REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-001038

PARTE ACTORA: MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.840, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL J. MENDOZA MENDEZ, de Inpreabogado Nº 170.153.

PARTE DEMANDADA: NINFA BIREIRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.449, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, en su condición de hermana de la indiciada, ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO, identificadas suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentado por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.840, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada RAQUEL J. MENDOZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.462 y de este domicilio, en su condición de hermana de la indiciada, ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.449, de este domicilio. En fecha 29/09/2015 la ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, presentó demanda de INTERDICCIÓN de la ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO (Folios 01 al 09). En fecha 01/10/2015 el Tribunal dicto auto recibiendo y dándole entrada a la presente demanda (Folio 10). En fecha 05/10/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda, ordenando oír la declaración de la entredicha y de cuatro familiares, Notificar al Ministerio Público, Librar boleta y Oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a la Medicatura Forense, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción, y librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil para ser Publicado en un Diario de circulación regional de esta ciudad (Folios 11 al 15). En fecha 19/10/2015 la parte actora otorgo Poder Apud-acta a la abogada RAQUEL J. MENDOZA MENDEZ, de Inpreabogado Nº 170.153 (Folio 16). En fecha 28/10/2015 se oyó la declaración de la entredicha y cuatro familiares (Folios 17 al 21). En fecha 25/11/2015 fue consignada por el Alguacil Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. MARIA ELENA GIMENEZ (Folios 22 y 23). En fecha 12/01/2016 el Tribunal dicto auto recibiendo informe emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara (Folios 24 al 26). En fecha 11/03/2016 el Tribunal dicto auto recibiendo informe emanado del Hospital Luis Gómez López (Folios 27 al 29). En fecha 25/04/2016 la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador (Folios 30 y 31). En fecha 22/09/2016 la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez (Folio 32). En fecha 26/09/2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 33). En fecha 10/10/2016 el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la presente causa (Folios 34 y 35). En fecha 10/11/2016 el Tribunal dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 36 y 37). En fecha 22/11/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 38). En fecha 02/03/2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación y advirtiendo que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 39). En fecha 27/03/2017 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes en fecha 24/03/2017 y que el día siguientes a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 40).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.840, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada RAQUEL J. MENDOZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.462 y de este domicilio, en su condición de hermana de la indiciada, ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.449, de este domicilio. Alegando que es la hermana menor de la ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO, de 58 años de edad, anteriormente identificada, nacida en esta ciudad en fecha 11/09/1957 y es hija como ella de la causante DOMINGA ANTONIA RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 22/05/2014, hermana que vive con otros tres hermanos menores y con ella en la misma dirección, Calle 54 entre carreras 15 y 16 No 15-30. Que su hermana desde su adolescencia presentó problemas de conducta, complicándose cada vez de tal forma que su madre la sometió a tratamiento psiquiátrico, que su desarrollo personal y social del área intelectual ha sido afectado, que le diagnosticaron psicosis esquizofrénica, que aunque la enfermedad no la incapacita totalmente para cualquier actividad normal, si requiere para el ejercicio de diversas actividades, por eso solicito se designara curador. Fundamento la presente acción en lo establecido en los articulos 395, 408 y 409 del Código Civil.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana DOMINGA ANTONIA RODRIGUEZ emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23/05/2014 (Folio 02). Se valora como prueba de la relación filial de la entredicha y la causante en autos. Así se establece.

Marcada con la letra “B” Original de Informe Médico emanado del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López Estado Lara expedido en fecha 04/03/2015 suscrito por la Dra. YURVANY SOLE Medico Psiquiatra con No de S.A.S 24.684 y No de C.M 2890 (Folio 03). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Original de Recipes Médicos suscritos por la Dra. YURVANY SOLE Medico Psiquiatra con No de S.A.S 24.684 y No de C.M 2890 del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López Estado Lara, de fechas 17/03/2015 y 20/06/2011 (Folio 03). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Constancia Medica suscrita por el Dr. FERNANDO JIMENEZ R Medico Psiquiatra con No de S.A.S 9717 y No de C.M.L 475 del Hospital General Universitario Dr Luís Gómez López del Estado Lara, de fecha 23/05/1989 (Folio 05). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Marcadas con las letras “E” y “F” Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de las ciudadanas NINFA BIREIRA y MILEXA DEL CARMEN, cuyos Nros de actas son 1.712 y 3614 y de fechas 09/01/1980 y 03/01/1983 (Folios 06 y 07) emanadas por la Alcaldía del Municipio Concepción antiguo Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta juzgadora al concatenar el acta de nacimiento de las ciudadanas antes mencionadas, se constata el parentesco de hermanas, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas NINFA BIREIRA y MILEXA DEL CARMEN (Folios 08 y 09). Se valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.

