REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-002466
ASUNTO : TP01-P-2017-002466


Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Rafael Salas, actuando con el carácter de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JACINTO JOSE TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.886.495, decreta la medida de Presentación Periódica y Prohibición de Acercarse a la Víctima, de conformidad con el articulo 242.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6.1, .3 Y .8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al haber imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…De conformidad con el articulo 374 código orgánico procesal penal , ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto la decisión de la Juez acordó la libertad del imputado , el cual es procedente el recurso , en virtud que el delito que fue imputado y acordado por el tribunal es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6 numerales 1,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotores, el cual en su limite máximo excede de 12 años , y se fundamenta en las siguientes consideraciones : primero: que existe un hecho punible que ocurrió en el estado Trujillo , tal cual como dejo constancia el tribunal de Lara como de Trujillo, que merece pena privativa de libertad , que excede de los 12 años, y no se encuentra prescrito , existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor del hecho como lo es el acta de aprehensión, registro de cadena de custodia del vehiculo y el teléfono incautado , experticia de los vehículos, declaración del propietario de los vehículos, así como su titulo de propiedad y la declaración del ciudadano Richard Rojas quien fue sometido bajo amenaza de muerte del vehiculo que conducía el 16 de enero de 2017 a las 7.30 de la mañana en el sector Agua Viva y recuperado en el estado Lara el mismo dia a las 6 de la tarde conducido por el imputado, y de igual manera existe una presunción razonable del peligro de fuga, por el quantum de la pena y la magnitud del daño causado asi como del domicilio del imputado el cual no es habitante del Estado Trujillo, por ultimo es importante señalar que el ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia del Estado Lara garantizándole sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal, en la cual el ministerio publico imputo el delito antes mencionado y el tribunal acordó mantener la privación de libertad, el delito imputado y el procedimiento ordinario y que en el dia de hoy la Juez de Control del Estado Trujillo de manera igual mantiene el calificativo imputado , el procedimiento ordinario , pero acuerda una medida cautelar motivado a una decisión y tramites administrativos del Tribunal de Control del Estado Lara de igual jerarquia, pero que se declaro incompetente remitiendo las actuaciones al Estado Trujillo en la cual no se evidencia que existen violaciones de derecho , para fundamentar la medida cautelar es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que solicito a la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y sea revocada la decisión del Tribunal de Control N 3 y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad que es la procedente en la presente investigación, es todo””

Planteado el recurso ejercido, la abogada LORENA ANDRADE, Defensora Pública Nº 9 de la Unidad Regional de Defensa Pública, designada al imputado, lo contestó en los siguientes términos:
“…Procedo a solicitar ante la Corte de Apelaciones se ratifique la decisión dictada por este tribunal en cuanto a la declaratoria de la medida cautelar de libertad a mi representado, en virtud de que es lo ajustado a derecho de conformidad con lo señalado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , ya que no se debe sacrificar la justicia , ni violentar los derechos de mi defendido por formalismo administrativos que nada tiene responsabilidad del mismo, ya que desde el momento de la aprehensión hasta la presente fecha que se imputo el delito le ha sido violentado derechos elementales tales como la presunción de inocencia , el debido proceso , el derecho a conocer en todo grado de la causa, en todo los actos en el que su responsabilidad sea investigada y en el presente caso el ciudadano esta inmerso en un procedimiento sin conocer en que etapa esta y la investigación que se le hace , en tal virtud es que solicito se ratifique la decisión dictada por el tribunal de acordar la medida de presentación cada 15 días, que permita estar pendiente de la investigación y no la aplicación de un derecho penal máximo que vulnere los elementos derechos de un ser humano , ante una privación ilegitima de libertad , es todo”. ”

Visto el recurso ejercido esta Alzada, acuerda procedente su trámite con efecto suspensivo, al subsumirse dentro de los delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber imputado el Ministerio Público el delito de Robo Agravado de Vehículo, el cual comporta una pena de prisión en su límite máximo mayor de 12 años, siendo admisible conforme lo establece el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal.
Admitido el recurso, esta Alzada para decidir observa:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la medida de Presentaciones periódicas, cuando era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al cumplirse los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el periculum libertatis, conforme al parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, dado el delito que se le imputa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al merecer una pena mayor de 10 años y por la magnitud de daño. Por su parte, la defensa considera conforme a derecho la decisión impugnada, tomando en cuenta las violaciones al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a estar enterado de la investigación que se le sigue, al haber sido objeto de una privación ilegítima de libertad.
Vistos los argumentos planteados, se verifica de las actuaciones, un acta de fecha 18/01/2017, levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se evidencia que el Ministerio Público de ese estado pone a disposición al ciudadano JACINTO JOSÉ TOVAR CASTILLO, a los fines de calificar la flagrancia en su aprehensión, imputándole el delito de Robo Agravado de Vehículos, solicitando la privación judicial como cautela y la declinatoria de competencia por el Territorio, al imputarse los hechos como sucedidos en la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo impuesto el aprehendido de las circunstancias que originaron su aprehensión y de la solicitud Fiscal, compartiendo igualmente la solicitud la defensa privada designada por el imputado en esa Circunscripción Judicial.
En atención a ello, el Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión, decreta la medida cautelar y declina competencia a esta Circunscripción Judicial, señalando en su texto que la decisión sería publicada dentro del lapso de cinco días hábiles.
Dicha resolución es dictada en fecha 8 de febrero de 2017 en la que se pronuncia sólo la flagrancia determinada y la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibida la causa ante esta Circuito Judicial, es celebrada audiencia de presentación, en la que la Jueza decide lo siguiente:
“…el tribunal observa y delibera como punto previo las actuaciones que fueron remitidas el dia de hoy, por el tribunal de Control N 06 de Barquisimeto del Estado Lara, ABOCANDOSE esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, observando que el ciudadano JACINTO JOSE TOVAR CASTILLO fue detenido por el CICPC de Barquisimeto el dia 16 de enero de 2017 por los funcionarios adscritos al CICPC delegación Barquisimeto, conforme a la investigación que fue adelantada bajo la moneclatura N K -17-0056-00426 , por uno de los delito en agravio a la propiedad y de las personas, se evidencia en actas que el ciudadano JACINTO JOSE TOVAR CASTILLO específicamente fue detenido a la altura de la circulación Norte, urbanización Mesias Mujica de la Parroquia Union a 200 metros del punto de Control Barquisimeto Estado Lara en posesión del vehiculo tipo gandola, así conforme en fecha 18 de enero de 2017 la Fiscalia encargada de Flagrancia, solicia que el ciudadano JACINTO JOSE TOVAR CASTILLO sea imputado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1,3 ,y 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor , decidiendo el Juez de Control en la sala de audiencias acordar con lugar la solicitud de la defensa y se declara incompetente por el territorio y a su vez declina la competencia a este Estado Trujillo , bajo la medida privativa de libertad emitiendo la misma boleta de privación el mismo dia el 18 de enero de 2017, manteniéndolo en calidad de deposito al imputado , termino que no comparte el Tribunal . Ahora bien , el tribunal observa que con posterioridad en fecha 8 de febrero , 4 semanas después aproximadamente el tribunal de Control 6 del estado Lara emite un auto de privación de libertad, así se lee, donde acuerda la flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA EN CONTRA DEL CIUDADANO JACINTO JOSE TOVAR CASTILLO en nada se pronuncia en relación a la declinatoria de competencia. En efecto de ello y Conforme a lo que establece el articulo 58 y 62 del código orgánico procesal penal, determina que la competencia territorial de los tribunales, se refiere al lugar donde se consumo el delito y asi conforme el Juez conociendo de una causa si observase su incompetencia por razón del territorio deberá declararlo asi y remitirlo al tribunal que sea competente. Considera este Tribunal que es COMPETENTE de conocer el presente asunto seguido al ciudadano JACINTO JOSE TOVAR CASTILLO por los hechos acontecidos en fecha 16 de enero del presente año al as 7.30 horas de la mañana en la autopista via Trujillo , cerca de la Alcabala de la Guardia Nacional sector Agua Viva en agravio del ciudadano Danys Mosquera , por lo que han transcurrido hasta la presente fecha mas de CUARENTA (40) DIAS aproximadamente desde la ocurrencia de los hechos, siendo declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia , solicitada por la Fiscalia , ya que no reúne los requisitos articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo existe otros elementos de convicción que el Tribunal toma en consideración para mantener el calificativo jurídico referente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 5 y 6 numerales 1,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotores, en lo referente a la medida el tribunal acuerda una medida menos gravosa siendo CON LUGAR la solictud de la defensa tomando en consideración el transcurso del tiempo que ha devenido desde el dia 18-01 hasta la presente fecha que el referido imputado sea presentado ante su Juez Natural , estando a escasos cuatro días del vencimiento de los 45 días en que este ciudadano JACINTO JOSE TOVAR CASTILLO y su defensa han tenido acceso a las actuaciones a la sede Fiscal de esta jurisdicción , se toma en consideración que el actuar del Juez de Control del estado Lara a criterio de este Tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA en presencia de las partes en la sala de audiencia el dia 18-1-2017 , no se explica esta juzgadora COMO ES QUE EL 8 -02-2017 IMPUTA formalmente al ciudadano JACINTO JOSE TOVAR CASTILLO, siendo a su vez incompetente, considera este Tribunal otorgar medida cautelar a la sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 DIAS tomando en consideración la dirección del imputado. Prohibición de acercarse a la victima. Acudir al tribunal las veces que sea requerido, conforme a lo establecido Al artículo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal. El tribunal deja constancia que el presente asunto fue remitido en un total de 41 folios, por los funcionarios del CICPC sabana de Mendoza adjunto al imputado. Que cursa la investigación ante la Fiscalía Quinta del ministerio público. El tribunal hace mención que la circunstancia que han dilatado al presente asunto no puede ser atribuida al imputado.

Verificándose entonces que no le asiste la razón a la Jueza A quo cuando señala que se verifican dos decisiones, una de fecha 18/01/2017 cuando se declina competencia, y otra del 8/2/2017, cuando el Tribunal imputa de los hechos al aprehendido, califica la flagrancia y se pronuncia sobre la cautela solicitad, sin pronunciamiento sobre la declinatoria, toda vez que se observa que el acta del 18 de enero contiene el registro de la imputación realizada por el Ministerio Fiscal de esa entidad, destacándose que con ello se garantiza el derecho de ser presentado el imputado en el lapso establecido en el artículo 44.1 Constitucional, con la garantía de ser oído, con la asistencia técnica ejercida por abogada privada pero en cumplimiento de la función pública, siendo la decisión de fecha 8/2/2016, la publicación del auto derivado de la audiencia de presentación celebrada, es decir una es el acta y la otra es la decisión.

En relación a que la decisión en sí no hay pronunciamiento de la declinatoria de la competencia al Tribunal realizada, se observa que en efecto aparece en el acta y no en la decisión, pero el Tribunal A quo la asume, al considerarse expresamente competente por el territorio, por la discusión sobre su planteamiento aparece ya vacía de contenido, ya que el Tribunal A quo asumió la competencia y conforme a ella ejerció la jurisdicción y decidió la causa, no observándose, a la fecha, violación de debido proceso, ya que fue puesto a la orden del Tribunal, conforme la garantía del 44.1 Constitucional, se garantizó el derecho a la asistencia técnica y de ser oído, conforme al artículo 49.1 y .3 Constitucional, manteniéndose la presunción de inocencia, conforme al artículo 49.2 Constitucional, toda vez que la imposición de cautela no esta reñida con este principio, dado que ateten a fines asegurativos, distintos a los de la pena; e igualmente se le garantizó el derecho de jueces naturales, al haber declinado competencia por el Territorio el Tribunal primigenio donde fue impuesto, y luego es asumida la competencia declinada por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al establecerse el lugar de los hechos en este Estado Trujillo, no encontrando entonces las violaciones o situaciones explanadas por la A quo como fundamento de su decisión.

Valiendo lo señalado se observa que la calificación de flagrancia es negada por la A quo al no encuadrar dentro de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que, por el contrario, conforme los hechos y actuaciones, la aprehensión del ciudadano JACINTO JOSE TOVAR CASTILLO aparece en la flagrancia al haber sido detenido lapso breve de haberse cometido el robo, justamente con el vehículo, objeto pasivo del mismo, puesto a la orden del Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro de las 48 horas de su aprehensión, no siendo suficiente el argumento para la procedencia de la cautela el lapso que transcurrió desde el decreto de la cautela por parte del Tribunal de Lara hasta la fecha en que el Tribunal A quo asume la jurisdicción, porque el mismo corresponde a los tramites que de rigor se hacen necesarios para su traslado hasta esta entidad.

Por lo que, verificándose que en su texto la A quo señala expresamente como verifica en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el indicador de autoría que se verifica cunado la víctima chofer del vehículo al llamar al dueño del mismo, señala que lo mantenían privado de libertad a menos que dejara libre al “compañero” que habían detenido, que por supuesto es suficiente para esta fase incipiente, y que deberá ser sujeto de exhaustiva investigación para verificar el alcance en la participación del aprehendido en los hechos.

Por otro lado se verifica el periculum libertatis fuga, resaltando que el delito de Robo Agravado de Vehículo tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado por la situación que atraviesa la población, en la que los ciudadanos encuentran expuestas sus vidas y pertenencias por la irrupción y agresión bajo amenaza de arma, conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el recurso ejercido, y revocándose las medidas no privativas decretada por la A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por el Abogado RAFAEL SALAS, actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Se MODIFICA la decisión recurrida, acordándose la flagrancia y revocándose las medidas cautelares no privativas decretadas, imponiéndose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JACINTO JOSE TOVAR CATILLO TORRES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto en los artículos 5 y 6.1, .3 y .6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos imputada por el Ministerio Público.
Tercero: Notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Rubén Moreno González Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Sala Juez de la Sala


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria