REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-011211
ASUNTO : TP01-R-2016-000440

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JOSE CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Nº 06, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 20/11/2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-011211 seguido al ciudadano RICHARD ALBARRAN Y FRANKLIN RAMIREZ “…. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 20-11-2016, por este Tribunal de Control Nº 04 en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE RAMIREZ GONZALEZ, cédula de identidad V-20.656.351; mostró R13, nacido en fecha 14-08-1991, de 25 años de edad, hijo de Dexi Coromoto González, ocupación estudiante de TSU Gerencia Administrativa, residenciado en San Luís parte baja, casa Nª 04, Avenida José Luís Faure, Valera, RICHARD FERNANDO ALBARRAN RAMIREZ, cédula de identidad V-24.785.882 mostró R13, nacido en fecha 26-05-1994, de 23años de edad, hijo de THAIS RAMIREZ Y EDGAR ALBARRAN, ocupación mecánico, residenciado en San Luis Parte baja, casa Nª 03, Avenida José Luís Faure, Valera, teléfono: 0271-2212542, DAVID JOSUE PABON RAMIREZ, cédula de identidad V-16.881.611 mostró R-13, nacido en fecha 13-12-1984, de 31años de edad, hijo de BENITO PABON TERAN Y OLIXIOMARA DE PABON, ocupación TSU mantenimiento de equipos mecánicos, residenciado en residenciado en San Luis Parte baja, casa Nª 03, Avenida José Luís Faure, Valera, teléfono: 0271-2212542 y DAVID JOSE ZERPA RANGEL, cedula de identidad Nº 19.795.201 mostró R-13, nacido en fecha 28-08-1990, de 26 años de edad, hijo de CARMEN RAMONA RANGEL DE ZERPA Y PEDRO LUIS ZERPA PERDOMO.…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente Abg. JOSE CASTELLANOS, procediendo con el carácter de Defensor Publico Auxiliar Nº 06, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de los imputados el día 20 de Noviembre de 2016, realizada a nuestros patrocinados, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406. 1, del Código Penal, imponiéndoles a los prenombrados procesados la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.
Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04, por considerar quien aquí disidente que la inmotivación del fallo o de cualquier decisión judicial vida de nulidad la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera el juzgador las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
Se observa que presuntamente los procesados fueron detenidos presuntamente por estar inmersos en un delito que guarda relación con otras circunstancias que si bien es cierto pudieran tener alguna vinculación no es menos cierto que lo rielado en las actas policiales y las actas de investigación penal no concuerdan con las circunstancias de tiempo modo y lugar por cuanto en la inobservancia de esta juzgadora y sin bien es cierto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, están incursos en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, se denota en la transcripción de novedad de fecha 13 de noviembre del año 2016 circunstancias desvinculadas ‘ton lo que establecen los hechos de fecha 15/11/2016, del mismo modo se desprenden de las actas de investigación en lo que representa la unidad de balística identificativa y comparativa en el cual se basa en una comparación balística realizada entre un (01) proyectil, que guarda relación con un informe pericial y con otra planilla de registro de cadena de custodia.
Lo que representa inciertos hechos para esta defensa por cuanto hay circunstancias irrelevantes que no encuadran en el tipo penal, indistintamente por
el solo hecho de lo dicho por los funcionarios actuantes siendo así una falta de requisitos esenciales para dar inicio a una investigación de esta magnitud, y por su parte elementos inciertos para determinar de manera seria y fundada de peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas. Estas circunstancias no fueron analizadas por el juzgador y arribaron a una detención que genera gravamen irreparable y de alguna manera aumenta la población penal en los recintos carcelarios.
Es importante destacar que La motivación señalada en el artículo 157 del código orgánico procesal penal, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada a los investigados no puede considerase como un delito ejecutado por ellos, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a FRANKLIN RAMIREZ Ci. NRO 16.881.611; RICHARD F. ALBARRAN Ci. NRO 24.785.882; una medida menos gravosa que la privativa de Libertad, por cuanto se evidencia que en fecha 23/11/2016 se reviso la medida del ciudadano David Pavon, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva a la privativa, es por ello que en virtud del art. 27. 2de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el cual se permita otorga el efecto extensivo de la acción promovida en contra de mis defendidos los ciudadanos antes mencionados.
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA señala como motivo del recurso de apelación que disiente de la decisión judicial que impugna en razón a la inmotivación de la misma, en cuanto el Juzgador a quo no considero las circunstancias existentes en autos para el momento de la audiencia, que no existen elementos de convicción en contra de sus patrocinados que orienten a estimar imputarlos por el delito de homicidio intencional calificado, ademas solicita se extienda el efecto de la medida cautelar otorgada al co procesado David Pavon.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RICHARD ALBARRAN Y FRANKLIN RAMIREZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal al encontrarse acreditado que el ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ murió el día 15 de noviembre del año 2016 aproximadamente a las ocho de la noche cuando se encontraba en compañía de otras personas, en el Restaurante Jesús de La Misericordia cenando con algunos atletas de la selección de baloncesto, cuando se apersonaron unos sujetos a robar a los presentes en el lugar, siendo que la hoy victima se negaba a entregar el teléfono y recibió un disparo que le ocasiono la muerte; sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es las declaraciones de los presentes que revelan la participación de varios sujetos en el señalado hecho, y testigo en concreto que logro ver lo ocurrido, y aporto las características y nombres de los autores del hecho, señalando que el día 15 de noviembre del año 2016 aproximadamente a las ocho de la noche en el restaurante Jesús de la Divina Misericordia se apersonaron en un carro Fiat Uno de color verde y dos motos, una roja conducida por Franklin y de parrillero iba el Zepa y la otra moto de color azul, conducida por Roberto apodado “El Robertico” y de parrillero iba David Ramírez apodado el “Cara e muerto” y del carro se bajo Richard apodado “El Ñoño” acercándose al negocio Franklin “Coje Vieja” quien llevaba un revolver plateado en su mano, en compañía de David Ramírez “Cara e Muerto” y Richard Ramírez “El Ñoño”, diciendo “metanse todos para adentro, que esto es un quieto” procediendo Richard Y David a recoger las pertenencias de la gente, pero el ciudadano victima se negaba a entregar el teléfono y les decía:” Chamo no me roben que yo soy entrenador y arbitro” y Richard le dijo a Franklin: “metele un tiro” y se escucho el disparo por Franklin, quien corrió con el arma en la mano y tras de el David y Richard, quienes se fueron en las motos y en el carro que en el llegaron dejando al ciudadano Luis Gutiérrez desangrándose en el suelo, siendo trasladado al Hospital donde falleció por las heridas por arma de fuego.
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y los elementos existentes en contra de los procesados permiten claramente dictar una medida de coerción personal pues se observa que se imputa específicamente que el ciudadano Franklin José Ramírez González fue la persona que realizo el disparo que quito la vida de Luis Gutiérrez y el ciudadano Richard Fernando Albarran fue la persona que le dijo a Franklin que le disparara a la victima, siendo que ambos llegaron al sitio Restaurant Jesús de la Divina Misericordia conjuntamente con otras personas, sometieron a los presentes en el lugar, les despojaron bajo amenaza de muerte de sus pertenencias y luego de matar a una de las victimas se retiraron del lugar del hecho, en tal virtud una medida de privación judicial preventiva de libertad como la pronunciada por la Jueza a quo, se encuentra sustentada en los elementos existentes en contra de los imputados, además del evidente peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Franklin José Ramírez González y Richard Fernando Albarran estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los mismos en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada , por haber sido acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar fundadamente que los investigados son autores del hecho investigado.
Señala la Defensa que el auto recurrido luce inmotivado, pero es el caso que ello no es cierto, pues la audiencia de presentación se ha celebrado con motivo de la orden de captura librada por el Juez de Control a los procesados, la cual fue ratificada por el Tribunal de Control Nº 04 previo señalamiento de los elementos de convicción que obran en contra de los encartados.
Por otra parte solicita la Defensa se haga extensiva a sus patrocinados, la medida cautelar otorgada a otro de los procesados en el presente asunto, pero es el caso que desconoce esta Alzada las razones de hecho y de derecho que permitieron que al procesado Daniel Pavon le haya sido acordada medida cautelar sustitutiva, lo cierto es que en el presente recurso la medida otorgada de privación judicial preventiva de libertad fue ajustada y se corresponde con el hecho imputado, calificación jurídica, elementos de convicción existente, peligro de fuga y posibilidad de obstaculizar el proceso, tal y como lo considero la Jueza a quo. De manera que no es posible extender dicho efecto a los ciudadanos Franklin José Ramírez González y Richard Fernando Albarran ante lo anotado, sumado a que no necesariamente al existir varios procesados en un asunto penal los mismos deben estar frente al proceso en la misma situación en lo que respecta a su libertad, debido a que ello va a depender de las imputaciones, elementos de convicción, peligro de fuga, obstaculización del proceso, grados de participación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE LUIS CASTELLANOS MEDINA ejerciendo en este acto la Defensa Técnica de los ciudadanos Franklin José Ramírez González y Richard Fernando Albarran recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que decreto medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por existir presunción evidente de fuga al exceder de 10 años en su limite máximo, por existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte


Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria