REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-010464
ASUNTO : TP01-R-2016-000399


DESISTIMIENTO APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, Defensora Publica Décimo Quinto Penal ordinario de la Unidad De Defensa Publica del Estado Trujillo, Defensora del ciudadano ZULAY COROMOTO QUINTERO ALDANA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 31/10/2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ZULAY COROMOTO QUINTERO ALDANA, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 01 Y 03 del Código Penal, en agravio de la ciudadano GILBERTO ABREU, por el siguiente hecho en en fecha 29-10-2016, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, funcionarios de la FAPET, aprehendieron a la imputada, en virtud de denuncia realizada por el ciudadano GILBERTO ABREU, quien le manifestó que acababa de observar a la imputada y que la misma el día anterior en un hotel ubicado frente a la plaza bolívar de Valera, le había sustraído la tarjeta del Banco BOD, la cedula de identidad y un papel que contenía la clave; los funcionarios la aprehenden incautándole en el interior del bolso las pertenencias de la victima, razón por la cual fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico…”. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Departamento 1-1 de Trujillo del Estado Trujillo para el imputado ZULAY COROMOTO QUINTERO ALDANA…”.


Observa esta Corte de Apelaciones, que en escrito inserto al folio 10, del presente Recurso de Apelación, suscrito por la ciudadana ZULAY COROMOTO QUINTERO ALDANA, en su condición de imputada y asistida en este acto por la Abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, Defensora Publica Penal Nº 15 en relación del recurso de Apelación presentado, con la nomenclatura TP0-R-2016-000399 y relacionado con la causa TP01-P-2016-010464 llevada por el Tribunal de Control N° 05 procede a DESISTIR FORMALMENTE del referido Recurso de Apelación de Auto.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer sobre el recurso y el desistimiento planteado por la ciudadana ZULAY COROMOTO QUINTERO ALDANA, en su condición de imputada y asistida en este acto por la Abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO,, en tal sentido se observa que la decisión impugnada emana de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05, y por ser esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada de dicho Tribunal, por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 63 literal a numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer del recurso ejercido.
Nuestro sistema recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales a quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.
Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en materia de desistimiento ha señalado:
(…)“ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva o precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”(…) (Sent. 204 09-03-2005 Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño. (Negrillas y cursivas nuestras)

En razón de lo expuesto, debe entrar esta Corte a determinar sobre la procedencia o no del desistimiento planteado, y por cuanto el mismo versa sobre derechos disponibles que le conciernen directamente a los procesados y no menoscaba al orden público ni a las buenas costumbres, al estar previsto este mecanismo en nuestro ordenamiento adjetivo penal en su artículo 440 y constando en autos la manifestación expresa por la ciudadana ZULAY COROMOTO QUINTERO ALDANA, en su condición de imputada y asistida en este acto por la Abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, con la nomenclatura TP0-R-2016-000399 y relacionado con la causa TP01-P-2016-010464 y como consecuencia se declara formalmente desistido el recurso de apelación de auto ejercido. Así de declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YRALBA VALECILLOS BRICEÑO, Defensora Publica Décimo Quinto Penal Ordinario de la Unidad De Defensa Publica del Estado Trujillo, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ZULAY COROMOTO QUINTERO ALDANA.

Dada, Firmada, Sellada y refrendada en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte





Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria