REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000946
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.535.056, de este domicilio.
APODERADOS: ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, JULIO ARRIECHE MORALES y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.141, 102.106 y 170.026.
DEMANDADO: Ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.268, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.574, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA). Expediente 17-007 (KP02-R-2016-000946)
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio por resolución de contrato, seguido por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, en virtud del recurso de apelación, formulado en fecha 24 de noviembre de 2016 y 9 de enero de 2017, por los abogados Juan Diego Benítez Pérez y Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de interés jurídico actual inherente al actor deducida por la demandada; sin lugar la excepción de caducidad deducida por la demandada; con lugar la pretensión de resolución de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales. Se declaró resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2015, anotado bajo el N° 49, tomo 182, folios 150 al 152, y una vez se encuentre firme la decisión, se ordena comunicar mediante oficio a esa dependencia; se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) para que deje sin efecto el certificado de registro de vehículos tramitado por el demandante identificado con el número 8ZCPKSE31BV334709-2-1, como consecuencia de la resolución contractual acordada; y se condenó en costas a la parte perdidosa.
En fecha 8 de junio de 2017 (361 al 373, pieza N° 1), esta alzada dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado Juan Diego Benítez Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Andrés Ramón Matos, y ratificada por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO:INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA por motivo de resolución de contrato de venta de vehículo, interpuesta por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rósales, todos suficientemente identificados.
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también ANULADA la decisión apelada dictada en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.”
En fecha 9 de junio de 2017 (f. 2, pieza N° 2), el abogado Jorge Luis mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 8 de junio de 2017, e indicó:
“…omissis…
En el Particular SEGUNDO DEL DISPOSITIVO, se aprecia que se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA, lo cual no es acertado (data venia) ya que sólo sucede cuando se dicta el Auto de Admisión de la Demanda, y se obvia todo el juicio (data de septiembre del año 2015).
Pero en el caso que nos ocupa, en Segunda Instancia, no puede haber inadmisibilidad IN LIMINE, ya que se agotó totalmente la segunda instancia.
Por cuanto al declarar sin lugar la demanda, obvia y legalmente que hubo un vencimiento tal, al no prosperar la demanda, con el mayor de los respectos, y siendo una obligación del Juez, condenar en costas procesales, para la congruencia de la Sentencia, ruego al Tribunal, por Aclaratoria, condenar en costas procesales, a la perdidosa, por el vencimiento total operado.”
Estando dentro de la oportunidad para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto solo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
De la misma manera, respecto al alcance de laaclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, laaclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo laaclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, laaclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.
En el caso de autos se observa, que la aclaratoria tiene por objeto se corrija la decisión dictada por esta alzada, en fecha 8 de junio de 2017, a través de la cual se declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado Juan Diego Benítez Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Andrés Ramón Matos, y ratificada por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; inadmisible IN LIMINE LITIS la demanda por motivo de resolución de contrato de venta de vehículo, interpuesta por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rósales, todos suficientemente identificados;: se anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todo lo actuado con posterioridad al mismo; en consecuencia, quedó también anulada la decisión apelada dictada en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, y menos aún para anularla o revocarla.
En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la presente aclaratoria tiene por objeto que se modifique el fondo de la decisión dictada, lo que implica la necesidad de modificación y/o anulación de la misma, lo cual excede de las facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 8 de junio de 2017, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 9 de junio de 2017, por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 8 de junio 2017, en el asunto KP02-R-2016-000946, relativo aljuicio por resolución de contrato, seguido por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, ya identificados.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio de dos mil diecisiete (13/6/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las UNA Y CUARENTA horas de la tarde (01:40 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
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