía una condición de salud, calificada como síndrome cardiometabólico severo y con riesgo de padecer diabetes. Esta condición médica del demandado no surge como un hecho controvertido para el tribunal, la razón es que la demandada en las comunicaciones valoradas así como los alegatos ante el tribunal no ha negado tal condición y su argumento central se cierra en que la intervención tiene como objeto la pérdida de peso, razón por la cual puede ser objeto de exoneración. Para el juzgado resulta importante, el hecho también no controvertido que se extrae de la reconsideración solicitada por el demandante al seguro, donde manifiesta con franqueza estar dispuesto a someterse a los exámenes y especialistas que determinar la empresa aseguradora con el fin de constatar la condición médica tantas veces alegadas por el demandante.

Estima el juzgado que con tales indicios la empresa aseguradora demandada debió proceder a someter al demandante a los exámenes médicos de rigor y luego exponer en forma motivada por qué estimaba que el actor asegurado no sufría del síndrome cardiometabólico severo y con riesgo de padecer diabetes; sólo así estaría en posición de rechazar el siniestro. La razón para esta conclusión tan determinante descansa en dos premisas: primero, entiende el tribunal que la cirugía metabólica por vía de laparoscopia (by pass gástrico) tiene un objeto estético y un objeto médico.

El objeto estético está relacionado con la apariencia, pues es conocido y aceptado que tal intervención puede producir una considerable reducción de peso. En esta época en la cual han proliferado las intervenciones quirúrgicas con el fin de obtener cambios físicos y “mejora” en la apariencia, según las aspiraciones particulares, es comprensible y necesario que las empresas aseguradoras tengan la posibilidad de exonerarse de las mismas, pues si bien es una decisión muy personal y que debe respetarse, las intervenciones médicas hechas con este objeto no pueden calificarse como necesidades médicas o tendentes a preservar la calidad de vida.

Ahora bien, el objeto médico perseguido por la cirugía metabólica por vía de laparoscopia (by pass gástrico) es superar enfermedades recurrentes, en el caso de autos se refiere al descontrol metabólico reflejado en la hiperglisemia, hipertrigliseridemia así como la hipertensión arterial; sumado a este hecho, la intervención sirvió para contrarrestar el riego de padecer diabetes; todo ello sobre un paciente calificado por médicos como no obeso. Estos últimos términos relacionados con la medicina fueron reconocidos en juicio por los médicos tratantes de la parte demandante, testimonio sometido a la contradicción de la otra parte.
Cuando el juzgado señala que la empresa aseguradora debió proceder a someter al demandante a los exámenes médicos de rigor para descartar el síndrome cardiometabólico severo, los otros desórdenes alegados o el riesgo de padecer diabetes; lo hizo partiendo de lo que comúnmente hacen las empresas aseguradoras ante la ocurrencia de un siniestro. Por ejemplo, cuando un vehículo es asegurado y ocurre un siniestro, las empresas aseguradoras normalmente inician investigaciones privadas con lo cual buscan establecer los hechos del siniestro, incluso la procedencia del vehículo, si fue adquirido en forma legal o existe alguna información no revelada al momento de la contratación que pudiera viciar el contrato por la alteración del interés asegurable. Aplicando la máxima anterior, mutatis mutandis, al caso de autos, si ocurrió un siniestro o una condición médica que requería una intervención quirúrgica bajo el alegato de superar una enfermedad médica que evidentemente afectaría la expectativa de vida del demandante, la empresa aseguradora si dudó de la buena fe del demandante asegurado debió realizar las diligencias de rigor, en este caso, proceder a constatar su verdadero estado de salud, solo así podría tener basamento suficiente para rechazar las indemnización del siniestro y no ampararse en que era una intervención para “reducir el peso” como si se tratará de un aspecto meramente estético, obviando así la condición médica que se arrastraba.

Para ilustrar este argumento es bueno señalar que en fecha 14 de junio de 2005, la Superintendencia de Seguros dictó acto administrativo por el cual impuso a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. una multa por rechazar en forma genérica la indemnización a una cirugía por considerar que la misma tenía fines estéticos, al margen de establecer si hubo rechazo genérico o no, conviene examinar el contexto del caso. Una paciente tenía alto volumen mamario, y una patología de origen traumatológico por lo cual se le sugirió, más no se ordenó, una cirugía de reducción mamaria. La intervención se practicó en un Centro de Cirugía Plástica y Cosmética llamada “Body Quirurgical Center”, la empresa aseguradora asumió que se trataba de una cirugía estética, la Superintendencia de Seguros declaró infractora a la empresa aseguradora porque la asegurada presentó informes médicos que demostraban tenía una Escoliosis Dorsal Dextro Convexa y la operación “tenía que ser practicada por un médico cirujano estético, y en definitiva, tendría efectos estéticos, aun cuando sus motivos no lo fueran”. En ese dictamen se estableció que ante las pruebas presentadas por la asegurada, la empresa aseguradora debió presentar algún estudio clínico que desvirtuara la condición médica alegada por la asegurada. Todo ello llevó a la sanción aludida en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A.

De ese acto administrativo el tribunal desea extraer la responsabilidad que tienen las empresas aseguradoras de proceder con conciencia y buena fe en sus actuaciones, la operación a la que sometió el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR pudo tener efectos estéticos, pero su motivo no era estético; no era una persona obesa y tenía antecedentes arrastrando enfermedades que abiertamente afectaban su expectativa de vida. Con las pruebas ofrecidas por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR la empresa aseguradora tenía el deber de demostrar médicamente que la intervención quirúrgica no podía ser objeto de indemnización porque no existía la condición médica alegada, no lo hizo ante el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, ni ante este tribunal en el juicio tramitado. Por las razones expuestas y dado que la empresa aseguradora no puede exonerarse de indemnizar por las causales invocadas, es menester de quien suscribe declarar la procedencia de la demanda y con ello la indemnización correspondiente. Y así se establece.

Sobre los daños y perjuicios sufridos por la demandante considera el juzgado que igualmente es procedente en derecho, por lo tanto, la parte demandada deberá indemnizar los gastos ocurridos con ocasión de la operación asumida por la parte demandante, en este sentido, el tribunal una vez quede firme la presente sentencia procederá al nombramiento de un experto único para que determine el valor, para la misma fecha de la sentencia definitivamente firme, de la operación cancelada según los conceptos emitidos en la factura N° 63029 de fecha 01/06/2015 de la clínica Instituto de Diagnóstico de Barquisimeto (IDB) y la factura N° 36, de fecha 14/05/2015 emitido por PRODUCTOS CLÍNICOS DIZACAPP; ambas facturas valoradas e incorporadas a los autos en los informes de rigor.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, todos identificados. SEGUNDO: una vez quede firme la presente sentencia procederá al nombramiento de un experto único para que determine el valor, para la misma fecha de la sentencia definitivamente firme, de la intervención cancelada según los conceptos emitidos en la factura N° 63029 de fecha 01/06/2015 de la clínica Instituto de Diagnóstico de Barquisimeto (IDB) y los implementos utilizados según la factura N° 36, de fecha 14/05/2015 emitido por PRODUCTOS CLÍNICOS DIZACAPP; ambas facturas valoradas e incorporadas a los autos en los informes de rigor. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la demanda.
CUARTA: por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .


La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 04:22 p.m., resolución Nº 159. Asiento diario Nº67, y se dejó copia.
La Secretaria