REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007764
ASUNTO : TP01-R-2016-000430
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JOSE FERNANDO SUAREZ CASERES, DORA ROSA ALVAREZ Y FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, y Fiscales Auxiliares Interinos Adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Trujillo contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 06/10/2016 en el Asunto Principal Nº TP01-P-2016-007764 seguido a los ciudadanos YEFRI JESUS VILORIA MONTILLA en la cual “…DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el imputado YEFRY JESUS VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.788.8409, de que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él en este proceso y en consecuencia, se acuerda sustituir la medida de coerción de privación de libertad por la de Detención Domiciliaria y la prohibición de no comunicarse con los familiares de la victima conforme al articulo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como la más adecuadamente proporcional al hecho punible perpetrado materia del proceso.. Se ordena librar la Boleta de libertad a la Estación Policial 1.1 Trujillo, Estado Trujillo. Cúmplase…”, quedando las partes debidamente notificadas.…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, Abogados JOSE FERNANDO SUAREZ CASERES, DORA ROSA ALVAREZ Y FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, y Fiscales Auxiliares Interinos Adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos
“…CAPITULO 1
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consideramos los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, observándose que efectivamente la decisión en la cual le fue revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YEFRY JESUS VILORIA MONTILLA, fue dictada en fecha 06-10-201 6, siendo esta Representación del Ministerio Público, notificada en fecha 17-11-2016, estableciendo dicho Tribunal que la misma contenía el auto fundado de la misma, y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 21-11-16, nos encontramos dentro del segundo día, tomando en consideración que según lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurrimos a las resolución decretadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 06-10-2016, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4.-Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, toda vez que el recurrido en el acto de Audiencia de Presentación por captura celebrado en la Causa TPOI-P-2016-007764, en la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano YEFRY JESUS VILORIA MONTILLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LARRY ANDERSON PERDOMO DABOIN, mediante decisión de fecha 06-10-2016, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242.1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio y no acercarse ni comunicarse con la víctima. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
PRIMERO: Apelamos la decisión dictada en fecha 06-10-2016, en la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaró con lugar la Revisión des’ la Medida que pesaba sobre el Imputado YEFRY JESÚS VILORIA MONTILLA, decretando a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio y no acercarse ni comunicarse con la víctima, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:’
“el procesado imputado YEFRY JESÚS VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-5.788409, invoca en esta oportunidad alegatos relativos a que no tiene nada que ver, señala que los funcionarios montaron declaraciones e inventaron una declaración de emma, quien señala que disparo el arma de fuego a distancia y del protocolo de autopsia dice que orificio de entrada ovoide con quemadura y contusión equimotica.... señala que todas estas contradicciones no caben en la razón con la cual se genera una duda razonable por lo que se encuentra amparados por el principio de inocencia, a lo que a criterio de este órgano jurisdiccional considera que tales alegatos de la defensa son procedentes, conforme al articulo 242 numerales 1 y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto otros dos coimputados se encuentran bajo la misma medida.
En consecuencia, revisada como fue dicha medida de coerción personal que rige sobre e! procesado, considera este órgano jurisdiccional que efectivamente existe cambio de circunstancias y en al virtud, tomando en cuenta a su vez el hacinamiento carcelario conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye ka medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por la medida de arresto domiciliario en el propio domicilio, establecida en el articulo 242 ordinal primero y el noveno no acercarse a la víctima...”.
