REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2014-002019

PARTE ACTORA: ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.911 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 105.448 y 119.372, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES, RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.321.301, 7.315.797, 5.246.414, 7.371.890, 7.327.616 y 9.159.658 respectivamente, de este domicilio y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.282, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: OSCAR GIMENEZ MARTINEZ, ADDIG ENCINOZA SIRA, JORGE ALEXANDER ENCINOZA MARTINEZ JORDA, ANA GOVEA LUCENA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.378,113.869, 92.164 y 46.459 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENTA CON PACTO DE RETRACTO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES, RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, todos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.911, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 105.448 y 119.372, respectivamente, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES, RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.321.301, 7.315.797, 5.246.414, 7.371.890, 7.327.616, 9.159.658 respectivamente, de este domicilio. En fecha 02/07/2014 se introdujo demanda por ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 66). En fecha 04/07/2014, mediante auto este Tribunal da por recibida la demanda y ordena su entrada (Folio 67). En fecha 10/07/2014 este Tribunal mediante auto admite la demanda (Folio 68). En fecha 21/07/2014 la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO otorgó ante la secretaria de este Tribunal Poder Apud-Acta a la abogado ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA (Folio 69). En esta misma fecha la demandante consignó mediante diligencia copias simples a fines de practicar citación (Folio 70). En fecha 28/07/2014 el alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte demandante entrego los emolumentos necesarios (Folio 71). En fecha 30/09/2014 este Tribunal mediante auto ordena aperturar cuaderno de medidas (Folio 72). En fecha 13/10/2014 el alguacil de este Tribunal mediante autos consigno compulsa de citación sin firmar de los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA (Folios 73 al 104). En fecha 15/10/2014 la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia se practique la citación por carteles (Folio 105). En fecha 21/10/2014, este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles en los diarios El Impulso y El Informador (Folio 106 y 107). En fecha 22/10/2014 la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se desglose oficio de fecha 20/10/2014 y se agregue al cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2014-0046 (Folio 108). En fecha 27/10/2014 este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena desglosar de este asunto oficio de fecha 20/10/2014 (Folio 109). En fecha 04/11/2014 la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de notificación realizados en los diarios El Impulso y El Informador (Folios 110 al 112). En fecha 21/11/2014 la Secretaria de este Tribunal mediante auto dejó constancia de la fijación de los carteles a los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, en sus respectivos domicilios (Folios 113 y 114). En fecha 17/12/14 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito el nombramiento de un defensor Ad-Litem a los demandados (Folio 115). En fecha 07/01/2015 este Tribunal mediante auto designó como defensor Ad-Litem al ciudadano VICTOR AMARO PIÑA y ordenó su notificación (Folio 116 y 117). En fecha 29/01/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto consignó boleta de notificación firmada por el nombrado Defensor Ad-Litem (Folio 119 y 120). En fecha 04/03/2015 el apoderado judicial de la parte actora introdujo escrito de reforma de la demanda y a su vez solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (Folio 121 al 136). En fecha 09/03/2015 el Defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 137). En fecha 24/03/2015 este Tribunal mediante auto admitió el escrito de reforma de demanda (Folio 138 y 139). En fecha 27/03/2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia ratifica escrito de solicitud de medida preventiva y hace entrega de emolumentos al alguacil de este Tribunal de igual forma en esta misma fecha consignó copias fotostáticas (Folio 140 y 141). En fecha 21/04/2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigo copias fotostáticas (Folio 142). En fecha 23/04/2015 la apoderada judicial de la parte actora introdujo escrito solicitando modificación del auto de admisión de la reforma de la demanda (Folio 143). En fecha 21/05/2015 este Tribunal mediante auto deja sin efecto el nombramiento del defensor Ad Litem VICTOR AMARO PIÑA y ordena la citación de los codemandados mencionados en el escrito de reforma (Folio 144). En fecha 25/05/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejo constancia de haber recibido los emolumentos (Folio 145). En fecha 12/06/2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia indicó la dirección de Banavih para que se practicada la notificación (Folio 146). En fecha 16/06/2015 este Tribunal mediante auto solicita a la parte demandante indique la dirección del tribunal a comisionar (Folio 147). En fecha 29/06/2015 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia indicó la dirección del tribunal a comisionar (Folio 148). En fecha 01/07/2015 el abogado ADDIG ENCINOZA SIRA, apoderado judicial de los codemandados ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES, RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, mediante escrito solicito se cumpla procedimiento administrativo establecido en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (Folios 149 al 171). En fecha 02/07/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto consignó compulsas de citaciones firmadas de los ciudadanos: RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, así como también consignó compulsa de citación sin firmar del ciudadano ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES (Folios 172 al 219). En fecha 06/07/2015 este Tribunal mediante auto ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y ordena librar oficio N° 563 (Folios 220 y 221). En fecha 08/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciara de lo solicitado en fecha 01/07/2015 una vez citados todos los demandados (Folio 222). En fecha 16/07/2015 la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ otorgó ante la secretaria de este Tribunal Poder Apud-Acta al abogado JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, I.P.S.A N° 92.164 (Folio 223). En fecha 21/07/2015 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la fijación de carteles (Folio 224). En fecha 03/08/2015 este Tribunal mediante auto ordenó la citación por carteles de acuerdo al articulo 233 Código de Procedimiento Civil (Folio 225 y 226). En fecha 04/08/2015 este Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una segunda pieza del presente asunto (Folio 227). En fecha 04/08/2015 este Tribunal mediante auto apertura la segunda pieza del presente asunto (Folio 228). En fecha 05/08/2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Folio 229). En fecha 07/08/2015 este Tribunal mediante auto exhortó al Juzgado mencionado anteriormente a fines practique citación, asimismo en esta misma fecha libró oficio N° 723 (Folio 230 al 233). En fecha 21/09/2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia hace referencia a escrito de fecha 01/07/2015 (Folio 234), de igual forma en esta misma fecha consignó carteles de notificación en los diarios El Informador y El Impulso (Folios 235 al 237). En fecha 23/09/2015 este Tribunal mediante auto se da por enterado de la diligencia de fecha 20/09/2015 (Folio 238). En fecha 25/09/2015 la apoderada judicial de la parte actora introduce escrito solicitando notificación al Procurador General de la República (Folio 239). En fecha 29/09/2015 este Tribunal mediante auto acordó la notificación del Procurador General de la República (Folio 240). En fecha 05/10/2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias para la práctica de la notificación (Folio 241). En fecha 07/10/2015 este Tribunal libró oficio N° 860 al Procurador General de la República (Folio 242). En fecha 05/11/2015 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita sean practicadas citaciones de acuerdo al articulo 228 del Código de Procedimiento Civil (Folio 243). En fecha 30/11/2015 este Tribunal mediante auto ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de todos los demandados (Folio 244). En fecha 09/12/2015 este Tribunal mediante diligencia consignó copias para las notificaciones respectivas (Folio 245). En fecha 11/02/2016 el Alguacil de este Tribunal consigno citaciones firmadas por los ciudadanos MAGDA LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ y FABRIZIO MARCHIORETTO y citaciones sin firmar de los ciudadanos LILI ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, RAYSI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA y ALEXANDER ENCINOZA, OSWALDO DE JESÚS SUAREZ (Folios 246 al 349). En fecha 12/02/2016 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen librados carteles de notificación (Folio 350). En fecha 17/02/2016 este Tribunal acordó la citación por carteles solicitada (Folios 351 y 352). En fecha 26/03/216 la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles de notificación (Folio 353 al 356). En fecha 01/03/2016 este Tribunal mediante diligencia negó lo solicitado en fecha 26/02/2016 (Folio 357). En fecha 10/03/2016 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó carteles de notificación (Folio 358 al 360). En fecha 28/03/2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República (Folio 361). En fecha 31/03/2016 este Tribunal mediante auto dio respuesta a la diligencia de fecha 28/03/2016 (Folio 362). En fecha 20/04/2016 la secretaria de este Tribunal mediante auto dejó constancia de la fijación del carteles el día Miércoles 13/04/2016 (Folio 363 al 364). En fecha 03/05/2016 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó abocamiento del nuevo Juez de este Tribunal (Folio 366). En fecha 10/05/2016 esta Juzgadora, se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto (Folio 367). En fecha 24/05/2016 la apoderada judicial de la parte actora solicita sea designado Defensor Ad-Litem a los ciudadanos: LILI ARRAEZ SUAREZ DE MARCHIORETTO, OSWALDO SUAREZ, RAYCI ARRAEZ ENCINOZA y ALEXANDER ENCINOZA (Folio 368). En fecha 31/05/2016 este Tribunal mediante auto negó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 369). En fecha 07/06/2016 el abogado JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, mediante diligencia consignó Poder Especial (Folios 370 al 376). En fecha 14/06/2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó designación de Defensor Ad-Litem mediante diligencia (Folio 377). En fecha 16/06/2016 este Tribunal mediante auto designó como Defensor Ad-Litem a la ciudadana JENNY NIETO y ordenó librar notificación (Folio 378 y 379). En fecha 04/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensor Ad-Litem (Folio 380 al 382). En fecha 03/08/2016 el apoderado judicial de los demandados ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA da contestación a la demanda (Folio 383 al 394). En fecha 04/08/2016 la Defensora Ad-Litem de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA mediante escrito dio contestación a la demanda (Folios 395 al 398). En fecha 08/08/2016 este Tribunal mediante auto indicó la apertura del lapso de promoción de pruebas (Folio 399). En fecha 27/09/2016 la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO otorgó ante la secretaria de este Tribunal Poder Apud-Acta a la abogado ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA (Folio 400). En fecha 03/10/2016 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 401 al 416). En fecha 11/10/2016 este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 417). En fecha 18/10/2016, este Tribunal procedió a evacuar los testigos MIGUEL MONTERO VIRGUEZ, GLADYS COROMOTO MONSALVE DE SALAS, MARIA ANDREINA CASTELLANO DE CASTILLO, ADOLFO VLADIMIRO MARTINEZ GUERRERO, dejando constancia mediante auto de la No comparecencia de éstos (Folios 418 al 421), a su vez en esta misma fecha este Tribunal libró los oficios Nos. 684 y 685 dirigidos al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara y Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 42 al 422). En fecha 19/10/2016 este Tribunal dejo constancia mediante auto de la No comparecencia de las ciudadanas SONIA P. DE NEBREDA y GLADIS DE SALAS y CECILIA SOTO DE TORREALBA (Folios 425 al 428). En fecha 20/10/2016 este Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una tercera pieza en el presente asunto (Folio 429 al 430). En fecha 21/10/2016 el apoderado judicial de los demandados ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA, solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 431). En fecha 25/10/2016 este Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 432). En fecha 17/11/2016 este Tribunal dejó constancia de la declaración de los testigos MIGUEL ROLANDO MONTERO VIRGUEZ, GLADYS COROMOTO MONSALVE DE SALAS, ADOLFO VLADIMIRO MARTINEZ GUERRERO, igualmente dejó constancia de la No comparecencia de la ciudadana ANDREINA CASTELLANO DE CASTILLO (Folios 433 al 437). En fecha 21/11/2016 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la No comparecencia de los ciudadanos SONIA P. DE NEBREDA, GLADYS DE SALAS y CECILIA SOTO (Folios 437 al 440). En fecha 21/11/2016 el apoderado judicial de los demandados ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA, solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 441). En fecha 24/11/2016 este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 442 al 444). En fecha 20/01/2017 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la testigo CECILIA SOTO. (Folio 444), a su vez en esta misma fecha el apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 445). En fecha 23/01/2017 este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo (Folio 446). En fecha 25/01/2017 este Tribunal dejó constancia de la declaración de los testigos CECILIA MARINA SOTO DE TORREALBA y GLADYS COROMOTO SALAS (Folio 447 y 448). En fecha 27/01/2017 este Tribunal mediante auto da por recibido oficio N° 2016-252 proveniente del Registro Público del Municipio Palavecino (Folios 449 al 459). En fecha 24/01/2017 este Tribunal libró oficio N° 37 a la U.R.D.D del área civil del Estado Lara (Folio 460). En fecha 16/02/2017 este Tribunal mediante auto advirtió que el día de despacho siguiente al 25/01/2017 se dio apertura al lapso de informes (Folio 461). En fecha 20/02/2017 este Tribunal mediante auto indicó que al día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría a correr el lapso de observaciones, asimismo en esta misma fecha este Tribunal da por recibida la comisión librada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 462 al 512). En fecha 20/02/2017 la apoderada judicial de la parte actora introdujo escrito de informes (Folio 513 al 518). En fecha 21/02/2017 el apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA introdujo escrito de informes (Folios 519 al 521). En fecha 06/03/2017 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia sustituyó el poder en el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO (Folio 522). En fecha 07/03/2017 este Tribunal mediante auto advirtió que al día siguiente a la presente fecha comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 523), a su vez en esta misma fecha el apoderado judicial de los demandados ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA, introdujo escrito (Folio 524), por otro lado en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora introdujo escrito de observaciones a los informes (Folios 525 y 526). En fecha 08/05/2017, este Tribunal mediante auto difiere la publicación de la sentencia (Folio 527). