REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-004435
ASUNTO : TP01-R-2016-000069
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS BARRERA MISE titular de la cedula de identidad N° V-25.373.006 Y ANDERSON JOSE FAJARDO DURAN titular de la cedula de identidad N ° V-20.038.361.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de Auto Interpuesto contra la decisión de fecha 15-02-2016 mediante la cual se “…DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como lo es ARRESTO DOMICILIARIO...”.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Representación Fiscal interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15-02-2016, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 17-06-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 11-01-2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Recurrente, Abogada Violeta Infante Bencomo Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por el referido Tribunal, por las siguientes razones y motivos:
“… 1. Conforme al articulo 439 numeral 4 del código orgánico procesal penal, la referida sustitución de medida es recurrible, y siendo la oportunidad legal para impugnarla para disponerlo así el articulo 440 ejusdem, en efecto, procede esta representación fiscal a interponerlo, toda vez que resulta insuficiente y fuera de lógica la razón esgrimida por el juzgador en cuanto al hacinamiento que reina en los recintos carcelarios y que tal medida contribuye a ganar espacio físico en el lugar de reclusión.
2. el delito por el cual se pidió captura a ambos ciudadanos plenamente identificados en actas es grave: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, privación que fue verificada en fecha 03-08-2015, teniendo como presupuestos esenciales y concurrentes, los requisitos exigidos en los artículos 237, 238 y 236 del código adjetivo penal sin que se evidencie que las circunstancias que lo hicieron posible hubieren variado, es decir, el tribunal de la causa, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales de control, dicto una decisión que considero procedente, ajustada a derecho en base a los hechos ocurridos en los que fue asesinado un ciudadano que tenia “garantizado” por el estado el derecho a la vida y a su integridad física
3. a pesar que el artículo 250 del código orgánico procesal penal señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que considere pertinente, también señala que el juez deberá examinar la necesidad de su mantenimiento (cada 03 meses) y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, pero olvido ponderar el juez de control 2 lo que dispone el articulo 230, y tratándose de un delito atento contra la vida del hoy occiso, resulta que la privación de libertad, es proporcional al delito y necesaria para impedir no solo que asistan los procesados a la audiencia sino que obstaculiza el proceso amenazando a testigos y familiares de la victima como lo ocurrido en el presente caso, pues la madre de la victima, ha venido siendo hostigada, vejada y amenazada desde que estos dos ciudadanos fueron beneficiados por la medida de detención domiciliaria, pues en fe de ello consta: manuscrito que fue hecho llegar a la ciudadana Maria Fajardo el cual evidencia la amenaza, siendo que dicha ciudadana acudió al despacho fiscal a exponer lo sucedido por lo que solicito una medida de protección la cual esta en tramite por ante la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico en fecha 19-02-2016
4. el hecho de que exista hacinamiento en las cárceles venezolanas no es una causal valida y de necesaria excepción para cambiar una medida de privación a otra menos gravosa, pues si así fuera, no tendrá ya razón de tener vigencia el articulo 236 del código orgánico procesal penal y no debe obviarse por esta circunstancia el hecho que motivo la privación de libertad: la supresión dolosa de una vida humana
5. en razón de lo expuesto, se solicita respetuosamente, sea revocada la medida menos gravosa acordada y se ordene sean recluidos nuevamente en ele internado judicial de Trujillo, en base al articulo 442 ultimo aparte del código orgánico procesal penal…”
Frente a este recurso la Defensa no presento escrito de contestación referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Público impugna la decisión mediante la cual se sustituye en Detención Domiciliaria, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos ANTONIO DE JESUS BARRERA MISE y ANDERSON JOSE FAJARDO DURAN, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, al estimar contrario a derecho el fundamento con el que el Tribunal sustituye la cautela, dado que el hacinamiento carcelario no es suficiente para su procedencia, manteniéndose vigentes los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la pena a imponer por los delitos imputados y la magnitud de daño, en el que la víctima ha recibido protección al haber sido hostigada y amenazada.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada observa que, previa solicitud de la defensa de revisión de medida, el Tribunal en fecha 15/02/2016, produce auto, mediante el cual sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los prenombrados ciudadanos, por la medida por la medida de Arresto domiciliario, señalando en su texto:
“…
Resulta imperioso resaltar que con fecha 03-08-2015, se efectúa audiencia de presentación de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS BARRERA MISE y ANDERSON JOSE FAJARDO DURAN, donde este tribunal decretó la MEDIDA DE JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el hacinamiento en los recintos carcelarios es inhumano y no puede el imputado pagar con los rigores, es por lo que con estas medidas se ayuda a contribuir con el saneamiento de estos espacios y asi evitar situaciones innecesarias que vayan en detrimento de los imputados. Es por lo que considera pertinente la procedencia de cambio de medida a la de medida de ARRESTO DOMICILIARIO, todo de conformidad con los 02, 44 y 49, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y adminiculado con los artículos 04, 09, 229 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo expuesto conlleva a considerar la procedencia y otorgar una medida menos gravosa a la que actualmente le fuera impuesta al hoy imputado ANTONIO DE JESUS BARRERA MISE y ANDERSON JOSE FAJARDO DURAN. Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal al examinar y revisar la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por el Abg: JEAN CARLOS MONTILLA RUZZA, actuando con el carácter de defensor del hoy imputado ANTONIO DE JESUS BARRERA MISE y ANDERSON JOSE FAJARDO DURAN, en donde solicita la concesión de una medida menos gravosa a favor de su representado, por vía de consecuencia al no evidenciar un peligro de fuga, lo que evidencia de ello que están dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue y de igual manera el evidente arraigo de estos ciudadanos en la jurisdicción del Municipio VALERA; siendo además que dicha medida de detención domiciliaria en decisiones reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la equipara a una Medida de privación Preventiva de Libertad con la única variante es el lugar de reclusión, con todos los efectos jurídicos de esta y cito “…Así, la sentencia Nº 492, pronunciada el 1° de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 08-0036, confiere contenido jurisprudencial al desarrollo de los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad y a la presunción de inocencia dentro del proceso penal:“a modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la constitución de la república de venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. de esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).” (Cursiva y subrayado propio). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana; cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas, a criterio de quien aquí juzga, señala que el arresto domiciliario establecido en el artículo 256 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida equiparada a la privativa de libertad, donde solo se diferencia del centro de reclusión, confiere ser una medida de coerción personal que tiene como objeto principal, servir de instrumento procesal que garantiza la permanencia y sujeción del procesado penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental del arresto domiciliario como medida de coerción personal, debe acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, por lo que el arresto domiciliario se equipara a la misma; siendo jurídicamente procedente su aplicación en el presente asunto de marras. Y ASI SE DECIDE…(negrillas nuestras)” se ACUERDA revisar la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es ARRESTO DOMICILIARIO, a ser cumplido en la dirección de residencia aportadas en la audiencia de presentación, y así se decide.
Como se observa de la decisión trascrita, el auto establece como motivo de procedencia la sustitución de la medida por la detención domiciliaría el hacinamiento carcelario, y el equiparar la medida con la privación de libertad cautelar, estimando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público en la impugnación que realiza, toda vez presentada la acusación, por el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, al presentar acusación por el hecho imputado, queda incólume el periculum libertatis que se verifica por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la presunción legal de fuga establecida en su parágrafo primero, al tener establecido el hecho punible una pena superior a 10 años en su término máximo, resaltando esta Alzada que los principios procesal no pueden tratarse en forma general, sino que debe atenderse al totum de la causa, al estar comprendida la Privación de Libertad como una medida asegurativa necesaria, sin que se evidencia del texto del fallo, una situación puntual que este afectando la permanencia de la medida, siendo exigible criterios de racionabilidad para explicar el por qué, manteniéndose las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Privación de Libertad como cautela, en el caso concreto se hace suficiente una medida no privativa.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible como los Imputados, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la gravedad de los delitos, no enfrentándose la cautela decretada al principio de presunción de inocencia, puesto que atienden a naturalezas asegurativas distintas, y tomar en cuenta el hacinamiento carcelario no relaja el periculum libertatis ya determinado, porque por esa vía deberían decretarse la libertad de todos los privados de libertad, que evidentemente no es la solución, sino impulsar políticas públicas para seguir en el proceso de humanización de las cárceles que actualmente se desarrolla.
Concluyendo esta Alzada que, en el presente caso, con criterios de ponderación racionales, no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por el contrario, presentaron acusación en contra de los imputados, debiéndose señalar que si bien es cierto el arresto domiciliario comporta igualmente una restricción al derecho a la libertad, no puede ser de libre arbitrio determinar la procedencia de este arresto, es decir, debe justificar las razones que llevan para determinar la suficiencia de esta medida que hacen posible la sustitución de la Privación de Libertad como cautela, destacando que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia,
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados antes del fallo anulado, debiéndose librar la correspondiente Orden de Detención.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIOLETA ALTUVE, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 15/02/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión impugnada, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados ANTONIO DE JESUS BARRERA MISE y ANDERSON JOSE FAJARDO DURAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos en el artículo 406.1. del Código Penal.
TERCERO: Líbrense las órdenes de Detención, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria