P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2016-000574 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO CARUCÍ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.594.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL REBOLLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.144.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de junio de 2016 (folios 1 al 27, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 06 de julio de 2016, instando al accionante a subsanar el escrito libelar, en virtud que incumple con los requisitos dispuestos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, previa subsanación de la demanda, se admitió la misma en fecha 02 de agosto de 2016, con todos los pronunciamientos de ley (folio 46 de la pieza 01).
Cumplida las notificaciones de la accionada (folio 49 pieza 1); en fecha 27 de octubre de 2016, se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 01 de diciembre de 2016, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes, razón por la cual da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 57 pieza 1).
Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, remitiendo el expediente para su respectivo tramite en la siguiente fase, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio. Luego de varias devoluciones por error en la documentación de la causa, se dio por recibida en fecha 17 de abril de 2017, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 25 de abril de 2017, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 14 al 18, de la pieza 02)
Contra el auto de admisión de pruebas, la parte demandante y demandada, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, el cual fue tramitado en un solo efecto, remitiendo las copias certificadas respectivas a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento. Dichas impugnaciones fueron declaradas sin lugar en fallo de la Alzada de fecha 07 de junio de 2017.
Así pues, el día 08 de junio de 2017, estando presentes las partes, se inició el debate oral y público, escuchándose en el acto sus alegatos y llevándose a cabo el respectivo control de las pruebas, sucesivamente, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, estando en la oportunidad de Ley, mediante la presente se explana en forma escrita la motivación del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios personales para la empresa PRODUCCIONES RB C.A., desde el día 15 de marzo de 2005, con una jornada de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, desempeñando el cargo de vendedor desde el 15 de marzo del 2005 al 31 de diciembre de 2007; supervisor de ventas desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011 y como coordinador de crédito y cobranzas desde el 01 de enero de 2012 hasta el 17 de febrero de 2013 cuando, según sus dichos, fue despedido injustificadamente, siendo el último salario integral devengado la cantidad de 3.244,24 bolívares mensuales.
De igual forma, señala el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA que la empresa demandada, PRODUCCIONES RB C.A., no le ha cancelado las prestaciones sociales generadas a partir de la relación laboral aludida, indicando que fue constreñido a renunciar a su puesto de trabajo. En virtud de lo cual, reclama el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos de utilidades, vacaciones, días feriados y de descanso laborados, estimando la demanda en 1.505.470,45 bolívares,
Manifiesta además, que en el marco de un acuerdo reparatorio, cedió lo correspondiente al monto de prestaciones sociales a la empresa PRODUCCIONES RB C.A., expresando que de acuerdo al mismo «recibi[ó] de la demandada la cantidad de 78.394, 53 bs… correspondientes a las prestaciones sociales, cantidad que en ese mismo acto entre[ó] a inversiones PRODUCCIONES RB C.A. como ofrecimiento de acuerdo reparatorio, no quedando nada que reclamar a PRODUCCIONES RB C.A.» No obstante, determina que dicho acto es nulo, ya que a su consideración contraría los principios fundamentales del derecho laboral. En tal sentido, solicita la nulidad del acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA y la empresa PRODUCCIONES RB C.A.
Por su parte, la demandada PRODUCCIONES RB C.A., estableció en su escrito de contestación que los conceptos pretendidos en este juicio, fueron objeto de sentencia definitivamente firme a través de un acuerdo reparatorio en sede penal, en el que el demandante cedió lo correspondiente a los pasivos laborales a fin de indemnizar un daño causado a la empresa PRODUCCIONES RB C.A., con motivo de estafa continuada y apropiación indebida, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, opone la cosa juzgada respecto a lo demandado por el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA.
Alude la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, causa signada KP02-M-2015-000122, referida a la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la referida persona jurídica, en contra del ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA, oponiendo el supuesto de cuestión prejudicial.
En la misma línea argumentativa, la accionada denunció la insurgencia del demandante en fraude procesal, indicando que del actor se percibe una conducta maliciosa, tendiente al engaño de la buena fé plasmada en acuerdo reparatorio celebrado entre la empresa PRODUCCIONES RB C.A. en condición de victima y el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA en su carácter de victimario, en virtud de la admisión de hechos efectuada por éste último respecto a la perpetración del delito de estafa continuada.
Asimismo, admite expresamente la relación laboral, cuya duración fue de 07 años, 10 meses y 13 días, el salario y el último salario básico devengado, establecido en el escrito libelar. Sin embargo, rechaza el despido injustificado, el horario aludido por el actor, estableciendo que el mismo se desempeñaba como Coordinador de Crédito y Cobranza, por lo que refiere ostentaba un cargo de dirección.
En ese orden de ideas, niega lo pretendido por concepto de vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado refiriendo que los mismos fueron cancelados en la oportunidad respectiva, de la misma manera rechaza la procedencia del pago por prestaciones sociales, en virtud del presunto fraude procesal delatado.
Ante las generalizaciones explanadas en líneas anteriores, observa este Juzgador que la controversia se enfoca más allá de la procedencia de conceptos y los cálculos proyectados por el demandante en el escrito libelar, en el estudio de las oposiciones de cosa juzgada, cuestión prejudicial y fraude procesal advertidas por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiados los alegatos de las partes junto con las pruebas de autos, quien suscribe, como acotación preliminar, se ve en la obligación de indicar que el Legislador, al consagrar positivamente el principio de lealtad procesal, ha revalorizado el aspecto ético-social del proceso, en un claro reconocimiento de que éste no consiste en un torneo entre egoístas, sino que se trata de un instrumento que procura, la conciliación de la verdad con la justicia.
Dicho esto, en el caso de marras, se apreció que la parte demandante reclama el pago de prestaciones sociales negando los hechos que fueron plasmados en el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes en fecha 17 de febrero de 2014 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta ciudad (folios 62 al 68 de la pieza 1), al cual se le otorga pleno valor probatorio.
De igual forma negó el actor, que sean ciertos lo hechos de carácter penal que fueron admitidos ante el mencionado Tribunal, relacionados con la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y 468 ibidem, ocurridos en perjuicio de la entidad de trabajo PRODUCCIONES RB, C.A.
Además, en este proceso también se adujo como falso, específicamente en la audiencia de fecha 08 de junio de 2017, que se haya recibido la cantidad de dinero plasmada en el acuerdo en cuestión y que se haya dispuesto de la entrega de prestaciones sociales en favor de la mencionada víctima, con el fin de que ésta última aceptara el ofrecimiento propuesto.
Dada la gravedad de las circunstancias delatadas, que implican la afirmación de una burla a la majestad del Tribunal Penal, se interrogó a la parte demandante el motivo por el cual no se manifestaron dichos hechos ante el Tribunal de la causa o ante las autoridades competentes, no obteniéndose respuesta concreta al respecto.
Tampoco se promovió en este caso, elemento de convicción alguno a través del cual se pueda apreciar la comentada falsedad de lo descrito en el acuerdo de fecha 17 de febrero de 2014, ni se probó la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudo afectar la voluntad plasmada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, de quien además, se dejó constancia actuó «libre de presión, apremio y coacción» y manifestó «si deseo admitir los hechos a los fines de ofrecer un acuerdo reparatorio en los términos expuestos por mi defensor […]».
Todo lo anterior, denota que el actor se benefició por los efectos del acuerdo ofrecido y aceptado por la víctima PRODUCCIONES RB, C.A., hoy aquí demandada, y luego intenta desconocer los hechos que allí se plasmaron y alegar vicios en su constitución para obtener la nulidad del mismo, sin haber recurrido oportunamente a la vías procesales respectivas, como lo son, por ejemplo; recurso de apelación, recurso de revisión penal, amparo constitucional, denuncia penal, demanda por fraude procesal, entre otros, contra la sentencia que homologó el acuerdo suscrito entre las partes.
Las circunstancias resaltadas, demuestran incongruencias en los dichos afirmados por el actor ante la investidura y majestad que representan los Tribunales, independientemente de la delimitación territorial, por materia o cuantía en la que se encuentre subsumida su competencia, por lo que de la evaluación realizada por este Juzgado a la dinámica probatoria respecto a los dichos y argumentos esgrimidos por las partes, resulta imperante traer a colación lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
«El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso».
Conforme al marco normativo parcialmente calcado, se realza la facultad propia del administrador de justicia, de delatar con base a los medios de convicción respectivos, las acciones que ejerzan los administrados, tendientes a soslayar la integridad de la majestad que inviste al Poder judicial o la consecución de cada uno de los requerimientos establecidos por Ley para el desarrollo del proceso, cuyo norte apunta a la protección del debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De la establecida configuración conceptual, se deben deshilar las connotaciones propias percibidas en el caso de marras; a tal efecto, la doctrina ha definido la figura de la “temeridad” como la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón para litigar y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario.
En la misma tónica doctrinal, se ubica el contexto de la “mala fe”, reconociéndose en latu sensu como el comportamiento incorrecto que participa, en grados diferentes, de la insinceridad, la infidelidad y hasta la deslealtad. Conduce siempre a un régimen de desventaja que se caracteriza, según los casos, por la agravación de la responsabilidad, la pérdida de un beneficio o la reducción de un derecho.
De las generalizaciones establecidas en líneas anteriores, resulta evidente para este Juzgador que el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA, al obtener la modificación de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo y la extinción de la acción penal seguida en su contra, como efectos o consecuencias derivadas del acuerdo ofrecido y aceptado por la víctima, PRODUCCIONES RB, C.A. y posteriormente desconocer los hechos que allí se plasmaron y alegar su falsedad, sin haberlo invocado en una oportunidad anterior, configuró para esta causa, un actuar temerario y de mala fe, conforme al numeral 1° del parágrafo primero del comentado artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA COSA JUZGADA
Para resolver esta defensa previa, principalmente se toma en consideración, el perjuicio sufrido por la demandada PRODUCCIONES RB C.A., como víctima de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y 468 ibidem, admitidos por el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA y vinculados directamente a la relación laboral que existió entre las partes y a la condición de «Coordinador de Crédito y Cobranza» de éste último.
Revisadas cada una de las documentales que rielan en el expediente, se aprecia la comentada acta de audiencia celebrada en fecha 17 de febrero de 2014 por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de Barquisimeto, cuyos intervinientes refieren como imputado al ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.513.594 y como víctima, la entidad de trabajo PRODUCCIONES RB C.A., con motivo a los delitos de estafa continuada, apropiación indebida calificada y asociación para delinquir. Dicha instrumental no fue atacada por las partes, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, al analizar el contenido del acto referido en el parágrafo anterior, se aprecia la siguiente exposición realizada por el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA (folio 63 de la pieza 02) y su apoderado:
«a los efectos de ofrecer una indemnización propongo en nombre de mis (sic) representado acuerdo reparatorios (sic) consistentes (sic) en cheque de gerencia N° 00028812 favor de PRODUCCIONES RB, C.A. del banco BANESCO donde se le ofrece la cantidad de 1.000.000 De boliares (sic) así mismo se da el pago de un mueble (vehiculo) de propiedad de mi representado con las siguientes características […], así mismo la entrega de la cantidad de 78.394,53 bs, que recibe mi defendidao (sic) FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA de manos de la empresa PRODUCCIONES RB, C.A. correspondiente a liquidación de prestaciones sociales cantidad que en este mismo acto entrega a inversiones PRODUCCIONES RB, C.A. como ofrecimiento del acuerdo reparatorio propuesto no quedando nada que reclamar por el concepto de prestaciones sociales a PRODUCCIONES RB, C.A. […]
[…] seguidamente al acusado FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA libre de presión, apremio y coacción manifestó: “si deseo admitir los hechos a los fines de ofrecer un acuerdo reparatorio en los términos expuestos por mi defensor cediendo el pago el bien mueble mencionado entregando el cheque especificado y en este acto dejo constancia que recibo la cantidad de 78.394,53 bs. por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales que generó mi prestación de servicio a la victima los cuales e este momento cedo a la empresa como parte del acuerdo reparatorio […]
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: a los efectos de ofrecer una indemnización porongo en nombre de mis representados acuerdos reparatorios consistentes en cheque de gerencia N° 0028812 a nombre de PRODUCCIONES RB, C.A. del banco BANESCO donde se le ofrece la cantidad de 1.000.000 DE bolívares así mismo se da el pago un mueble (vehículo) propiedad de mi representado con las siguientes características […] así mismo la entrega de la cantidad de 78.394,53 bs, que mi defendida FRANCISCO CARUCI PINEDA de manos de la empresa PRODUCCIONES RB, C.A. correspondientes a liquidación de prestaciones sociales cantidad que en este mismo acto entrega a PRODUCCIONES RB, C.A. como ofrecimiento del acuerdo reparatorio propuesto no quedando nada que reclamar por el concepto de prestaciones sociales a PRODUCCIONES RB, C.A.»
De lo transcrito, se constata que el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA, para ese momento «acusado», ofreció a la víctima PRODUCCIONES RB C.A., para lograr la aceptación del acuerdo reparatorio en virtud de los delitos cometidos, la entrega de una cantidad notablemente superior a la aquí reclamada por prestaciones sociales.
En ese sentido, véase que sólo la disposición del cheque por el monto de Bs. 1.000.000, supera por más del doble, la cantidad Bs. 493.596,87, aquí reclamada luego de haber transcurrido 2 años del comentado juicio penal.
Bajo esa perspectiva, la cesión del vehículo y prestaciones sociales y demás derechos, constituían para ese momento, acreencias disponibles que procuraban la compensación del perjuicio causado a la víctima y que como se dijo, era superior al monto que se le debía al demandante por la prestación del servicio.
También se evidencia del referido acuerdo, que se consignó «liquidación» de prestaciones sociales, pago que se realiza únicamente al terminar o finiquitar las vinculaciones de naturaleza laboral y expresó el actor que no quedaba nada que reclamar por las acreencias dispuestas en ese acto.
Igualmente se destaca, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA actuó libre de presión, apremio y coacción y cedió en forma expresa, todos los derechos laborales que generó su prestación de servicio a la entonces víctima, como parte del acuerdo reparatorio.
De todo lo anterior, queda verificado lo establecido reiteradamente por la entidad de trabajo PRODUCCIONES RB C.A. en su escrito de contestación, constatándose que en fecha 20 de octubre de 2014, el calcado acuerdo fue homologado por el Tribunal competente (folios 66 al 68 de la pieza 02), declarándose en esa misma oportunidad, la extinción de la acción. Contra la decisión in comento, no fue ejercido ningún recurso procesal ordinario o extraordinario, aunado al hecho que en el presente juicio las documentales aludidas no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor probatorio.
Respecto a los actos judiciales aludidos previamente, la demandada PRODUCCIONES RB C.A., indicó que los mismos conforman el carácter de cosa juzgada que desvanece la pretensión actual del demandante, ya que según sus dichos, este interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales por ante este Tribunal, con el fin de burlar lo acordado y homologado en el acuerdo reparatorio.
Para decidir este Tribunal observa:
En virtud de las defensas opuestas por la demandada con relación a la cosa juzgada, cabe precisar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559 del 18-09-2003, caso Marilys Gisela López contra Banco del Caribe S.A.C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, señaló respecto de la cosa juzgada lo siguiente:
“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Las argumentaciones antes plasmada comprimen en esencia, la naturaleza que ostenta la cosa juzgada, respecto a la actuación de los administrados ante el Poder Judicial, tomando en cuenta los elementos determinantes de su procedencia.
En este sentido, se verifica de las documentales valoradas en el extenso del fallo, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de Barquisimeto, en ejercicio de las facultades otorgadas por ley homologa una forma de alternativa a la prosecución del proceso penal, como lo es la figura del acuerdo reparatorio, dentro del cual se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA, en atención a un evidente hecho de mayor cuantificación monetaria, cede lo concerniente a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales generados, como pago de una obligación convenida y admitida ante la majestad de un Juez con competencia en materia penal.
Luego, al realizar un análisis comparativo entre la pretensión bajo estudio y las especificaciones que se subsumen en el acuerdo reparatorio supra determinado, se concluye que existe una cohesión entre los elementos propios de la acción ejercida y la homologación emitida por el Tribunal con competencia en materia penal, a saber:
Los intervinientes: se constata de las actuaciones que rielan en el expediente que tanto el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA como la empresa PRODUCCIONES RB C.A., constituían parte interviniente.
La pretensión: al verificar el contenido del escrito libelar, así como del acuerdo reparatorio celebrado, se aprecia que ambos procedimiento involucran la cancelación de las prestaciones sociales y derechos labores derivados de la prestación del servicio, tomando en cuenta que en el segundo caso, el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA manifiesta que el pago de dicho concepto, se direcciona al cumplimiento de una obligación indemnizatoria asumida con respecto a la entidad de trabajo PRODUCCIONES RB C.A.
La causa: se desprende que a pesar de que los dos asuntos sometidos a comparación, se ventilaron por Tribunales con competencias contrapuestas, se vislumbra de las pruebas valoradas previamente que ambos yacen en el contexto de la culminación de la relación laboral existente entre el ciudadano FRANCISCO CARUCÍ PINEDA y la entidad mercantil PRODUCCIONES RB C.A.
Es entonces, a partir de la ilustración comparativa, emergida con relación a los elementos anteriormente, que se afirma el cumplimiento de los extremos impuestos por ley, para la procedencia de la cosa juzgada, evidenciándose a partir del análisis somero que los hechos suscitados entre las partes, aluden la comisión de hechos delictivos por parte del demandante en perjuicio de la misma y la existencia de un acuerdo reparatorio en el cual se acordaron montos notablemente superiores a las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ PINEDA, quedando establecidas las acreencias pautadas por las partes intervinientes.
En tal sentido, frente a la perspectiva adoptada por este Juzgado, los conceptos, acreencias y obligaciones que se pretenden en el presente proceso, ya se encuentran comprendidos en el juzgamiento contenido en el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 17 de febrero de 2014 por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 de Barquisimeto, en el expediente KP01-P-2013-015457, cuya homologación consta del folio 66 al 68, encontrándose definitivamente firme.
Así pues, establecido lo anterior y constatada en los parágrafos que anteceden la triple identidad para la procedencia de la cosa juzgada en cuanto a los conceptos reclamados con motivo a la culminación de la relación laboral, es decir, identidad de personas, causa y objeto; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la verificación y procedencia de la COSA JUZGADA, y como consecuencia, SIN LUGAR la pretensión planteada por la parte actora. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCÍ en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de junio 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
LA SECRETARIA
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