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentado por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, anteriormente identificada, contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES, RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, anteriormente identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 14 de agosto del año 2000, la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge OSWALDO DE JESÚS SUAREZ MUJICA, antes identificados; representación que consta en Poder General protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el N° 7, folios 1 al 3, protocolo tercero, tomo primero de fecha 14 de julio del año 2000; procedió a darle en Venta con pacto de retracto, según consta en documento autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 14 de agosto del año 2000, inserto bajo el N° 88, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, un inmueble con las siguientes descripciones: una casa quinta y una parcela de terreno, donde se encuentra edificada la misma, distinguida con el N° 19, terraza N° 8, la cual forma parte de la Urbanización La Ribereña, ubicada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (143,70 Mts), la cual cuenta con los siguientes linderos: Norte: En VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (22,90 Mts) con parcela N° 18, Sur: En VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (22,90 Mts) con parcela N° 20, Este: En SEIS METROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,275 Mts) con terreno de Agropecuaria Las Gramas, Oeste: En SEIS METROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,275 Mts con carrera 2-A, le corresponde un porcentaje de CERO CENTÉSIMAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (0,339%) sobre el parcelamiento. Seguidamente indicó la parte demandante que dicho inmueble le pertenecía a la vendedora según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro del Municipio Palavecino, de fecha 30 de Noviembre del año 1992, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo décimo cuarto, siendo su precio la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.780.000,00), señalando que canceló a su entera satisfacción en dinero efectivo, donde la vendedora se reservaba el derecho de rescatar el bien vendido, en el término de cinco meses contados a partir de la firma del mencionado contrato de venta con pacto de retracto, aclaró el demandante en su libelo que existía en el documento de propiedad del inmueble una Hipoteca Convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Consolidado hoy como Corp Banca, C.A, Banco Universal por la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.431.000,00) la cual se encontraba cancelada según constaba en recibo de fecha 13 de Julio del año 2000, N° de volante 307.9079 y se comprometía la vendedora a protocolizar la venta en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha del documento de venta antes descrito. Por todo lo antes expuesto, es que indica el demandante que sus intenciones no son otras, que, tomar posesión de dicho inmueble, una vez cumplidas las condiciones que se establecieron en el contrato de fecha 14 de agosto del año 2000, por haber cancelado el valor justo del inmueble para esa época. Ahora bien, señala la parte actora que a pesar de las múltiples diligencias llevadas a cabo para que la vendedora la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ le hiciera entrega de la liberación de la hipoteca para luego proceder a protocolizar el mencionado documento de venta, dichas diligencias resultaron infructuosas ya que cuando acudieron al Registro Subalterno de Palavecino pudieron constatar que efectivamente si había sido liberada la Hipoteca Convencional de primer grado mencionada anteriormente en fecha 12 de septiembre del año 2000, un mes después de suscrito el contrato, asimismo indicó la parte actora que luego la vendedora antes identificada desapareció; y a su vez constituyo una nueva Hipoteca a favor de la entidad CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, sobre el inmueble objeto de su pretensión, esto fue en fecha 21 de noviembre del año 2000, señalando que dicho hecho le impedía protocolizar el documento mediante el cual adquirió el inmueble descrito, objeto de la demanda. Por otro lado, alega la parte actora que apareció otro obstáculo para la protocolización del referido documento de venta, relacionado con una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de marzo del 2001, alegando el demandado en su libelo que se evidenciaba la sucesión de actos destinados a obstaculizar su derecho a protocolizar la venta celebrada, y que, una vez realizada la búsqueda de la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ la misma se le escondió por algún tiempo sin estar ocupando el inmueble, viéndose en la necesidad de denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) donde se inició un proceso penal por ante la Notaria Tercer del Ministerio Público, el cual culminó con una sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control en el expediente N° KP01-P-2001-1178 mediante el cual indicó el alegante mediante un procedimiento de admisión de los hechos por parte de la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, fue condenada por delito de Estafa Calificada, causa que duró 13 años, culminando en el mes de Enero del año 2014 y que en fecha 09 de Marzo del 2004 ya el inmueble tenia otra medida de embargo preventivo ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de Palavecino y Simón Planas de fecha 28 de julio del año 2004, la vendedora antes identificada, le vendió pura y simplemente el inmueble objeto de ésta demanda a los ciudadanos LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO y FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.246.414 y 7.371.890 respectivamente; y que consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, inscrito bajo el N° 41, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre del año 2004, y que éstos le vendieron a los ciudadanos ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.327.616 y 9.159.658, respectivamente, los cuales indicó el actor son todos familiares de la vendedora a fines de mantener el inmueble con medidas de toda clase desplegando de esta manera una conducta deliberada, de forma intencionada dirigida al incumplimiento del contrato que fue celebrado, impidiéndole tomar posesión del inmueble que se encontraba desocupado ya que, en ningún momento manifestó su voluntad de recuperar el inmueble y devolverle las cantidades de dinero recibidas y aún cursando una causa penal dio en venta a unos familiares y a su vez éstos dan el inmueble descrito en venta a otras personas también vinculadas al circulo familiar, donde éstos últimos procedieron a dar en Hipoteca el bien objeto de la presente demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, lo cual señalan se puede evidenciar de la certificación de gravámenes emanada por el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara. Por lo antes expuesto es por lo que procedieron a demandar el cumplimiento formal del Contrato de Venta con Pacto de Retracto. Fundamentó la presente pretensión en los artículos 1536, 1534, 1538, 1539,1544 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo en función al derecho de defensa y debido proceso previsto como garantía constitucional establecido en el Numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado el interés que tienen los denominados como diría la doctrina terceros luminosos en aras de verse involucrados en distintos actos jurídicos donde se encuentra inmerso el inmueble objeto de la presente pretensión es por lo que solicitó en su libelo se provea a citar no solamente a la vendedora MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, antes identificados, así como también a los distintos compradores de dicho inmueble y al acreedor hipotecario, vale decir los ciudadanos LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA. Por las razones antes descritas es por lo que, la parte actora acudió ante este tribunal a los fines de demandar el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto a la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge OSWALDO DE JESÚS SUAREZ MUJICA, anteriormente identificados, así como a los ciudadanos LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA; y a la entidad financiera BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, a fines de que convengan o en ello sean obligado por este despacho en los términos siguiente: primero, le sea declarada la propiedad mediante la sentencia definitiva de esta pretensión y que, la misma le sirva de título expidiéndosele copia certificada a los fines de que se ordene la protocolización del siguiente inmueble constituido por una casa quinta y parcela de terreno donde se encuentra edificada distinguida dicha parcela N° 19 de la Terraza N° 8, la cual forma parte de la Urbanización La Ribereña, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (143,70 Mts), la cual cuenta con los siguientes linderos: Norte: En VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (22,90 Mts) con parcela N° 18, Sur: En VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (22,90 Mts) con parcela N° 20, Este: En SEIS METROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,275 Mts) con terreno de Agropecuaria Las Gramas, Oeste: En SEIS METROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (6,275 Mts con carrera 2-A, le corresponde un porcentaje de CERO CENTÉSIMAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (0,339%) sobre el parcelamiento. Dicho inmueble le pertenecía a la vendedora según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro del Municipio Palavecino, de fecha 30 de Noviembre del año 1992, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo décimo cuarto, quedando protocolizado a nombre del actor ante el Registro Subalterno de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, segundo: sea declarada la nulidad de todos los documentos posteriores de la Venta con pacto de retracto realizada en fecha 14 de agosto del año 2000, tercero: se realice la entrega del inmueble objeto de esta pretensión libre de bienes y de personas, cuarto: se declaren las costas y costos del presente proceso. Solicitó de igual manera que la citación de los demandados sea efectuada en las siguientes direcciones: MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ en la calle 29 entre 30 y 31, bloque 14, entrada 2 del apartamento 03-03, Barquisimeto Estado Lara, OSWALDO DE JESÚS SUAREZ MUJICA en la Urbanización Villas de Tabure, etapa 2, Terraza 8, N° 8-19, Cabudare Estado Lara, LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO y su cónyuge FABRICIO MARCHIORETTO FORNO en la Urbanización Monte Real, casa N° 45, Municipio Santa Rosa del Estado Lara, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA en el inmueble constituido por una casa quinta y parcela de terreno donde se encuentra edificada distinguida dicha parcela N° 19 de la Terraza N° 8, la cual forma parte de la Urbanización La Ribereña, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y por último a el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT en la avenida Venezuela entre calles 32 y 33, Barquisimeto Estado Lara. Como último punto estimo la presente demanda por la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), lo que asciende en la actualidad en la cantidad de (33.333,33) Unidades Tributarias, a razón de (Bs. 150) por el valor de cada unidad tributaria. Finalmente solicitó a este Tribunal se proceda agregar éstas actuaciones y sea admitida la presente reforma de la demanda y declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte en el presente asunto con todos los pronunciamientos de ley. A su vez, mediante escrito solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el abogado VICTOR J. AMARO PIÑA, en su carácter de Defensor Ad Litem de los demandados MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ y OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA en su escrito de contestación a la demandada como punto previo informó que agotó todos los esfuerzos para lograr entrevistar a sus representados, sin haber logrado hacerlo aun y cuando contrató al ciudadano Luis Argenis Macero para que realizara una entrevista, quien no logró entrar a las viviendas de la segunda etapa de la Urbanización Villa Tabure, igualmente indicó que envió telegramas y a través de una entrevista a una pariente de la demandada le informó que su representada se mudó a otro sitio y que de su cónyuge el ciudadano OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA no tenían información. Así las cosas, indicó en su contestación el Defensor Ad Litem antes identificado que no pudo realizar una mejor defensa a favor de los demandados por cuanto ha sido imposible su localización, por lo que realizó su contestación en forma genérica rechazando, negando y contradiciendo la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hecho narrados como en el derecho invocado, toda vez que consideró los mismos carecen de veracidad, solicitando el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, el apoderado judicial de los codemandados ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, en su escrito de contestación señala que en la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO quien dice haber celebrado un contrato de Compra Venta con pacto de retracto con la ciudadana MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ sobre un inmueble constituido por una casa quinta y parcela de terreno donde se encuentra edificada distinguida dicha parcela N° 19 de la Terraza N° 8, la cual forma parte de la Urbanización La Ribereña, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara el cual se encuentra mejor identificada en el escrito libelar de la demandante, donde la misma hace referencia a una serie de actos realizados sobre este inmueble, refiriendo entre ellos la venta que del mismo hicieron a sus representados los ciudadanos LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO y su cónyuge FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, tratando de dar la imagen de una componenda para burlar sus derechos y llegando a permitirse y decir que los causantes de sus mandantes y éstos últimos y la causante de sus causantes son familiares, lo cual es TOTALMENTE FALSO, pues señaló en este escrito el apoderado judicial de los codemandados que ni ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES ni RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA tiene relación familiar alguna con MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, ni con LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO y FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, y lo que ha existido es una simple coincidencia de apellidos en referente a los Arráez. Asimismo hizo referencia que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO alegó que sus mandantes hipotecaron el Inmueble al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat el 20 de Mayo del 2014 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) que también carece de veracidad ya que sobre dicho inmueble, éstos últimos no han constituido ningún gravamen que no sea el constituido a favor de esa misma entidad bancaria, para pagar parte del precio por su adquisición, a su vez indicó que el documento sobre el cual la accionante pretende fundamentar su pretensión es documento autenticado por ante una Notaria, el cual fue consignado en autos y que, según el articulo 1924 del Código Civil , los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que, no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, indicando igualmente que, cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. A su vez, en cuanto a lo que refiere la demandante que por Jurisdicción Penal, su vendedora, fue condenada por estafa, con la admisión de hechos, lo que evidencia, que no hubo una venta con pacto de retracto, sino una estafa, y el documento como tal, solo fue un medio o instrumento para la perpetración del delito, en donde la victima es hoy demandante en este procedimiento, donde, la operación presuntamente realizada por la demandante dice ser por la cantidad de Veintiún Millones Setecientos Ochenta (Bs. 21.780.000,00) de un inmueble que a escasos cuatro años es comprado por ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA por la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) que es un precio para entonces, hace doce años, tan justo que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, concede un préstamo para su adquisición de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 69.000.000,00) y a los efectos de este procedimiento la actora, estima la acción en, apenas, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por temor al resultado adverso y con ello la responsabilidad sobre las costas; y que, en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto en contra de sus poderdantes los cuales insiste no han celebrado, ni tienen compromiso alguno con ella. Reza el