Antecedentes
En fecha 11 de abril de los corrientes, fue presentada la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuesta por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, institución privada de educación superior sin fines de lucro, registrada y protocolizada con última reforma por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/06/2009, bajo el N° 17, Tomo 40, folio 72, protocolo del citado año, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso Barrios, signado con los números KP02-S-2016-6016, de fecha 10 de noviembre de 2016, KP02-S-2016-2990, de fecha 20 de junio de 2016 y KP02-S-2016-3583. En fecha 17 de abril de 2017, según oficio N° 084/2017, se remitió la presente causa a la URDD CIVIL, a los fines de ser distribuido y asignado a otro Juzgado motivado al reposo de la ciudadana Juez de este Despacho, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien el 31 de abril de 2017, recibió y le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y en fecha 21 de abril de 2017, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario y remite a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de las actuaciones.
En fecha 17 de mayo de 2017, fue recibida y se le dio entrada a la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y del mismo se evidencia que la parte actora señala formalmente que el 21/10/2016, los ciudadanos Luís Giovanny González Ortiz y Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.795.162 y 14.878.141 respectivamente, presentaron una solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector El Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, sobre una superficie de noventa y un mil seiscientos ochenta y dos metros con dieciséis centímetros cuadrados (91.682,16), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron del Inti. SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos Julio César Suárez, Gregorio Fonseca, Mairon Mujica y José Castillo. ESTE: Con la avenida Nectario María. OESTE: La carretera que conduce a el Peñusco, Agua Viva, cuya ocupación ostentan desde hace un año, signada con el N° KP02-S-2016-6016, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha10 de noviembre de 2016, decretó la Medida de Aseguramiento a la continuidad productiva de la Producción Agraria a favor de los ciudadanos Luís Giovanny González Ortiz y Gonzalo Alejandro Meléndez Giménez, sobre el lote de terreno antes mencionado presuntamente mecanizado con un cultivo de maíz amarillo sembrado, con una vigencia de seis (6) meses que vence el próximo 10 de mayo de 2017.
Arguye el apoderado judicial del presunto agraviado, que en ningún momento tuvo conocimiento de la mencionada solicitud, sino hasta mediados del mes de marzo de 2017, que no fueron considerados los procedimientos administrativos que prueban la ocupación que viene ejerciendo desde antes de la medida judicial y Título Supletorio signadas con los Nos. KP02-S-2016-6016 y KP02-S-2016-3583 respectivamente, decisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que fueron emitidas sin la debida notificación de su representada, ni del Instituto Nacional de Tierras.
Sobre el lote de terreno “B”, también propiedad de su representada, el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó en fecha 20 de junio de 2016, Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, signada con el N° KP02-S-2016-2990, por un lapso de doce (12) meses, a favor de los ciudadanos José Manuel Castillo Querales, Mairon Agmar Mujica Castellano, Teodocio Montañez Jaime, Julio César Suárez Meléndez y José Gregorio Alberto Fonseca, el cual vence el 20 de junio 2017, todas las decisiones antes mencionadas fueron emitidas por el mismo Tribunal y con trámites del mismo Defensor Agrario, Abogado Orlando Dominguez, sin la debida notificación del Instituto Nacional de Tierras, ni a su representada, durante los procesos.
III
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
En tal sentido, se hace necesario verificar la situación denunciada por la parte agraviada, en lo que respecta a las Medidas de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, contenidas en las causas Nos. KP02-S-2016-6016 y KP02-S-2016-2990, por lo que vale traer a colación el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días,
para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Es importante destacar, que la Sala Constitucional, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en la presente causa se observa, que en las sentencias objeto de las Medidas de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola, contenidas en las causas Nos. KP02-S-2016-6016 y KP02-S-2016-2990, no fue aplicado correctamente el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de la efectividad de la notificación del resultado de las referidas medidas, por cuanto se desprende de autos que el Tribunal Agraviante, una vez decretadas las medidas ordenó la notificación a la Oficina Regional de Tierras del estado Lara y libró un Cartel de Notificación a los Terceros Interesados para ser fijado en la Cartelera del Tribunal, lo que hace infructuoso el procedimiento de notificación en el presente caso, dejando indefensa a la parte accionante en el proceso cautelar, tal como fue denunciado por el apoderado judicial de la parte agraviada de este amparo, puesto que no se evidencia en autos que la parte accionante haya sido debidamente notificada en los procedimientos aplicados en las Medidas de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción Agrícola identificadas y decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se evidencia la violación denunciada por la parte accionante, al no tener conocimiento del procedimiento, y por lo tanto, le priva el derecho a la defensa, al debido proceso y acceso oportuno a la justicia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, dando lugar a la procedencia del Amparo Constitucional, en lo que respecta a las medidas antes mencionadas. Así se decide.
En este orden de ideas, es preciso señalar que para la procedencia de un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De la disposición legal antes transcrita se desprende con meridiana claridad que la acción de amparo resulta inadmisible en aquellos casos en los cuales el accionante, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Empero, es de hacer notar que además de esta inicial interpretación, la jurisprudencia ha señalado que a pesar de que el actor no hubiese agotado la vía ordinaria, si ésta, resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de dicha acción judicial.
Así, no solamente sería inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar una acción de amparo constitucional, sino también, cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
No obstante, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aún cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional pretende impugnar el Título Supletorio signado con el N° KP02-S-2016-3583, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así conseguir la nulidad del referido Título, alegando para ello la falta de conocimiento.
Siendo ello así, es necesario inquirir lo que significa el Título Supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento a la verificación de la violación del derecho de propiedad amparado constitucionalmente.
El Título Supletorio, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica el Procesalista, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Es una institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), al Procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista EDUARDO J. COUTURE, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.”
Como consecuencia de lo anterior, el Titulo Supletorio señalado por la parte accionante con el N° KP02-S2016-3583, que a su decir, “…decisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Lara, que fueron emitidas sin nuestra debida notificación para su conocimiento, tanto mi representada, así como también al Instituto Nacional de Tierras…”. Destaca quien aquí Juzga, que existe un procedimiento judicial ordinario por medio del cual el solicitante del presente amparo constitucional cuenta con los medios legales ordinarios y adecuados para solucionar la presunta vulneración de sus derechos, y por el contrario, interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, así como, para ejercer la impugnación o nulidad de Titulo Supletorio, por lo que mal podría quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, para agotar las vías que resuelvan los hechos alegados, por lo que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud de amparo constitucional en lo que respecta al título supletorio signado con el N° KP02-S2016-3583, por cuanto la presunta parte agraviada no agotó las vías judiciales ordinarias para lograr restablecer la situación presuntamente infringida; como así se decide.
Para concluir, como consecuencia de la declaratoria anterior, debe imperiosamente declararse parcialmente con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.941, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, institución privada de educación superior sin fines de lucro, registrada y protocolizada con última reforma por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/06/2009, bajo el N° 17, Tomo 40, folio 72, protocolo del citado año, contra las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del abogado Alonso Barrios, signado con los números KP02-S-2016-6016, de fecha 10 de noviembre de 2016, KP02-S-2016-2990, de fecha 20 de junio de 2016 y KP02-S-2016-3583.
IV
DECISION
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, contra las decisiones de fecha (10) de noviembre de 2016, signada con los Nos. KP02-S-2016-6016, prorrogada en fecha 10 de mayo del año 2017, mediante la cual se decreta Medida de Aseguramiento a la continuidad de la Producción Agrícola sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, con una Superficie de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMENTROS CUADRADOS (91.682,16 M2.), decisión de fecha 20 de junio de 2016, signada con el No. KP02-S-2016-2990, mediante la cual se decreta Medida de Aseguramiento a la continuidad de la Producción Agrícola, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Peñusco, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (92.802,72 M2.) y Título Supletorio de fecha 01 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: Se revocan las Medidas de Aseguramiento a la continuidad de la Producción Agrícola y se ordena restituir el bien en las condiciones en que se encontraba antes del decreto de las referidas medidas. Así se decide. TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo Constitucional contra el Título Supletorio signado con el N° KP02-S-2016-3583, decretado en fecha 01 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017). Años: 157° de la Independencia y 208° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 02:36 de la mañana.
La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
KLNM/lrf/avm.
|