Testimoniales de las ciudadanas:
Testimonial de la ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO (Folio 17)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la entredicha en los siguientes términos: PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: Ninfa Bireira Agüero. SEGUNDO: Con quien vive usted. Contestó: Con Milexa Agüero, hermana. TERCERO. Sabe que enfermedad sufre. Contestó: De los nervios. CUARTO: Sabe que día es hoy. Contestó: 28 de octubre de 2015. TERCERO: Quien es el Presidente de Venezuela. Contestó: Nicolás Maduro. CUARTO: Sabe por qué está aquí en el Tribunal. Contestó: No. El Tribunal deja constancia que la entredicha se encuentra aseada y bien vestida. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

Testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ (Folio 18)

(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con NINFA BIREIRA AGÜERO. Contestó: Hermano. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermana. Contestó: Tiene tratamiento de Esquizofrenia en el Gómez López.. TERCERO: Quien cuida de su hermana y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi hermana Milexa Agüero. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana. Contestó: Porque mi madre murió y acaba de morir mi papá y mi hermana se va a encargar de ella, para las cuestiones legales, tiene que tener un representante y mi hermana va a asumir ese rol. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

Testimonial del ciudadano JAEN JORGE LUIS AGÜERO ROHLOFF (Folio 19)

(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con NINFA BIREIRA AGÜERO. Contestó: Sobrino. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su tía. Contestó: Esquizofrenia. TERCERO: Quien cuida de su tía y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi tía Milexa. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su tía. Contestó: Si, para que ella tenga la custodia y se haga cargo de mi tía Ninfa, en esta caso Milexa Agüero es la que se va a hacer cargo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

Testimonial del ciudadano JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ (Folio 20)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con NINFA BIREIRA AGÜERO. Contestó: Ella es prima, el tío de ella era primo hermano de mi papá. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su prima. Contestó: Esquizofrenia. TERCERO: Quien cuida de su prima y le suministra los medicamentos. Contestó: La hermana Milexa. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su prima. Contestó: Si, para que ella se haga cargo de ella porque de verdad lo necesita. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

Testimonial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL AGÜERO RODRIGUEZ (Folio 21)

(…) Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con NINFA BIREIRA AGÜERO. Contestó: Soy hermano. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su hermana. Contestó: Si esquizofrenia, la ven en Luis Gómez López. TERCERO: Quien cuida de su hermana y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi hermana Milexa Agüero Rodríguez. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana. Contestó: Si para tener un apoyo para ella, alguien que pueda decidir sus intereses, porque ella no se puede valer por su enfermedad, a veces está bien y a veces no. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son familiares y allegados de la entredicha y conocedores de la situación que se vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO, padece de ESQUIZOFRENIA, no pudiéndose hacer valer por sí sola, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a la interdictada, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí misma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, que fueron consignados en su debida oportunidad. Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el interdictado padece de enfermedad que lo imposibilita mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”” y que no puede valerse por sí misma en sus quehaceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la Médico Psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (Folio 25 y 26), a través del cual diagnosticó: a la ciudadana NINFA BIREIRA AGUERO, como: ESQUIZOFRENIA RESIDUAL…este trastorno se caracteriza por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, estas ultimas en forma de embotamiento, o falta de adecuación de las mismas, en este caso presenta síntomas residuales. En esta afección la capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidos y alterados, amerita de familiares o personal calificado porque el paciente no se puede valer por si solo. Se sugiere control médico psiquiátrico de forma ambulatoria. …”.

Asimismo Informe Psiquiátrico mas reciente de fecha 29/04/2013 donde del reconocimiento legal practicado por la médico psiquiatra YURVANY SOLE, adscrita al Hospital Luís Gómez López (Folios 28 y 29), mediante la cual señaló: ”Conclusión: se trata de paciente femenina de 58 años de edad con Psicosis Esquizofrenica crónica; con deterioro cognitivo progresivo. Sin capacidad de juicio y raciocinio. Amerita del cuidado de terceras personas para su autoconducción...; los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que la ciudadana sujeta a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.

Las testimoniales de JOSE ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ (Folio 18), JAEN JORGE LUIS AGÜERO ROHLOFF (Folio 19), JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ (Folio 20) y ALEXANDER RAFAEL AGÜERO RODRIGUEZ (Folio 21), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 4.738.450, 19.591.513, 9.607.010 y 9.608.607 respectivamente, familiares de la entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que sufre de Esquizofrenia y que no se puede valer por su enfermedad, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que la entredicha respondió al interrogatorio que se le formuló.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, por que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interes no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, hermana de la entredicha, ha sido designada como Tutora Interina, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.

Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituirla caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.

Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.

Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.

Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, es la hermana de la ciudadana cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el articulo 336 del Código Civil, así como lo expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutora definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Así se establece.
De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NINFA BIREIRA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.449, y de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVO a la ciudadana MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.346.840, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos JOSE ANTONIO AGÜERO RODRIGUEZ, JAEN JORGE LUIS AGÜERO ROHLOFF, MILEXA DEL CARMEN AGÜERO RODRIGUEZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ y ALEXANDER RAFAEL AGÜERO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 160. Asiento Nº: 58.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Yelitza
En la misma fecha se publicó siendo las 03:25 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria