REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-012461
ASUNTO : TP01-R-2016-000444
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZA
Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 16 de Febrero de 2017, provenientes del el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remite anexo Cuaderno de Apelación de Auto, constante de quince (15) folios útiles, interpuesto por el Abogado Alexander Antonio Vázquez actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO FLOR en la causa signada con el Nº : TP01-P-2015-012461, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual Decreta: “…: PRIMERO: Admitir totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de LUIS ALBERTO FLOR, Venezolano, indocumentado, MAIKOL DAVID FLOR, Venezolano, cédula de identidad V-29.694.352, ELIMENES BLADIMIR RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, cédula de identidad V-26.094.142, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la Empresa MAPRECA C.A., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 234 de la LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración, cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 80 del Código penal en agravio del ciudadano: GERMAN, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración, cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 80 del Código penal en agravio del ciudadano: JOSE CLEMENTE. y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALBERTO FLOR, Venezolano, indocumentado, apodado “EL GUAJIRO”; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en agravio del ciudadano: FREDDY JOSE MEJIAS PEREIRA. . SE admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público en los términos, antes expuestos; Se admiten las priuebas Así mismo considera pertinente admitir las documentales presentadas por la defensa así como los testigos promovidos por esta y descritos en el escrito de contestación y promoción de pruebas COMO SO LAS DOCUMENTALES Copia fiel del libro d e novedades de Comando Policial Ubicado e Morón y del CICPC Delegación Valera, prueba útil, pertinente y necesaria para determinar. Testimonios de YALVIS KATIUSKA VILLEGAS, DANIELA VARGAS SUAREZ, YAMILY COROMOTO DUARTE VILLEGAS, DAYANA PAOLA GUILLEN ROSERO, ZULAY DEL CARMEN VASQUEZ GUDIÑO Y YUSMARY GRACIELA CARMONA. SEGUNDO: Oída la voluntad de los acusados de someterse a juicio oral y público, se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de libertad en las condiciones antes impuestas. CUARTO: Remítase en su oportunidad al tribunal de juicio respetivo. Ofíciese lo conducente y declara sin lugar la solicitud de la revisión de la medida. Se acuerda dividir la continencia de la causa al acusado DIXON ENRIQUE DÍAZ, WLIMENES BLADIMIR RAMIREZ RAMIREZ YMAIKOL DAVID FLOR. para lo cual se fija audiencia preliminar para el 07-11-2016 A LAS 09:00 A.M. Se cumplió con todas las formalidades de ley. Terminó el acto siendo las 11:10 de la mañana. Se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que el Tribunal celebrada audiencia preliminar en la precitada fecha, levantando el acta correspondiente, y en fecha 09/02/2017 produce el Auto de Enjuiciamiento por la Acusación Admitida, pero no publica el auto de decisión conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación se hace necesario reproducir la Sentencia Vinculante de fecha 21/07/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que señaló que: “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”, señalando en referencia a las apelaciones en contra de las Nulidades declaradas Con o Sin Lugar por el Juez de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
(Omissis)
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia”, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(Omissis)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. (resaltado de esta Alzada).
Desprendiéndose de lo trascrito, que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de la fase intermedia debe producir un auto motivado derivado de las decisiones contenidas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y, para el caso de admitirse la acusación fiscal, el auto de Apertura a Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 314 eiusdem, verificándose entonces que en la presente causa, si bien es cierto la audiencia preliminar se celebro en fecha 29-09-2016, se publico resolución solo hasta el 23-11-2016 pero no publica auto de decisión conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo publica el Auto de apertura a Juicio establecido en el artículo 314 eiusdem y viendo que la impugnación es ejercida en contra de la Admisión totalmente la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de LUIS ALBERTO FLOR, Venezolano, indocumentado, , MAIKOL DAVID FLOR, Venezolano, cédula de identidad V-29.694.352, ELIMENES BLADIMIR RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, cédula de identidad V-26.094.142, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la Empresa MAPRECA C.A., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 234 de la LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración, cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 80 del Código penal en agravio del ciudadano: GERMAN, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración, cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 80 del Código penal en agravio del ciudadano: JOSE CLEMENTE. y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALBERTO FLOR, Venezolano, indocumentado, apodado “EL GUAJIRO”; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en agravio del ciudadano: FREDDY JOSE MEJIAS PEREIRA, que debe estar plasmado en auto motivado separado al Auto de Apertura a Juicio, conforme al artículo 313.4 de la norma adjetiva penal.
Por otro lado se resalta que la misma sentencia vinculante establece el trámite para los casos, como este, en el que se ejerce recurso de apelación anticipado, sin que se haya publicado el auto motivado, señalando en su texto:
“...De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem. (Resaltado de Alzada).
Por lo que, valiendo lo señalando en relación a que a la fecha el Tribunal de la decisión recurrida no ha publicado el auto conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no se debió haber tramitado a esta Alzada hasta tanto no publicara el auto fundado, por lo que se acuerda devolver el presente recurso a los fines de que el Tribunal A quo, produzca el auto correspondiente conforme a lo ya señalado en la sentencia vinculante arriba analizada, y de allí continuar su trámite. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DEVOLVER el presente recurso a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, produzca el auto correspondiente en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-012461, seguido al ciudadano LUIS ALBERTO FLOR, Venezolano, indocumentado, MAIKOL DAVID FLOR, Venezolano, cédula de identidad V-29.694.352, ELIMENES BLADIMIR RAMÍREZ RAMÍREZ, Venezolano, cédula de identidad V-26.094.142, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de la Empresa MAPRECA C.A., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 234 de la LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración, cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 80 del Código penal en agravio del ciudadano: GERMAN, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de frustración, cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 80 del Código penal en agravio del ciudadano: JOSE CLEMENTE. y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALBERTO FLOR, Venezolano, indocumentado, apodado “EL GUAJIRO”; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en agravio del ciudadano: FREDDY JOSE MEJIAS PEREIRA, conforme a lo señalado en la sentencia vinculante de fecha 21/07/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de allí continuar su trámite.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria