REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000572
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO LEON, ANGELO YEPEZ y FRANCISCO FREITEZ, titulares y portadores de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.959.009, V- 19.686.651 y V- 19.113851, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.665.
PARTE DEMANDADA: 1) INVERSIONES LEONIDAS RODRIGUEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2007, bajo el N° 03, tomo 81-A. 2) LEONIDAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.571.437.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.607.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2016 (folios 01 al 24, pieza 1), con anexos (folio 25 al 36, pieza 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la dio por recibida y ordeno subsanar el 18 del mismo mes y año, (folio 37 al 39, pieza 1).
En fecha 26 de mayo de 2015 la parte actora reforma la demanda (folio 40 al 66, pieza 1), y se admite la demanda en fecha 01 de junio del mismo año y se ordena librar las notificaciones (folio 67 al 69, pieza 1).
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 02 de julio de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (folio 84 y 85, pieza 1), prolongándose en varias oportunidades hasta el 18 de septiembre de 2017, en la que se da terminada la fase de mediación, y se deja constancia de la incomparecencia del demandado, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 88, pieza 1).
El 28 de septiembre 2015, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 382 al 384, pieza 6), recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 28 de octubre del mismo año (folio 385, pieza 6), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 12 de enero de 2015, a las 09:30 a.m., (folio 386 al 388, pieza 6).
El 31 de enero de 2017, el Abg. Francisco Merlo Villegas, se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes, vencido el mismo, el 07 febrero del mismo año, se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de marzo de 2017 (folio 14 y 15, pieza 7).
En fecha 23 de marzo de 2017, ambas partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal la suspensión de la audiencia (folio 16, pieza 7), la cual se acuerda y se fija para el día 16 de mayo de 2017 (folio 17, pieza 7), la cual es suspendida nuevamente por acuerdo entre las partes y se fija para el día 17 de julio de 2017 a las 09:30 a.m., (folio 21, pieza 7).
El 08 de junio de 2017 comparecen ambas partes, quienes manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 08 de junio de 2017 (folio 22, pieza 7), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual exponen lo siguiente:
Parte demandada: “en este estado, en virtud de llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandante, siendo que de la revisión de los medios de pruebas y recibos de pago se ha acreditado el pago de conceptos reclamados en el presente asunto, arrojando una cantidad adeudada a favor de cada uno de los demandante que se describe de la siguiente forma: FRANCISCO FRETITEZ la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00); para GILBERTO LEON la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00); para ANYELO YEPEZ la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000, 00), cantidades derivadas de la relación de trabajo de la que deriva el cobro incoado por la demandada en virtud de la relación de trabajo objeto de la causa del presente proceso; que se ofrece a pagar en este acto mediante cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) y el Banco BBVA Provincial, de fecha 06 de junio de 2017, signados con los Nros. 54001357, 00010090 y 00010087, librados a favor de cada uno de los trabajadores respectivamente. En caso de ser aceptadas las referidas cantidades de dinero, por parte de la apoderada judicial de los demandantes, mi representada no quedaría adeudando nada por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, es todo”.
Parte demandante: “Revisados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, se ha concluido que la propuesta planteada por la demandada contempla su pretensión, respecto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los actores; por lo que en este acto acepta y recibe los referidos pagos, no quedando nada a reclamar en virtud de la presente demanda ni derivado de la relación de trabajo”
Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron expresamente que el pago comprende todos los conceptos pretendidos por los actores en el libelo, precisando que el monto a pagar en este acto es para el ciudadano FRANCISCO FRETITEZ la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00); para GILBERTO LEON la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00); para ANYELO YEPEZ la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000, 00), haciendo efectivo dicho mediante cheques 54001357, 00010090 y 00010087, girados contra el Banco Occidental de Descuento (BOD)y el Banco BBVA Provincial.
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
Que se haga por escrito.
Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues los demandantes actuaron por medio de su apoderada judicial, y el apoderado judicial de la parte demandada se encontraban debidamente facultado según poderes cursantes de los folios 35 y 36, 86, y 70 al 72, pieza 1.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante del folio 22, pieza 7, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 08 de junio de 2017, cursante del folio 22, pieza 7, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera GILBERTO LEON, ANGELO YEPEZ y FRANCISCO FREITEZ, antes identificados, contra INVERSIONES LEONIDAS RODRIGUEZ C.A., y como persona natural el ciudadano LEONIDAS RODRIGUEZ, antes identificados; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En esta misma fecha (15/06/2017, siendo las 03:00 p.m.,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi
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