REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO NRO. KP02-L-2016-000642.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ DE LA ROSA ÁLVAREZ CARRASCO, titular y portador de la Cédula de Identidad V-7.348.634.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, titular y portador de la Cédula de Identidad V-15.265.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.444.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil COMUNICACIONES HÁBITAT 2008, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANILKIS RORAIMA CASTRO MONTES DE OCA, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-21.274.801, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.178.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

M O T I V A

En fecha 05 de junio del 2017 la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARITZA ELENA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.007, presenta escrito ante la U.R.D.D civil, el cual es recibido por este Tribunal en fecha 06 de junio del 2017 y en el que expone a este Tribunal que el ciudadano WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ ASCENCAO demandado solidariamente y a título personal en esta causa, desde hace mas de tres (3) años tiene su domicilio en la ciudad de Panamá en el que es residente desde el mes de enero del 2016; en atención a ello consideran que la notificación practicada en la sede de la empresa no cumple con los requisitos de Ley, por lo que solicitan que se oficie a las autoridades migratorias venezolanas a los efectos de que informen a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ ASCENCAO, a fin de que el Tribunal pueda verificar lo expuesto. Con respecto a lo solicitado en el escrito este Tribunal en fecha 6 de junio del 2017 oportunidad de la Instalación de la audiencia preliminar advierte a la demandada para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del acta consigne los respectivos medios probatorios de la manifestación indicada en dicha diligencia, y a la vez, consigne documento constitutivo que demuestre la existencia comercial de la empresa demandada en la presente causa, igualmente, además se hace saber a las partes intervinientes, que quien juzga se pronunciará de la solicitud expuesta por la parte accionada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al lapso anterior.

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo con los recaudos acompañados al expediente, consistentes en instrumento poder y documentos estatutarios de la persona jurídica codemandada, el ciudadano WILLIAM ROMAN RODRIGUEZ ASCENCAO, codemandado como persona natural, funge no solo como accionista sino también como directivo de la referida entidad mercantil, como GERENTE GENERAL; lo que lleva a la conclusión que su notificación practicada en la sede de dicha empresa, resulta perfectamente válida dado el vinculo y dinámica entre el referido ciudadano y la empresa que representa, por lo que dicha notificación, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye garantía suficiente de que el mencionado ciudadano está en pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, consta en el presente expediente “CARNÉ DE RESIDENTE PERMANENTE” expedido por la REPÚBLICA DE PANAMÁ al ciudadano codemandado WILLIAM ROMAN RODRIGUES DE ASCENCAO, que riela al folio veintisiete (27) del expediente, expedido en fecha 21 de enero de 2016 con fecha de expiración el 21 de enero de 2026.

Esta situación, como se estableció anteriormente, en modo alguno invalida la notificación practicada en la sede de la empresa, ya que ésta resulta suficiente garantía de que esta en conocimiento de esta demanda; sin embargo, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en razón de su comparecencia a la audiencia preliminar, se debe conceder un término de distancia suficiente, el cual no fue concedido; por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es REPONER la presente causa al estado de INSTALAR nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, concediendo el respectivo termino de la distancia.

Así, en lo que respecta el término de la distancia que debe ser concedido en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando igualmente lo establecido en el artículo 60 eiusdem, así como en resguardo de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, es conceder un término de distancia de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, lo cual se considera suficiente para que el referido codemandado, que se encuentra válidamente notificado, pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y comparecer personalmente o a través de apoderado judicial, a la instalación de la audiencia preliminar.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de celebrar la instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia, a partir de la presente decisión, comenzarán a transcurrir TREINTA (30) DIAS CONTINUOS que se conceden como término de la distancia, vencido el cual, iniciará el terminó para la celebración de la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que se realizará el DECIMO (10°) día hábil siguiente a las 10:00 am. No se requiere la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la codemandada COMUNICACIONES HABITAT 2008 C.A., respecto de la notificación realizada al codemandado WILLIAM ROMAN RODRIGUES DE ASCENCAO. Así se decide.

SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de celebrar la instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia, a partir de la presente decisión, comenzarán a transcurrir TREINTA (30) DIAS CONTINUOS que se conceden como término de la distancia, vencido el cual, iniciará el terminó para la celebración de la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que se realizará el DECIMO (10°) día hábil siguiente a las 10:00 am. Así se decide.

TERCERO: No se requiere la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2017.- Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.






Abg. MONICA M. TRASPUESTO R.
JUEZA
El Secretario
Abg. Mauro Depool


En esta misma fecha se publicó la sentencia, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Mauro Depool
MMTR.-