REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-003351
ASUNTO : TP01-P-2017-003351


Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de marzo de 2017, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada Yaneth Palomino, actuando con el carácter de Fiscal IX del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.377.311, decreta la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al haber imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…en virtud que nos encontramos bajo un hecho punible, cuya pena excede de limite superior excede de 12 años, y se trata d e un delito prluriopfensivo, que afecta la integridad física de un adolescente , igualmente , por cuanto se trata de un adolescente que en su acta de denuncia conoce al imputado y el la conoce, con la medida de arresto domiciliario no garantiza que el ciudadano no obstaculice el proceso, al tratar d e influir sobre la victima bien sea de manera pacifica o agresiva para que ella se comporte de manera reticente o desleal ante el proceso, o informe falsamente sobre lo ocurrido poniendo de esta manera en peligro la investigación , la verdad d e los hechos y en consecuencia la realización d ela justicia, en procura que el delito se quede impune, ante esta situación confiero que lo ajustado a derecho es que en contra del ciudadano pese una medida privativa de Libertad, y pido se leve la presente apelación ante la Corte de Apelaciones a los fines de obtener el pronunciamiento correspondiente. ”

Planteado el recurso ejercido, la abogada ALLISSETTE KELINETH VALERO, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 230475, defensora designada por el ciudadano, lo contestó en los siguientes términos:
“…Pido a la Corte de apelaciones, ratifique la decisión dictada por este honorable Tribunal, ya que al haber dictado la medida detención domiciliaría, el mas alto Tribunal considera que la misma es equiparada a una privativa de libertad, que lo que cambia el sitio de reclusión. ”

Visto el recurso ejercido esta Alzada procedente su trámite con efecto suspensivo, al subsumirse dentro de los delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber imputado el Ministerio Público el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena de prisión en su límite máximo mayor de 12 años, siendo admisible conforme lo establece el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal.
Admitido el recurso, esta Alzada para decidir observa:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la medida de Detención Domiciliaria, cuando era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al cumplirse los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el periculum libertatis, conforme al parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, dado el delito que se le imputa de Robo Agravado, al merecer una pena mayor de 10 años, la magnitud de daño y la obstaculización de la investigación. Por su parte, la defensa considera conforme a derecho la decisión impugnada, al equipararse la Detención domiciliaria ala Privación Judicial de Libertad.
Vistos los argumentos planteados, se verifica del acta levantada que en audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público solicita sea calificada la flagrancia e impuesta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, imputándole el siguiente hecho:
“…en fecha 07-03-2017, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, cuando la adolescente M.M.M.B, transitaba hacia su casa, ubicada en la Urb. Los Semerucos, , Parroquia la Pueblito del Municipio Rafael Rangel del Edo,. Trujillo, por la calle Candelaria, observo a un ciudadano que estaba parado en la esquina de la panadería de toldito amarillo, quien vestía un pantalón color azul y sueter color azul, y al pasar cerca de el, este ciudadano se acerca a la adolescente de manera agresiva portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte le dijo que le diera su teléfono celular de igual manera le dijo que no respondía por lo que podría pasar y el adolescente le menciona y le dice Víctor porque actúa de esta manera si me conoces y el ciudadano le contesto que no le importaba nada si no quería que lo matara le entregara su teléfono celular, y bajo esta amenaza camino con el por una cuadra que al finalmente logro despojarlo de su celular y salio corriendo, del ligera, y posterior interpuso la denuncia , saliendo una comisión policial en su búsqueda con el adolescente logrando ubicarlo siendo aprehendido aproximadamente a las 02:00 p.m., de ese mismo dia, lográndosele incautar el arma blanca usada para robar a la victima….”

Ante estos hechos y calificaciones imputadas por la Representación Fiscal, se estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, al momento de decidir, quien calificando como flagrante la aprehensión, señala en su texto en relación a la cautela:
“….
En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para el ciudadano VICTOR JULIO TORRES, NATURAL DEL ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 22-10-1984 DE 32 ALÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18377311, DE OFICIO ESCULTOR, RESIDENCIADO EN EL BETIJOQUE, CALLE RAFAELA BARONI, CASS S/N , A CINCO METROS DEL HOTEL ANDINO DE BETIJOQUE DE ESTADO TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, ,Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.”

Y en el dispositivo señala:

“…se decreta : Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 241.1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, la cadena de custodia; y haber peligro de fuga por la posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por el daño causado, por ser un delito pluriofensivo, y presunción legal de fuga, y como sitio de reclusión el Internado Judicial del Edo Trujillo.”

En atención al tratamiento de esta cautela decretada como una medida cautelar equiparada a la privativa de libertad, debe destacarse que si bien es cierto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dado un tratamiento igualitario del arresto domiciliario con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al tratarse sólo de un lugar distinto del lugar de reclusión, se debe analizar el alcance de tomar estas medidas como equiparadas, ya que compartiendo esta alzada que ambas son cautelas privativas de libertad, con lugar distinto de reclusión, el decreto de una de ellas, no puede ser producto de un libre arbitrio, sino que en forma racional el Juez o Jueza de Instancia, debe señalar el por qué, cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decretó de la cautela (sea la de arresto, sea la Privación Judicial Preventiva), es suficiente para asegurar el proceso penal que se inicia.

No verificándose de la decisión impugnada, el por qué la A quo determinó la procedencia de este arresto domiciliario, cuando en su texto señala expresamente como verifica en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el peligro de fuga y de obstaculización, resaltando que el delito de Robo Agravado tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado por la situación que atraviesa la población, en la que los ciudadanos encuentran expuestas sus vidas y pertenencias por la irrupción y agresión bajo amenaza de arma, conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el recurso ejercido, y revocándose la medida de Arresto domiciliario decretada por la A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la Abogada YANETH PALOMINO, actuando con el carácter de Fiscal IX del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se MODIFICA la decisión recurrida, revocándose la medida Cautelar de Detención Domiciliaria decretada, acordándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR JULIO TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal imputada por el Ministerio Público. Líbrese boleta de encarcelación
Tercero: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria