REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de junio de 2017
Año 207º y 158º
Asunto: KP02-L-2012-000668
Parte Demandante: ALEXIS JOSÉ CANELÓN COLMENAREZ, HUGO ANTONIO ESCALONA, HUGO ANTONIO ESCALONA RÍOS, MAXIMILIANO URBINA, HORACIO CANELÓN COLMENAREZ, OMAR ENRIQUE DURÁN GAMEZ, ALBERTO JOSÉ SIVIRA, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, NAUDY ELIECER SANDOVAL, RAMÓN ROSELIANO PALENCIA, RAFAEL ANTONIO MENDOLA, JUAN BAUTISTA CALDERÓN, EMILIO REINALDO PASTRAN ARAPE, JOSÉ BENITO PÉREZ DELGADO, JOSÉ ADRIÁN ROJAS NAVAS, HENRY JOSÉ ALDAZORO RAMOS, LUIS RAMÓN TORRES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.637.062, 4.099.032, 15.492.768, 10.141.513, 5.954.460, 12.018.286, 13.548.668, 7.421.297 Y 8.662.922 respectivamente.
Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CANELÓN COLMENAREZ, HUGO ANTONIO ESCALONA, HUGO ANTONIO ESCALONA RÍOS HORACIO CANELÓN COLMENAREZ, OMAR ENRIQUE DURÁN GAMEZ, ALBERTO JOSÉ SIVIRA NAUDY ELIECER SANDOVAL, RAMÓN ROSELIANO PALENCIA, RAFAEL ANTONIO MENDOLA, JUAN BAUTISTA CALDERÓN, EMILIO REINALDO PASTRAN ARAPE, JOSÉ BENITO PÉREZ DELGADO HENRY JOSÉ ALDAZORO RAMOS, LUIS RAMÓN TORRES PINEDA: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.647.
Apoderado Judicial de los menores hijos del ciudadano JOSÉ ADRIÁN ROJAS NAVAS (†): CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.647.
Apoderado Judicial de los ciudadanos MAXIMILIANO URBINA, ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ: BLADIMIR PASTOR ROMERO ÁLVAREZ, IRIS MUJICA MORALES y GORKI IGNACIO DAM BARCELO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.869, 43.462 y 68.394 respectivamente.
Parte Demandada: DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA): originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.993, bajo el N| 61, Tomo 72-A-Sgdo, posteriormente por cambio de denominación social a la actual y reforma de su Documento Constitutivo- Estatutario, en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de diciembre de 1.993, bajo el N° 6, Tomo 148-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT, MARIYELCY ORDOÑEZ, FRANK TRUJILLO, JESSUS MARRÓN, JUAN ARANDA Y MARÍA FARFÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056 respectivamente.
Motivo: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Sentencia: Interlocutoria
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró nula el Acta de Mediación contentiva de acuerdos celebrados en la oportunidad de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 11 de enero de 2013 y repuso la causa al estado en que sea nuevamente distribuido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción del estado Lara el presente asunto y sea decidido por un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El día 14 de marzo de 2017 el asunto es recibido por este Juzgado mediante distribución, razón por la cual quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la causa ordenando la notificación de ambas partes a los fines de continuar la misma.
El 21 de abril de 2017, el Abogado Carlos Alfredo Heredia consignó poder que le fuere conferido por varios codemandantes y por la ciudadana María Cecilia Cortez Pineda en nombre de sus dos (02) hijos menores de edad, razón por la cual este Juzgado instó al mencionado abogado a consignar el acta de defunción del ciudadano José Adrián Rojas Navas y la declaración de únicos y universales herederos.
En fecha 31 de mayo de 2017 el Abogado Carlos Alfredo Heredia consignó certificado de defunción EV-14 y se le instó a consignar la partida de nacimiento de los dos (02) hijos del ciudadano José Adrián Rojas Navas, las cuales fueron recibidas por éste Juzgado el 14 de junio de 2017.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVA
La competencia es el poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de marras, con el fallecimiento del ciudadano José Adrián Rojas Navas, codemandante en el presente asunto, se constituyó un litis consorcio necesario activo en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los derechos del mencionado ciudadano, el cual se encuentra integrado por los hijos de aquél.
Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas.
Ahora bien, de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos (f. 17 y 18, p. 2) se advierte que las fechas de nacimiento de los hijos del ciudadano José Adrián Rojas Navas (†) son: 29 de febrero de 2000 y 17 de febrero de 2004, es decir, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, literal “M” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer cualquier asunto: m) …afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, este Juzgado considerando que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) Días del Mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
El Secretario
Abg. Alberto Noguera.
Nota: En esta misma fecha, 26 de junio de 2017, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Secretario
Abg. Alberto Noguera.
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