REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-005486
ASUNTO : TP01-R-2016-000414
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remite Cuaderno de Apelación de Auto, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2016-005486, seguida a los ciudadanos JOEL ENRIQUE MEJIAS TORREALBA Y RAUL EDUARDO MEJIAS TORREALBA, ejercido en contra del Auto de fecha 20 de septiembre de 2016, en la cual : “…ACUERDA conforme al artículo 26 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable, equitativa y el derecho a la Libertad lo que deriva en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano imputado JOEL ENRIQUE MEJIAS TORREALBA al presentar “infarto al miocardio en evolución..” y el ciudadano imputado RAUL EDUARDO MEJIAS TORREALBA al gozar del efecto extensivo que otorgar el legislador estando ambos ampliamente identificados en actas por ende, resulta jurídicamente procedente la solicitud interpuesta en fecha 30-08-2016 por el Abg. WUILLIAM JESUS VILLEGAS PEREZ actuando en representación de los ciudadanos imputados JOEL ENRIQUE MEJIAS TORREALBA y RAUL EDUARDO MEJIAS TORREALBA se acuerda CON LUGAR y se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Régimen de presentaciones cada Quince (15) días. Obligatoriedad de acudir a los llamados del Tribunal las veces que sean requeridos. Prohibición del acercamiento con la victima y su entorno familiar. Obligatoriedad de mantener el domicilio aportado a este Juzgado a los fines, de la futura localización todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Texto Penal Adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación”.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles sólo por los medios y por los motivos taxativamente señalados por la ley, además de ello, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad, agravio y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la parte recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa, quien recurre de una decisión, lo que obviamente conlleva a determinar que tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 111.14 eiusdem.
Corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
Observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue publicada en fecha 20-09-2016, así mismo consta al folio 32 del recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…Que desde el dia 27 de Septiembre de 2016, exclusive transcurrieron los siguientes días hábiles en este Tribunal de la siguiente manera: MIERCOLES 28-09-2016 (HABIL), JUEVES 29-09-2016 (HABIL), VIERNES 30-09-2016 (HABIL), LUNES 03-10-2016 (HABIL), MARTES 04-10-2016 (HABIL), Y luego de transcurridos 05 días hábiles se realiza el computo de los Tres (03) días hábiles siguientes para contestar el recurso, luego de emplazados: el Defensor Privado se dio por notificado en fecha 28-11-2016, el Abg. Williams Villegas se dio por notificado el 25-11-2016 y el abogado Alexis Albornoz en fecha 6-12-2016 y se agregaron las resultas de las boletas de notificaciones en fecha 07-12-2016 transcurridos los 3 días de la siguiente forma: JUEVES 08-12-2016(HABIL), VIERNES 9-12-2016 (HABIL), LUNES 12-12-2016(HABIL). Se deja constancia que la defensa privada dio contestación a la apelación…”
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas a la causa principal TP01-P-2016-5486 y de la revisión física del recurso y los recaudos que la acompañan, que la decisión impugnada fue publicada en fecha 20-09-2016 quedando notificada la ultima de las partes el día 27-09-2016 (Fiscal del Ministerio Publico), que permiten deducir fundadamente que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba desde el día 27-09-2016 en pleno conocimiento del contenido de la decisión publicada en fecha 20 de Septiembre del año 2016.
Así las cosas, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-11-2016, contra la decisión publicada por el Tribunal de Instancia en fecha 20-09-2016, y según el computo que remite el juzgado a quo, los días hábiles en los cuales dio despacho ese tribunal de control son los siguientes; MIERCOLES 28-09-2016 (HABIL), JUEVES 29-09-2016 (HABIL), VIERNES 30-09-2016 (HABIL), LUNES 03-10-2016 (HABIL), MARTES 04-10-2016 (HABIL). En fecha 10-11-2016 se recibe por ante este Tribunal Recurso de Apelación de Auto suscrito por el abg. Gustavo Bustos, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Se observa pues que se cumplieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente diez (10) días, no habiendo el recurrente el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, interpuesto el mismo en tiempo útil.
En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428.b de la norma adjetiva enal, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación de auto por haber sido propuesto extemporáneamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto el Abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en la causa penal Nº TP01-P-2016-005486, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de septiembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales
Secretaria