REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-0000213

DE LOS APODERADOS Y SUS PARTES

DEMANDANTES: GUISSEPE DI MAURO ATTNASIO y PEDRO DI MAURO NOCOLOSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.409.921 y V-7.325.278, respectivamente, ambos de este domicilio, representados judicialmente por los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185 y 29.566, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ CIRILO MUJICA y JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.393.044 y V-7.307.421, respectivamente, ambos de este domicilio, el primero de ellos asistido por el abogado LEONARDO MEDINA, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 31.187.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL y subsidiariamente por REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0058 (Asunto: KP02-R-2017-000213).

PREÁMBULO

Se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017 (fs. 1 y 2), contra la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2017, (fs. 157 al 162), el cual fue admitido en efecto devolutivo por auto de fecha 7 de marzo de 2017 (f. 3), y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los juzgado superiores competentes.

En fecha 5 de abril de 2017, se recibió el presente recurso en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de abril de 2017 (f. 76), se le dio entrada. Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 77), se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 15 de mayo de 2017, ambas partes presentaron su escrito de informes, los cuales obran insertos a los folios 78 al 83, anexos al folio 84 al 183, y desde el folio 184 al 199, con anexos desde el folio 200 al 266, respectivamente. Obra agregado desde el folio 227 al 234, con anexos desde el folio 235 al 248, escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Di Mauro Nicolosi, parte demandante.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIAR ÉSTE JUZGADO SUPERIOR LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2013, por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, parte demandada, asistido por el abogado Leonardo Medina, contra la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2017, en el juicio por fraude procesal y acción reivindicatoria, seguido por los ciudadanos Giuseppe Di Mauro Attanasio y Pedro Di Mauro Nicolosi, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Altagracio Rodríguez, todos plenamente identificados.

En la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido por el abogado Leonardo Medina, alegó que, en el juicio por supuesto fraude procesal y reivindicación, intentado por los ciudadanos Pedro Di Mauro Nicolosi y Giuseppe Di Mauro Attanasio, contra el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez y su persona, se vulneró el principio constitucional del juez natural, en virtud de que en fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, planteó la recusación del juez que preside el juzgado que conoció la causa en primera instancia, la cual fue declara da sin lugar en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero (Sic), por lo que el expediente debió regresar a su tribunal de origen y no fue así, ya que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, siguió conociendo la causa hasta decidir al fondo; que adquirió su inmueble por compra que hizo al ciudadano Jorge Rodríguez, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara; que demandó al ciudadano Jorge Rodríguez, por cumplimiento de contrato, para no ser burlado en su buena fe, cuyo resultado definitivo no fue necesario ejecutar, por cuanto el vendedor hizo entrega voluntaria del bien, por lo que – a su decir- mal podría decirse que se utilizó el juicio para producir un fraude procesal; que el tracto documental de su inmueble data del año 1800, hasta la presente fecha, y mal podría alegarse que no tiene validez por haber sido protocolizado en el Registro del Municipio Jiménez, tal como lo señala la parte actora; que el ciudadano Giuseppe Mauro Attanasio, parte actora, no tiene cualidad jurídica para intentar el juicio por fraude procesal, ya que su inmueble posee identidad distinta al inmueble objeto del juicio por cumplimiento de contrato; que su inmueble está ubicado en un área rural y agrícola a la altura del kilómetro 17, a la margen derecha de la autopista Quibor-Barquisimeto, que es su frente, es decir, su lindero Norte, mientras que sus linderos Este y Sur con callejones de tierras y su lindero Oeste, con callejón y bienhechurías de terceras personas; que en dichos galpones existe un área donde se procesa cebolla, azúcar, caraotas, etc., y en el resto de la superficie se cultiva auyama, maíz, lechosa, cambures, berenjenas y para la época en que se ejecutó, existían tales rubros; que la juez de ejecución, debió abstenerse y declinar inmediatamente su competencia por la evidente existencia de una actividad agrícola, y sin embargo, hizo caso omiso, a pesar que los consejos comunales hicieron actos de presencia y le advirtieron; que su inmueble tiene como lindero Norte la autopista Barquisimeto-Quibor, y está ubicado en el sector Buenos Aires, mientras que el mandamiento de ejecución, establece que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en La Concordia, kilómetro 17, parte Sur de la autopista Barquisimeto Quibor, cuya ubicación –a su decir- es imperfecta, indeterminada, imprecisa, por lo tanto imposible de ubicar; que conforme al documento N° 39, aportado por el actor e indicado en el mandamiento de ejecución, en cual se indica que el lindero Naciente, comienza desde la punta del cerro del Oso que está cerca de la Quebrada la Mosquera, informó a esta alzada que no existe cerro, ni quebrada alrededor de su inmueble que haya sido objeto de la ejecución de ese mandamiento, menos aún existe, quebrada abajo hasta donde atraviesa la misma quebrada el camino público, como tampoco existe Villa de Quibor para Barquisimeto, que pudiera tomarse como referencia; que si el lindero transcrito identifica el inmueble del actor, el mismo no corresponde al lindero de su inmueble, ya que el lindero Este o Naciente de su inmueble, tienen un callejón de tierra, el cual –a su decir- es muy transitado por la comunidad de Buenos Aires y está perfectamente claro en el documento que acredita su titularidad; que en referencia al lindero Norte, el cual transcribió textualmente “Por el Norte: camino público de por medio lindando tierras del señor José Francisco Romero, hasta encontrar la casa del Sr. Juan Hernández, casa y pozo del señor Esteban Perozo y de este punto y casa partiendo el camino público del lado de abajo a mirar un cerrito colorado que está al frente y de allí derecho buscando el zajón que está detrás del cerro de las lajas.”, señaló que no existe casa, ni pozo, ni cerrito colorado y menos al frente del inmueble, ni zajón que supuestamente está detrás del cerro de las lajas, y el mismo no corresponde al de su inmueble, ya que el lindero Norte de su inmueble, colinda con el retiro de la autopista en sentido Quibor-Barquisimeto, la cual es muy transitada por comunidad de Buenos Aires; que en relación al lindero Oeste o Poniente, adujo que no existe ni zajón, ni pozo, en cambio en el lindero poniente de su inmueble, existe parte de un callejón y partes de bienhechurías ocupadas por terceras personas, y en cuanto al lindero Sur señaló que no existe ni zajón, ni punta de cerrito largo que llaman tintín, ni tampoco cerro Oso alrededor de su inmueble, por lo que, mal pudo –a su expresar- el ejecutor practicar el embargo ejecutivo a sabiendas que los linderos son totalmente imprecisos e indeterminados; que comparando el documento aportado por el actor, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 1994, bajo el N° 39, tomo 17, protocolo primero, con el documento que acredita su titularidad, se aprecia que se trata de inmuebles totalmente distintos; que igualmente se evidencia del plano, identificado con el N° 552, agregado al cuaderno de comprobante, correspondiente al documento N° 39, que riela desde el folio 57 al 60, debidamente certificado por el Registro, que el inmueble del actor se encuentra en otro sitio totalmente diferente al suyo; que riela en auto oficio N° 917, en el cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, solicitó información al Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, si en sus archivos se encuentra el documento protocolizado de fecha 8 de septiembre de 1994, bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 17, en el cual se dejó constancia de la venta que le hiciera el ciudadano Alejandro Suárez, al ciudadano Giuseppe Di Mauro Attanasio. Asimismo, solicitó información sobre el tracto documental del inmueble señalado, a lo que el preindicado Registro respondió que el primer documento guarda relación más no el segundo; que en el mandamiento de ejecución se indicó que el inmueble posee cerca perimetrales tipo malla ciclón (alfajol) por los costados, con una altura de dos metros (2 mts) y su inmueble posee cerca perimetral en pared de bloque; que el actor siempre ha sostenido que la entrada principal posee dos portones, mientras que su inmueble posee solo uno; que existe mucha imprecisión en el mandamiento de ejecución; que al momento de ejecutarse la sentencia, se incorporaron elementos nuevos, tales como un plano posterior a la sentencia y un disco compacto, que contiene toda la información sobre la ubicación del inmueble objeto del litigio; que cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el juez está en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada documento en sus respectivos linderos, y a la cadena o tracto documental, para determinar quién de las partes probó tener mejor derecho sobre el inmueble en decisión y en tal sentido dictar su decisión. Por todo lo expuesto y por cuanto demostró que no hubo determinación del bien inmueble del actor, solicitó se declare con lugar la presente apelación, se anule el acto de ejecución, y se le restituya nuevamente la posesión de su inmueble. Junto a su escrito de informe consignó: 1) Copia certificada de diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Guissepe Di Mauro Attanasio y Pedro Di Mauro Nicolosi, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-2573, mediante la cual solicitó se librara mandamiento de ejecución (f. 200); 2) Copia certificada del mandamiento de ejecución, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2011-002573, contentivo del juicio por fraude procesal, seguido por los ciudadanos Giuseppe Di Mauro Attanasio y Pedro Di Mauro Nicolosi, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Altagracio Rodríguez (fs. 18 al 24); 3) Copia certificada del acta de ejecución, levantada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 25 al 30); 4) Copia certificada del acuerdo emitido por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de septiembre de 2014, declaró como ejidos un área de terreno donde se encuentran las comunidades Amanecer Bicentenario, Bella Flor, Villa Esperanza, Concordia 1, 2 y 3, Villa Guadalupe, Lagunita del Rubio, Villa Variquisimeto, Negro Primero, Villa Nazareno, California, Villa Maisanta, Ali Primera, Prado de Occidente, La Pradera, La Florida, Roraima, Villa Productiva, Lagunita del Roble, Las Tinajitas sectores 1, 2 y 3, Los Moyetones sectores 1 y 2, Cardenalito del Oeste, Tierra Prometida, Villa Larense y Valle Verde, entre otras, y se dejó a salvo los derechos de terceros que legalmente hayan adquirido terrenos en las áreas declaradas ejidos, las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por su parte, el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Di Mauro Nicolosi, estando en la oportunidad procesal, hizo observaciones a los informes presentado por su contraparte, mediante el cual alegó que, en relación a la denuncia realizada por el recurrente, referente a la violación al juez natural, por haber sido declara sin lugar la recusación presentada por el abogado Juan Carlos Rodríguez, no existe tal violación, pues –a su decir- constan en los autos, actuaciones posteriores que convalidan el supuesto vicio; que el recurrente debió advertir esta situación al tribunal de instancia, y no esperar hasta dos (2) decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para denunciar la supuesta violación al juez natural, con lo que convalidó la supuesta violación; que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, no se puede decretar una nulidad por haberse concluido las fases de cognición del proceso, dado que ello infringiría el principio finalista de la reposición; que en el curso del juicio principal se verificó la falta de legitimación pasiva sobrevenida del ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, por efectos de haber cedido los derechos que tenía a favor del ciudadano Gerardo José Loyo Méndez, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 2009.126, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.6.13, correspondiente al libro del folio real del año 2009, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo que citó sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Campesina, razón por la que solicitó se declare la falta de legitimación pasiva del ciudadano José Cirilo Mujica. Asimismo arguyó que, en relación a la petición realizada por el recurrente en su escrito de informes, referente a que se declare la nulidad del mandamiento de ejecución que le arrebató su inmueble, y se le restituya nuevamente la posesión al estado que se encontraba al momento en que fue ejecutado el acto irritó, por provenir de una sentencia –a su decir- totalmente indeterminada, adujo que comportaría sin lugar a dudas, reexaminar el proceso finalizado a través de la sentencia producida en el presente juicio; que existe cosa juzgada respecto a la propiedad y del origen del título de donde deviene la propiedad que se atribuye el recurrente, sobre lo cual, ya fue juzgado dicho asunto, siendo que el tribunal ejecutor, sencillamente dio cumplimiento a un mandamiento de ejecución librado en un proceso cumplido; que la tutela judicial efectiva de rango constitucional, protege los derechos de su representado de obtener la satisfacción jurídica del proceso contenido en el fallo judicial definitivamente firme, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y ninguna manera aquél, por la aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en la Constitución. Por todo lo expuesto, solicitó se declare inadmisible la apelación formulada por el ciudadano José Cirilo Mujica, en razón de que el inmueble objeto de la acción es propiedad de su representado; el título a que se refiere el documento de propiedad del demandado, se encuentra registrado en otra jurisdicción, por lo que, queda desechado como título de propiedad, tal como fue señalado en el fallo; que tramitar la apelación se traduciría en reeditar un proceso que finalizó luego de agotarse todas las instancias judiciales, incluyendo la fase de casación y; se afectaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a favor de su representada. Consignó copia certificada del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos José Cirilo Mujica Rivero y Gerardo José Loyo Méndez, mediante el cual el primero de los nombrados vende al segundo un inmueble de su propiedad matriculado con el número 357.11.3.6.13, documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2012, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de las documentales permitidas ante esta alzada según lo dispone el artículo 520 eiusdem.

Ahora bien, como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la vulneración a la garantía constitucional a ser juzgado por un juez natural, alegada por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, en los escritos de informes presentados ante esta alzada, mediante el cual alegó que:

“que la presente causa se inició por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, hasta la etapa de Promoción (sic) de Pruebas (sic); ya que el 29-11-2011, el Apoderado Actor, INTERPUSO RECUSACIÓN, contra la Juez del Juzgado prenombrado, Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en el juicio de supuesto Fraude Procesal y Reivindicación intentado por el ciudadano (sic): PEDRO DI MAURO y GIUSEPPE DI MAURO ATTANASIO, contra los ciudadanos: JOSE CIRILO MUJICA y JOSE ALTAGRACIO RODRIGUEZ.- Ciudadana Juez Recusada que rechazó formalmente la Recusación y abrió por separado Cuaderno de Medidas, con el N° KH02-X-2011-77, enviándolo a la URDD, para su debida distribución al Juez Superior, quién conoció y decidió sobre la recusación planteada, en fecha 07-12-2011, tal y como lo hizo el Tribunal Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial; con previa indicación que la misma se resolvería, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir, procedió hacerlo en los siguientes términos
(omissis)
Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 93, el juicio principal por imperio de la ley, regresará o pasará los autos al inhibido o recusado.- Expediente que no regresó al Juez Natural y por el contrario siguió conociendo hasta dictar la sentencia el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, VIOLÁNDOSE así el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL, causa que debió reponerse al estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la Decisión del Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró SIN LUGAR la Recusación…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al juez natural, ha señalado que los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento de los casos se distribuyen según las reglas de la competencia. En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal, dentro de los cuales tenemos la imparcialidad del juez (Ver sentencia N° 144, Exp. N° 00-0056, de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Pedagógica Libertador, contra decisión judicial).

De la revisión de las actas procesales, así como de las actuaciones cursantes en el Sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios judiciales, se evidencia que el presente juicio por fraude procesal y acción reivindicatoria, intentado por los ciudadanos Giuseppe Di Mauro y Pedro Di Mauro Nicolosi, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Altagracio Rodríguez, se encuentra en fase de ejecución, y dada la importancia de la garantía constitucional a ser juzgado por un juez natural, esta juzgadora pasa a revisar las actuaciones procesales, de las cuales se desprende que, el presente juicio fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2011, y en fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la causa, en virtud de la recusación planteada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, la cual fue declara sin lugar, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin que el juzgado sustituto haya pasado los autos al juez recusado. Ahora bien, si bien es cierto, que el juzgado sustituto, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, no remitió las actuaciones al juez recusado, y por el contrario continuó conociendo el proceso hasta su conclusión con sentencia definitiva, quien juzga considera que con ello no se vulneró la garantía constitucional a ser juzgado por un juez natural, en virtud a que la causa fue juzgada por un juez determinado por la ley, con competencia objetiva y subjetiva, iguales al juzgado que venía conociendo de la causa, tal como lo declaró en punto previo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien conoció en segunda instancia el fondo de la causa. Así se establece.

Establecido lo anterior, en razón del fondo de la apelación se evidencia de las actas procesales, así como de las actuaciones registradas el Sistema Juris 2000, que el presente juicio se inició por demanda de fraude procesal, como acción principal y de manera subsidiaria, la acción reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos Giusseppe Di Mauro Attanasio y Pedro Di Mauro Nicolosi, asistidos por los abogados Juan Carlos Rodríguez Salazar y José Antonio Anzola Crespo, contra los ciudadanos José Cirilo Mújica Rivero y Jorge Altagracio Rodríguez (fs. 7 al 25), la cual fue admitida por auto de fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la causa, en virtud de la recusación planteada en fecha 29 de noviembre de 2011, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, en su condición de apoderado judicial de los demandantes; en fecha 8 de abril de 2013, el precitado juzgado declaró con lugar la pretensión de fraude procesal, y en consecuencia, nulo y sin ningún efecto jurídico el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2009-895, seguido por el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, contra el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez, asimismo declaró con lugar la acción subsidiaria de reivindicación; en fecha 11 de abril de 2013, el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Altagracio Rodríguez, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue resuelto mediante sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por los ciudadanos José Cirilo Mujica Rivero y Jorge Altagracio Rodríguez, revocó la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013, por el juzgado de primera instancia, declaró con lugar la pretensión principal por fraude procesal interpuesta por los ciudadanos Giusseppe Di Mauro Attanasio y Pedro Di Mauro Nicolosi, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica Rivero y Jorge Altagracio Rodríguez, en consecuencia, declaró la nulidad del juicio por cumplimiento de contrato, signado con el N° KP02-V-2009-000895, y se abstuvo de pronunciarse sobre la acción reivindicatoria propuesta de forma subsidiaria, por ser declarada con lugar la pretensión de fraude procesal, además ordenó la entrega material del bien a la parte demandada (fs. 84 al 128); contra la precitada decisión la parte demandada anunció recurso de casación (fs. 129 y 130), el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre 2016 (fs. 132 al 140); en fecha 25 de enero de 2017, reingreso el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada por el abogado Juan Carlos Rodríguez, en representación judicial de los demandantes; en fecha 26 de enero de 2017, el abogado Juan Carlos Rodríguez, solicitó se fijara la oportunidad para el cumplimiento voluntario de la obligación; en fecha 31 de enero de 2017, el tribunal a quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, y fijó el lapso de ocho (8) días para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con su obligación (f. 142); mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo librar mandamiento de ejecución (145), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017 (fs. 146).

En fecha 23 de febrero de 2017, siendo el día y la hora fijada para practicar la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, codemandado en la presente causa, asistido por los abogados Greddy Rosas, Katy Baron y Leonardo Medina, se opuso a la ejecución forzosa de la precitada sentencia, por cuanto –a su decir- no coincide el inmueble identificado en la sentencia, con el objeto del embargo ejecutivo.

El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, se pronunció sobre la oposición en los términos siguientes:

“…En este estado el tribunal se pronuncia con respecto a la oposición formulada por el demandado debidamente asistido por los tres abogados antes identificados; en cuanto a la existencia de sentencias definitivamente firme incongruentes e inejecutables, emanadas del alto tribunal, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto no soy el tribunal conocedor de la causa principal solo fui comisionado para ejecutar mandamiento de ejecución. En lo referente a la oposición por parte del demandado específicamente en la ubicación del inmueble objeto del presente mandamiento este tribunal se considera suficientemente ilustrado por medio del experto designado y juramentado e igualmente con la confrontación de la deposición y visualización realizada por su persona de las fotografías remitidas en CD por el juzgado comitente que nos encontramos constituidos en la ubicación donde se encuentra el inmueble objeto del presente mandamiento, en consecuencia se desecha la oposición de la parte demandada, por cuanto no se encuentra enmarcada en los supuestos indicados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: En cuanto a la solicitud que se designe a cualquier persona para verificar la ubicación o zona; este tribunal no lo acuerda en virtud que ya se ha designado un experto a los fines de constatar la ubicación cierta de la constitución del tribunal. En lo referente a la designación del Experto Ingeniero Agrónomo y en el señalamiento por parte del demandado de no encontrarse dentro de su perfil profesional el hecho de Medir, ubicar a través de un equipo, especializado y de conocimientos técnicos este tribunal le aclara a la parte demandada que un Ingeniero dentro de sus habilidades y destrezas profesionales se encuentra capacitado para realizar mediciones, topografías, cartografías, es decir levantamiento de planos como entre otros las cuales son actividades propias de la profesión de Ingeniero indiferentemente el ramo. En consecuencia este tribunal analizadas todas las exposiciones por las partes decide la continuidad de la ejecución del presente mandamiento de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En este estado este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley le hace entrega a los apoderados de la parte actora del inmueble identificado en acta…”.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haber consumado la prescripción, de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutado alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente se el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si se dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y su de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”.

El precitado artículo estable el principio de la continuidad de la ejecución estableciendo que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, determinando dos casos de excepción, por su parte, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del mismo código, y según la doctrina se aplicara este procedimiento cuando la ley no prevé uno ad-hoc a la tramitación del asunto planteado. Ahora bien, según el doctrinario Emilio Calvo Baca, este procedimiento incidental supletorio contempla tres supuestos: A. Resistencia de una partes a una medida legal del Juez; B. Por alguna necesidad del procedimiento, se reclama alguna providencia y; C. Abuso de algún funcionario.

En el caso de marras el ciudadano José Cirilo Mujica, parte codemandada, asistido por los abogados Greddy Rosas, Katy Baron y Leonardo Medina, se opuso a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, por cuanto –a su decir- no coincide el inmueble identificado en la sentencia con el objeto del embargo ejecutivo.

Ahora bien, esta juzgado observa de las actuaciones procesales, específicamente del acta de ejecución que la suscrita juez del juzgado ejecutor, negó lo solicitado en el mismo acto de ejecución, por cuanto el “tribunal se considera suficientemente ilustrado por medio del experto designado y juramentado e igualmente con la confrontación de la deposición y visualización realizada por su persona de las fotografías remitidas en CD por el juzgado comitente que nos encontramos constituidos en la ubicación donde se encuentra el inmueble objeto del presente mandamiento, en consecuencia se desecha la oposición de la parte demandada, por cuanto no se encuentra enmarcada en los supuestos indicados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, se evidencia de la copia certificada de contrato de venta celebrado entre los ciudadanos José Cirilo Mujica Rivero y Gerardo José Loyo Méndez, incorporado a las actas procesales por la representación judicial de la parte demandante, y valorado supra que, el recurrente cedido sus derechos a un tercero, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de las bienhechurías que le corresponden sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la autopista Florencio Jiménez, kilómetro 17, parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, constituido por un (1) lote de terreno de una posición comunera denominada Saduy o Linareña, con una superficie que mide cuatro hectáreas y cuatro mil seiscientos metros cuadrados (4Has y 4.600 m2), y una bienhechurías que consisten en dos (2) galpones, el primero que mide veinticuatro (24) metros de largo por doce (12) metros de ancho, y el segundo de veinte (20) metros de largo por doce (12) metros de ancho, ambos constituidos de paredes de bloque y estructura metálica de acerolit, pisos de cementos y tierra, portones de hierro cercados de paredes de bloques y malla de alfajol y todos los derechos y acciones en la posesión Saduy y Aguilera, ubicadas en la jurisdicción de la parroquia Tintorero del Municipio Jiménez, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2012, razón por la cual quien juzga considera improcedente la oposición al embargo ejecutivo, formulada por el ciudadano José Cirilo Mujica, parte codemandada, por cuanto no tiene interés para sostener y formular dicha oposición, e inútil reponer la causa al estado de que se apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, esta superioridad larense, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2013, por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, parte demandada, asistido por el abogado Leonardo Medina, contra la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2017, en el juicio por fraude procesal y acción reivindicatoria, seguido por los ciudadanos Giuseppe Di Mauro Attanasio y Pedro Di Mauro Nicolosi, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Altagracio Rodríguez. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017, por el ciudadano José Cirilo Mujica Rivero, asistido por el abogado Leonardo Medina, contra la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2017, en el juicio por fraude procesal y acción reivindicatoria, seguido por los ciudadanos Giuseppe Di Mauro Attanasio y Pedro Di Mauro Nicolosi, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Altagracio Rodríguez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la ejecución forzosa practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2017, en el juicio por fraude procesal y subsidiariamente por reivindicación, seguido por los ciudadanos Giuseppe Di Mauro Attanasio y Pedro Di Mauro Nicolosi, contra los ciudadanos José Cirilo Mujica y Jorge Altagracio Rodríguez, todos plenamente identificados.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del citado Código.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente-

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes junio de dos mil diecisiete (30/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Gonzalez de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las nueve horas de la mañana (09: 00 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu