REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-008664
ASUNTO : TP01-R-2016-000419

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, actuaciones contentivas de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JOSE FERNANDO SUAREZ CACERES, DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE Y FRELITZE DANIELA MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Interinos en la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-008664, seguida al ciudadano PABLO RENE GONZALEZ HERNANDEZ, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 19 de octubre de 2016, en la cual: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado en ejercicio JUAN RAMIREZ actuando con el carácter de defensor del imputado PABLO RENE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.148.299.- SEGUNDO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el imputado PABLO RENE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.148.299 quien de los recaudos consignados, RESIDE EN EL SECTOR MESA DE LOS GABALDONES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº; PTRES DE FEBRERO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº, PARROQUIA PAMPANITO II, PAMPANITO ESTADO TRUJILLO, al frente del estacionamiento Ancar Eje Vial. y en consecuencia, se sustituye la medida de coerción por otra menos gravosa señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, 6 y 9° de presentación cada quince (15) días al Tribunal , prohibición de comunicarse con la victima y de salida del país y no cambiar de residencia…”.


Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia al Juez de este tribunal colegiado Dr. Benito Quiñónez Andrade, quien con tal carácter suscribe.

Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de los Abogados JOSE FERNANDO SUAREZ CACERES, DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE Y FRELITZE DANIELA MEJIAS, actuando en el asunto TP01-P-2016-008664, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, quienes recurren de una decisión en la cual el tribunal a quo acordó con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad del imputado PABLO RENE GONZALEZ HERNANDEZ, y la sustituye por medida de presentaciones periódicas, señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto

Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 19 de octubre de 2.016, ordenándose la notificación a las partes, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, quedó notificada en fecha 03-11-2017, según consta en el sistema Juris 2000, así mismo, consta al folio diez (10) del presente Recurso, el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:

“…PRIMERO: En fecha 19-10-2016, se publico decisión en la que: “…REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el imputado PABLO RENE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.148….” siendo libradas Boletas de notificación en fecha 25-10-2016, quedando notificados, tanto defensor como Fiscal II, en fecha 03-11-2016.
SEGUNDO: En fecha 11-11-2016, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, según se evidencia en sello húmedo, Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 19-10-2016, y publicada por este Tribunal en esa misma fecha, interpuesto por el Fiscal II del Ministerio Público, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles, luego del último de los notificados, discriminados de la siguiente manera: VIERNES 04-11-2016 (HÁBIL), SÁBADO 05-11-2016 (INHÁBIL), DOMINGO 06-11-2016 (INHÁBIL), LUNES 07-11-2016 (HÁBIL), MARTES 08-11-2016 (HABIL), MIÉRCOLES 09-11-2016 (GUARDIA, HABIL) Y JUEVES 10-11-2016 (DÍA HÁBIL).

TERCERO: En fecha 18-11-2016, se libra boleta de emplazamiento Al Defensor Privado, Abg. Juan Ramírez, y al Imputado Pablo René González, evidenciándose que el Abg. Juan Ramírez quedó debidamente emplazado, mediante Boleta de Emplazamiento, en fecha 23-11-2016, y el imputado Pablo René González no quedó debidamente emplazado, el encartado de autos no es conocido en el sector, y el número de teléfono es errado, según se desprende de las resultas de emplazamiento que constan en el recurso, y consignada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 07-12-2016, habiendo transcurrido, tres (03) días hábiles discriminados de la siguiente manera: JUEVES 8-12-2016 (HABIL), VIERNES 9-12-2016 (INHÁBIL), SÁBADO 10-12-2016 (INHABIL), DOMINGO 11-12-2016 (INHÁBIL), LUNES 12-12-2016 (HABIL) y MARTES 13-12-2016 (HÁBIL), sin que se haya dado contestación al recurso de apelación de autos. ..”

En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas en el presente Recurso y de la revisión del sistema Iuris 2000, que de la decisión publicada en fecha 19-10-2016, quedaron notificados tanto la defensa como la representación fiscal en fecha 03-11-2016, situación esta que permite deducir fundadamente que el Recurrente se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la misma.

Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-11-2016, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 03-11-2016, fecha en que quedaron notificadas las partes, hasta el día 11-11-2016 (fecha de interposición del recurso) transcurrieron los siguientes días hábiles: Viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, todos del mes de noviembre del año 2016, lo que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.

Puesto que se observa que transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido seis (06) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2016-008664, contra el auto publicado en fecha 19-10-2016, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, es por lo que se considera que el mismo fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados JOSE FERNANDO SUAREZ CACERES, DORA ROSA ALVAREZ AZUAJE Y FRELITZE DANIELA MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-008664, seguida al ciudadano PABLO RENE GONZALEZ HERNANDEZ, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 19 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y158° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria