REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000570
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Ciudadana MARBELIN MARIA BECERRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.959.991, de este domicilio.
ENTREDICHO: Ciudadano MARCOS JOSE BECERRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.659.222, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (consulta).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)).
EXPEDIENTE: N° 17-0059 (KP02-F-2016-000570).
Con ocasión a la solicitud de interdicción, intentada por la ciudadana Marbelin María Becerra Acevedo, debidamente asistida por la abogada Milagros del Carmen Salcedo, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, la cual declaró la interdicción civil del ciudadano Marco José Becerra Acevedo, designó como tutora interina a su hermana, ciudadana Marbelin María Becerra Acevedo, ordenó publicar un edicto donde se indicara el extracto de la decisión, debiéndose publicar en el diario “El Informador” de esta ciudad, se consultara la decisión con el superior respectivo y ordenó proseguir formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
En fecha 26 de junio de 2017 (fs. 100 al 106), se dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual se declaró.
“…omissis…
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta de interdicción provisional del ciudadano Marcos José Becerra Acevedo, decretado en fecha 20 de enero de 2017, mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se abra a pruebas, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 03 de ABRIL de 2.017, cursante al folio 90, dictado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en el cual se ordenó consultar el fallo interlocutorio dictado en fecha 20 de enero de 2017.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
…omissis…”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, por quien suscribe, en fecha 26 de junio de 2017, contiene un error material involuntario, relacionado con la identificación de la persona designada como tutora interina del ciudadano Marcos José Becerra Acevedo, mediante sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, pasa a corregir el mismo de oficio.
Llegada la oportunidad para dictar la aclaratoria,
este juzgado superior observa:
La solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.
En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.
Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:
“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”.
En consecuencia, a través de la presente aclaratoria se ordena la corrección de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2017, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“…omissis…
En el caso de autos, es remitido a la esta Superioridad por el tribunal a quo, el presente asunto en consulta de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2017 donde fue declarada la Interdicción provisional del ciudadano Marcos José Becerra Acevedo, y designada tutora interina la ciudadana Marbelin María Becerra Acevedo, todos identificados en autos, lo que trae como consecuencia conforme a las consideraciones anteriormente realizadas y en concordancia a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, que regula el presente procedimiento de Interdicción Civil, que esta Superioridad larense debe declarar IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tratarse de una sentencia interlocutoria. En consecuencia de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso deberá seguir abierto a pruebas Así se declara.
…omissis…”.
En atención de lo antes expuesto, quien juzga considera que es procedente la corrección de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes indicados, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se realizó de oficio la corrección de errores materiales de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada, en fecha 26 de junio de 2017.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de junio de dos mil diecisiete (30/6/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco horas de la mañana (08:55 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
DGdL/DA/KP02-F-2016-000570
|