escrito de contestación que en fecha 18 de noviembre del año 2005 como quedó comprobado en el documento producido en este acto en copia fotostática marcada con la letra “A” y que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, protocolo primero, folios 1 al 7, tomo 2do del cuarto trimestre del año 2005, sus mandantes compraron debidamente registrado por ante una oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino el inmueble objeto de la demanda y que, la demandante señaló que durante 13 años, el año 2014 no obstante tener conocimiento de que su vendedora había transferido la propiedad por documento protocolizado por ante la oficina de Registro descrita, y que previamente había constituido una Hipoteca con Central Entidad de Ahorro y Préstamo, y que, en noviembre, y no en julio del 2004, estos últimos compradores venden a sus representados por documento público; es ahora, alega el apoderado judicial de los codemandados cuando vienen a reclamar por la vía judicial civil sus presuntos derechos y solicitar un cumplimiento a quien no tiene obligación para con ellos, sobre un documento que fue un instrumento para estafa y no una Compra Venta con pacto de retracto, que además nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el articulo 1924 del Código Civil , ya referido protege a sus poderdantes de cualquier acción de tercero, ya que adquirieron el inmueble con las características de registro que fueron citadas, el 18 de noviembre del año 2005 y a la fecha julio del 2016 han transcurrido 12 años y que el articulo 1979 del mismo Código Civil prevé que quien a adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre alguno en virtud de un titulo debidamente protocolizado y que no sea nulo prescribe por diez años a partir de la fecha que conste su registro. Señala el apoderado judicial de los codemandados en cuestión, que la actora incurrió en negligencia al no registrar y pretenda hoy, cobrar con torpeza en contra de la buena fe de sus representados un daño que presuntamente le causó su contratante, quien en una oportunidad le reconoció una estafa y ahora acude por la vía civil a fines su derecho desnaturalizado afectando de esta forma a personas extrañas a su relación contractual. En cuanto a la nulidad pretendida como efecto de la sentencia en el libelo expresa, el apoderado judicial de los codemandados en su contestación se fundamentó en el artículo 1346 ejusdem donde se establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, por lo que en la acción interpuesta por la demandada han transcurrido mas de cinco años considerando inadmisible tal pretensión de nulidad. Por todo lo antes expuesto, el apoderado judicial de los codemandados antes identificados rechazó todas y cada una de las pretensiones de la ciudadana demandante, rechazó el pedimento se le haga propietaria del inmueble, rechazó la procedencia de la solicitud de nulidad de los actos posteriores a la compra que ella realizo según fue mencionado anteriormente y rechazó la pretensión de que se le haga la entrega del inmueble, por último OPUSO la prescripción al derecho a proceder la acción de nulidad pretendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 ejusdem. Asimismo OPUSO contra la demandante y en beneficio de sus representados la PRESCRIPCIÓN DECENAL prevista en el articulo 1924 ejusdem. Fundamentó su pretensión en los artículos 1346,1924 del Código Civil y los artículos 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil, a su vez demandó las costas efecto del presente procedimiento.


UNICO
Prescripción:
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, debe en consideración decidir sobre los puntos alegados por la representación judicial de la parte demandada como es la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por lo que es menester traer a colación las disposiciones legales y las doctrinas que rigen la presente materia, es por ello que se hace mención a los siguientes aspectos relevantes:

Señala el reconocido autor ELOY MADURO LUYANDO en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que la prescripción en un concepto amplio es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se distinguen dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la extintiva. La primera tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Los romanos la llamaron usucapión y es un medio de adquirir derechos reales sobre la base de la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ella actos de dominio durante un determinado período de tiempo.

La prescripción extintiva también llamada liberatoria es el medio o recurso por el cual una persona queda libre de cumplir una obligación por el transcurso de un lapso determinado de tiempo y bajo ciertas circunstancias señaladas por la ley. Supone la inercia o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese lapso determinado de tiempo. Tiene una estrecha vinculación con la exigibilidad de los derechos personales y si bien no extingue la obligación, extingue la acción que la sanciona, pues aquélla sigue existiendo bajo la forma de obligación natural, pero ya no existe la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Son características de la prescripción extintiva el que debe ser alegada por la parte que quiera valerse de ella, de manera tal que no opera de pleno derecho ni puede declararla el juez de oficio (artículo 1.956 del Código Civil), es irrenunciable de antemano; no requiere de la buena fe y es un medio de defensa: sólo puede alegarse por el interesado cuando es demandado.

Sobre las acciones personales el Código Civil establece en los artículos 1977 y 1969 lo siguiente:

Artículo 1.977°
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

Artículo 1.969°
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La doctrina señala como condiciones de la prescripción extintiva, las siguientes:
1°) La inercia del acreedor, que es la situación en que se encuentra éste cuando teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de una obligación y la posibilidad de ejercer la acción correspondiente para obtener tal cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
2°) Transcurso del tiempo fijado por la ley: el Código Civil en los artículo 1.977 en adelante, señala los lapsos de prescripción de las acciones reales (veinte años); personales (diez años); de las acciones que nacen de la ejecutoria de una sentencia (veinte años); del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva (diez años) y las prescripciones breves (tres y dos años).
3°) Invocación por parte del interesado: La prescripción tiene que ser alegada por el interesado: el Juez no puede declararla si no es alegada por la parte.

En el presente caso, la representación judicial de los codemandados ALEXANDER de JESUS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRAEZ de ENCINOZA, alegaron como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, contra la exigencia del Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta Con Pacto Retracto, de fecha 14 de Agosto de 2000, la cual pretendía hacer valer en la presente causa, por la actora ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, cuya pretensión busca como fin la declaración de propietaria del inmueble in comento. Que sus poderdantes habían adquirido dicho inmueble a través de la operación de compra venta, protocolizada y registrado en fecha 18 de Noviembre de 2005 y que a la fecha de hacer interpuesto la presente acción, habían transcurrido DOCE (12) años del lapso para ejercer cualquier acción contra el cumplimiento de contrato aquí requerido. Ahora bien, puede constatar esta Juzgadora que si bien es cierto la fecha de celebración del Contrato de Compra-Venta Con Pacto Retracto, el cual se pretende hacer valer en la presente causa fue celebrado en fecha 14 de Agosto de 2000, concediéndose el dicho contrato tal y como quedo establecido:
“…Con el otorgamiento del presente documento me reservo el derecho de rescatar el bien objeto del presente contrato por el mismo precio dentro del termino de cinco (5) meses contados a partir del otorgamiento del presente documento. Es condición expresa que si transcurriese el termino de los cinco (5) meses, sin que yo haya rescatado el inmueble antes descrito, inmediatamente este pasara de manera definitiva a la propiedad de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO”…
A todas estas, pasados los cinco (5) meses siendo acordados para el cumplimiento del contrato arriba transcrito, era oportunidad que tenia la parte actora para exigir el cumplimiento del mismo, no siendo así ya que la presente acción fue interpuesta la presente acción en fecha 02 de Julio de 2014 y admitida en fecha 10 de Julio de 2014, siendo posteriormente reformada la demanda por la parte actora, admitiéndose dicha reforma en fecha 24/03/2015, no constatándose así la interrupción de la prescripción de la acción por parte del accionante. Así se decide.

No cabe ninguna duda acerca del transcurso de los TRECE (13) AÑOS para que opere la prescripción de la acción, contado que el contrato fue celebrado en fecha 14 de Agosto de 2000, y pasados los cinco (5) meses subsiguientes para su cumplimiento es decir para la fecha 14 de Enero de 2001, es a partir del día siguiente de dicha fecha, en que comenzaba a transcurrir el lapso para el cumplimiento de la obligación contraída, ya que la demanda por Cumplimiento Contrato de Compra-Venta Con Pacto Retracto, fue interpuesta en fecha 02 de Julio de 2014, siendo admitida por este Tribunal, en fecha 10 de Julio de 2014, habían transcurrido indefectiblemente más de TRECE (13) AÑOS a la fecha de exigir su cumplimiento, no interrumpiéndose de modo alguno dicho tiempo por causa de la interposición de la acción penal en la causa N° KP01-P-2001-001178, como lo pretende hacer valer la parte actora. Así se decide.

En este sentido, se dan los requisitos para la procedencia de la defensa alegada a saber: la inercia de la acreedora, el transcurso de los TRECE (13) AÑOS, establecido en los artículos 1977 y subsiguientes del Código Civil Venezolano, siendo dicho ordenamiento jurídico la que rige la presente materia y la invocación por la parte codemandada en autos, sin que se evidencie de autos la interrupción del lapso de prescripción antes de cumplirse los TRECE (13) AÑOS. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRESCRIPTA la acción por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta Con Pacto Retracto, incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES, RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, todos identificados suficientemente en autos. En consecuencia se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes Junio del dos mil diecisiete (2017) Año 207º y 158º. Sentencia No: 162. Asiento No: 43.


La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria



Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/ligis
En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m y se dejó copia.

La Sec.