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente Mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del imputado YEFREY JESUS VILORIA MONTILLA, motivado a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos no han variado, como lo hace ver el juez en su motivación ya que el tiempo transcurrido entre la celebración de la Audiencia de Presentación donde les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a la fecha en la que fueron acordadas la revisión de la medida impuesta al referido ciudadano es de trece (13) días, es decir en el transcurso de este tiempo las circunstancias del hecho se encuentran incólumes, pues no encontramos en la etapa investigativa a los fines de recopilar los elementos de convicción serios que demuestran la responsabilidad penal atribuida al prenombrado imputado, no pudiendo inferir el ciudadano juez al manifestar el imputado en su solicitud que “no tiene nada que ver, que los funcionarios montaron declaraciones e inventaron una declaración.. .disparo el arma de fuego a distancia y el protocolo de autopsia dice orificio de entrada ovoide con quemadura y contusión equimótica, señalando que son contradicciones...” que las circunstancias han variado, más aún cuando el ciudadano YEFREY JESUS VILORIA MONTILLA, es señalado por el testigo principal del hecho como la persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad de la víctima LARRY ANDERSON PERDOMO DABOIN, circunstancias que son necesarias ser debatidas en juicio oral y público, razones estas que causan un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, menoscabando además los derechos que asisten a la víctima, tal y como lo prevé el texto adjetivo penal, circunstancias que no fueron ponderadas por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada, no entiende el Ministerio Público como puede considerarse el derecho a la igualdad procesal ante los tribunales, por encima del derecho a la tutela judicial efectiva cuando todos los derechos garantizados por nuestra Carta Magna, constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se infiere que cuando mas amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento ultimo del mismo, en consecuencia la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor de los imputados sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar la decisiones las cuales fueron emitidas por un tribunal de la república.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos señalados en la Audiencia de Presentación, poniendo en riesgo la integridad de las víctimas así como la de su grupo familiar, motivado a que los mismos fueron amenazados y constreñidos con un arma de fuego, privado ilegítimamente de su libertad, situación ésta que coloca a la víctima en una situación de adversa, ya que el otorgamiento de una medida menos gravosa por parte del tribunal recurrido, genera en, la víctima un ambiente de inseguridad e inestabilidad, situación ésta que hace que durante el desarrollo del debate oral y público, el mismo asuma una actitud contumaz ante los llamados del tribunal de juicio, al saber que la persona que lo amenazó, sometió con un arma de fuego privo de libertad y lo despojó de sus pertenencias se encuentra disfrutando de una medida cautelar que lo coloca en igualdad de condiciones, pudiendo en el último de los casos infundir temor a través de terceras personas para que cambie la veracidad de lo sucedido, dicha situación se deja ver de la declaración rendida por las víctimas en la Audiencia de Presentación y es por lo que el órgano jurisdiccional, debe velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el texto adjetivo penal, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y a los imputados para que no reincidan en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.
Considera esta representación Fiscal que la fundamentación de la decisión recurrida carece de motivación y a su vez dicho pronunciamiento resulta contradictorio, en virtud del análisis hecho por el Juzgador al momento de decidir hace mención de situaciones que en nada demuestran la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la Medida Judicial de Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano YEFRY JESUS VILORIA MONTILLA, y dentro de estas situaciones referidas por el juez en su auto, se evidencia que el mismo menciona la “...situación de hacinamiento...”, en el contendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existen en los recinto carcelarios, en tal sentido dicha situación no demuestran la variabilidad de las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo considera esta Representación Fiscal, que los delitos por los cuales se presentó al imputado no puede ser satisfecho por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen cono se señaló supra, plurales elementos de convicción que comprueban que los imputados son autores de los delitos antes mencionados, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado a la víctima quien fue constreñida, golpeada y amenazada por el imputado con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, con la finalidad de proveerse un provecho injusto sobre dicho bien mueble o en el peor de los casos ser utilizado para la comisión de otros delitos.
...CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada mediante el presente escrito formal de apelación de autos, por considerar que la decisión tomada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Estado Trujillo, en fecha 06-10-2016, en consecuencia se mantenga y ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano YEFRY JESUS VILORIA MONTILLA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual solicitamos se admitan los siguientes planteamientos por los motivos antes expuestos.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al recurso de apelación planteado por la Representación Fiscal contra la decisión de fecha 06 de octubre del año 2016 emitida por el Tribunal de Control Nº 04 en la que se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yefry Jesús Viloria Montilla a quien se le sigue proceso penal por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autor (alevosía) previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal cometido en agravio del ciudadano Larry Anderson Perdomo Daboin, lo hace en los siguientes términos: Visto el planteamiento Fiscal y el auto recurrido, estima este Tribunal Colegiado que la razón acompaña al recurrente, en razón a que efectivamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se ajusta a las circunstancias del caso concreto, y a las exigencias de ley.
Ante todo es necesario señalar que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como es el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autor (alevosía) previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal cometido en agravio del ciudadano Larry Anderson Perdomo Daboin, por otra parte existen elementos de convicción que permiten presumir fundadamente la participación del procesado en los hechos imputados ante la existencia de testigo presencial que lo señala como la persona que acciono el arma de fuego contra la victima y le ocasiono la lesión que le produjo la muerte, siendo entonces que el delito imputado tiene prescrita una pena considerable, superior a los diez años en su limite superior, tenemos el peligro de fuga, a ello debe sumarse el daño causado al haberse afectado la vida de una persona.
Observa esta Alzada que el auto recurrido se refiere a la libertad como derecho humano, a principios en forma general, para luego dejar señalado que el imputado de marras señala que no tiene nada que ver con el delito imputado, que los funcionarios montaron declaraciones e inventaron una declaración, que señala que el disparo el arma, que el testigo señala que el arma fue disparada a distancia y el protocolo de autopsia revela que el orificio de entrada es ovoide con quemadura y contusión equimotica, estimando el Juzgador que tales alegatos son procedentes y procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad sustituyéndola por una detención domiciliaria.
En criterio de este Tribunal Colegiado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad resulto un completo desacierto pues no puede el Juez de Control fundar decisión en simples alegatos, es necesario que exista una investigación sobre lo alegado, para eso esta precisamente la fase de investigación, para llevar al Director de la misma la proposición de diligencias que permitan demostrar la tesis defensiva, pero en principio no puede darse por cierto un alegato si no existe diligencia alguna que la sustente, de manera que ante la acreditación del delito, la existencia de elementos de convicción que ubican al procesado en el lugar del hecho accionado un arma de fuego que le ocasiono herida mortal a la victima, no puede el Juzgador sin mas, ni mas, proceder a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad sin apreciar lo que existe en actas, dándole beligerancia a simples alegatos que no se encuentran soportados en nada.
La fase de investigación tiene como finalidad precisamente que por una parte el Director de la misma realice las diligencias destinas a comprobar el hecho punible y que además se identifique al autor o autores del mismo, y para el caso que la persona que resulte identificada o individualizada estime que la investigación no se corresponde con la realidad, que lo involucra en situaciones o hechos en los que no tuvo participación, como señala la Defensa en este caso, debe hacer el planteamiento correspondiente, exponer y probar su tesis defensiva, planteando las diligencias de investigación que le permitan llevar su postura al proceso, pero no es plausible que simplemente presente alegatos sin prueba alguna y reciba el beneplácito del juzgador. A lo sumo debió esperarse a concluir la fase investigativa, realizar la audiencia preliminar para que en un control material exhaustivo el Juzgador de Control revisara la procedencia o no de la tesis acusatoria o de la tesis defensiva, debidamente sustentadas.
De manera que conforme a lo antes anotado se hace necesario revocar el auto recurrido al carecer el mismo de fundamento que permita justificar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide, debiendo el procesado de autos ciudadano YEFRY JESÚS VILORIA MONTILLA quedar bajo la medida de privación judicial preventiva libertad que tenia antes de haberse dictado el auto que se anula por la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los ciudadanos abogados JOSE FERNANDO SUAREZ CASERES, DORA ROSA ALVAREZ Y FRELITZE DANIELA MEJIAS SANTOS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, y Fiscales Auxiliares Interinos Adscritos a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Trujillo contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 06/10/2016 en el Asunto Principal Nº TP01-P-2016-007764 seguido al ciudadano YEFRI JESUS VILORIA MONTILLA en la cual “…DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el imputado YEFRY JESUS VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.788.8409, de que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad que rige sobre él en este proceso y en consecuencia, se acuerda sustituir la medida de coerción de privación de libertad por la de Detención Domiciliaria y la prohibición de no comunicarse con los familiares de la victima conforme al articulo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como la más adecuadamente proporcional al hecho punible perpetrado materia del proceso.…”.
SEGUNDO: Se REVOCA EL AUTO RECURRIDO y se acuerda que el ciudadano YEFRI JESÚS VILORIA MONTILLA continúe bajo medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda librar recaudos de detención a los organismos competentes a quienes se les informara la dirección en la que el prenombrado ciudadano debe encontrarse cumpliendo la detención domiciliaria. Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria