REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-023788
ASUNTO : TP01-R-2015-000584
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparecen como Imputados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URBINA PACHECO y LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ, en la causa penal Nº TP01-P-2015-023788, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Diciembre 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ Y CARLOS ENRIQUE URBINA PACHECO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de ley orgánica de drogas, no admitiéndose la agravante del artículo 163 numeral 11 de la ley in comento, por cuanto la sustancia incautada presuntamente fue encontrada en los bolsillos de los pantalones que portaban los imputados, y no en el interior del vehículo tipo moto incautado. por el siguiente hecho: en fecha 15-12-2015, aproximadamente a las 03:20 pm, en el sitio ubicado en la vía pública del sector La Sabanita, Av. Colón, con la calle Sucre, municipio Bocono del estado Trujillo, cuando funcionarios adscritos a las FAPET, Estación Policial Bocono, cuando avistan a dos ciudadanos que transitaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al percatarse de la presencia policial tratan de evadirla, por lo que le dan la voz de alto, emprendiendo veloz huida,, generándose una persecución, siendo intersecados posteriormente, y al realizarle una inspección de personas logran incautarle al ciudadano LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ, en la parte interna del bolsillo delantero derecho, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia enm polvo color blanco, que arrojó un peso bruto de 7 ge con 800 mg, y un peso neto de 7 gr, que resultó Positivo para cocaína. Y al ciudadano CARLOSURBINA PACHECO logran incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía 28 envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia granulada color beige, que arrojó un peso bruto de 6 con 100 mg, y n peso neto de 4 gr, resultando positivo para cocaína, razón de su aprehensión… TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de presentaciones por ante el Tribunal cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del COPP al ciudadano LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ Y CARLOS ENRIQUE URBINA PACHECO, identificado en autos...”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera y Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el asunto seguido a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URBINA PACHECO y LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la solicitud de incautación preventiva que se hiciera del bien mueble consistente en un VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150, PLACA AFOD18V, AÑO 2012, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAXCD037337, petición que se hizo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y lo hacen de la siguiente manera:
“… CAPITULO 1
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consideran las recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto (formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación. observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 17/12/2015 y que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr e) día siguiente de despacho por lo que para la presente fecha nos encontramos dentro del lapso legal a los fines de ejercer el presente recurso.
CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD y
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 17/12/2015 apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 que indica “...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código toda vez que le genera una gravamen irreparable al Estado Venezolano y a su vez se lo genera a la COLECTIVIDAD quien es el sujeto pasivo indeterminado que es víctima de estos delitos relacionados con la materia de drogas, lo cual será fundamentado en acapites siguientes. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requisitos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
UNICA DENUNCIA: Apelamos de la decisión dictada en fecha 17/12/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en lo que respecta a la negativa de incautación preventiva del bien mueble consistente en un VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150. PLACAAFOD18V, AÑO 2012. COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAXCD037337, petición que se hizo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual se hace es en razón de ser una medida de aseguramiento de este bien que se presume que ha sido empleado en la comisión del delito que se le atribuye a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URBINA PACHECO y LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ, por cuanto la razón que genera la aprehensión de los mismos, es que el día 15/12/2015, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial 4.1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en sus labores de patrullaje observaron a los dos imputados quienes estaban a bordo de la moto ya descrita, estaban sin cascos a ver a la comisión policial trataron de regresar de la calle y en vista a su reacción y al nerviosismo los funcionarios les dan la voz de alto, sin embargo, los imputados no hacen caso al llamado policial emprendiendo veloz huida, iniciando una pequeña persecución, luego los ciudadanos al cruzar por la calle Colombia del Municipio Bocono, son interceptados en el puente, de allí los funcionaros les indican que desciendan de la moto descrita como TIPO MOTO, MARCA BERA. MODELO JAGUAR 5O PLACA AFOD18V, ANO 2012, COLOR AZUL, siendo que estos hechos son presenciados por un ciudadano que es testigo llamado Matheus Briceño Jesús, y al ser inspeccionados estos ciudadanos le encuentran al que iba de parrillero identificado como LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ. un (1) envoltorio que contenida veinte (20) envoltorios de material sintético de color negro atados con hilo verde con polvo de color blanco con un peso bruto de de 7.8 gramos y un peso neto de 7 gramos que resulto ser droga del tipo cocaína , y al segundo ciudadano que era el conductor identificado como CARLOS ENRIQUE URBINA PACHECO, se le incauto la cantidad de veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de un polvo de color beige con un peso bruto de 6,1 gramos y un peso neto de 4 gramos de droga del tipo cocaína, pesos netos obtenidos con el resultado del ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 16/12/2015, suscrita por la Experta Profesional II Dra. JOHANA BASTIDAS, Toxicólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, practicada sobre estas sustancias incautadas y en la que se determina que ambas muestras fueron sometidas a la reacción de orientación (Reactivo de Scott), arrojando resultado POSITIVO para el tipo de droga denominada COCAÍNA, lo cual es un elemento de convicción que fue presentado ante la Juez en funciones de Control N° 04 al momento de la audiencia de presentación de imputado, es decir, ya ciertamente se precisa que las sustancia que llevaban los imputados es droga y que utilizaron el vehículo tipo moto para tratar de huir de la comisión policial y no ser capturados en la comisión del delito que a cada uno se le imputa, por lo que de esta manera al no haber decretado la Incautación Preventiva la A quo, esta generando un daño al Estado Venezolano al momento de buscar la protección de la víctima en estos delitos en materia de drogas, víctima que es toco un colectivo y que es un daño que se considera irreparable por cuanto al quedar ese bien mueble sin ningún tipo de limitación provisional, ya que pudiera ser transferido, enajenado, y así quedaría ilusoria las resultas del proceso en caso que se logre demostrar la responsabilidad penal que pesa sobre los imputados. de allí que lo buscado con este tipo de solicitud de incautación preventiva es que se evite que los bienes empleados en la comisión de hechos punibles relacionados con tan delicada materia como es la de drogas, puedan continuar siendo utilizados en la venta, distribución, almacenamiento y/o ocultamiento de esas sustancias ilícitas; previendo así, entonces a través de una incautación preventiva que la custodia o control temporal de tales bienes, este es en manos del Organismo destinado por el Estado Venezolano a tales fines, y que no es otro que la Oficina Nacional Antidrogas, que se encargará durante el proceso penal de su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso y así evitar la distracción del bien.
En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal en Funciones de Control N 04 en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación, de fecha 17/12/2015. no esta ajustada en su totalidad a este fin, al estar causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al no decretar la incautación preventiva del bien mueble ya descrito como vehículo automotor y descrito en el acápite anterior, petición que se hace con carácter preventivo a fin de resguardar ante una futura aplicación de la pena de confiscación que tan solo es solo seria posible ser aplicable si existiese una sentencia condenatoria, lo cual se convierte en una pena accesoria, como lo prevé el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dentro de a facultades que tienen los Tribunales penales esta en la de poder ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados presuntamente a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, atendiendo a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo indica el artículo 116 el cual señala que no se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por dicha Constitución, y de manera excepcional puede ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Asimismo la Ley Orgánica de Drogas preceptúa en su articulo 183 sobre los Bienes asegurados, incautados y confiscados, en el cual se indica que el juez o jueza de control, previa solicitud del o a fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia licita, es decir, es aquí cuando procede pedir la incautación que en esta etapa es preventiva, generándose el despliegue de la potestad cautelar que tiene el Fiscal del Ministerio Publico facultado para solicitarla a los fines de asegurar tanto al Estado Venezolano como a la Colectividad que es el sujeto pasivo en los delitos tipificado en los artículos 149 al 166 de la Ley Orgánica de Drogas que la búsqueda de la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución que traducida con una sentencia condenatoria definitivamente firme, y es entonces que se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley citada y así resarcir parte del daño social que generan la comisión de delitos en materia de drogas.
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble ya descrito fue utilizado para la comisión del delito de Distribución Ilícita, por cuanto claramente se desprende del acta policial que el vehículo conducido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE URBINA PACHECO, vehículo en el cual también estaba a bordo el ciudadano LEOPOLDO MEJ lAS SUAREZ, lo utilizaron para tratar de evadir la comisión policial y por supuesto que lo hacían porque llevaban consigo droga del tipo cocaína, por lo que existe una latente presunción de que este vehículo sí es utilizado en la comisión del delito señalado. Entonces queda determinado que este bien tipo vehículo tipo moto es un objeto utilizado para lograr evadir una comisión policial y poder seguir cometiendo el delito lo cual fue impedido por los funcionarios policiales actuantes al momento de neutralizar a los dos imputados y hallarles la droga.
Consideran quienes aquí recurrimos que el criterio de la A quo esta apartado de la aplicación de las normas instituidas en materia de drogas, todas ellas dirigidas al combate del tráfico de estupefacientes y se aparta del espíritu, propósito y razón que motivó al legislador a establecer las medidas cautelares en esta materia, que no son otros que el asegurar las resultas del proceso y evitar la continuidad en la comisión de tan graves hechos delictivos, permitiendo que dicho mueble siga siendo utilizado para el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y poniendo en riesgo las pretensiones de resarcimiento del daño causado por parte del Estado Venezolano, por lo que el Tribunal en Funciones de Control N 04, incurre en infracción de la norma lo que causa un gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución y desobedeciendo la norma constitucional, apartándose del criterio reiterado y pacífico instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, que considera los delitos en materia de drogas como de lesa humanidad.
También se hace pertinente mencionar que la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3, indica que el Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el artículo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos de los delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el artículo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de los delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán Por esto aun cuando el Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal, despliega un poder cautelar que tiende la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución es ajustado a pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, siendo que con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda ser ejecutada se busca es garantizar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia y estando en un proceso penal que aun sigue dentro de la etapa de investigación, la solicitud de incautación hecha por el Ministerio Público es de carácter preventivo, en razón de lo ya indicado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1251, de fecha 30/11/2010 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales analiza lo concerniente al Decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes. Señalando lo siguiente:
“…La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia oficiosa de Ministerio Público o de una efectuada previa autorización judicial Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionados en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tornando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, o que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales pata salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embrago y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio; prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias antes que se pronuncie el fallo definitivo... (...), Observa la Sala, que el ordinal 90 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal penal atribuye el Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes por lo que la ley lo autoriza para ello. Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha quien decretara las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que este no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el Juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72) Las medidas endientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…”
De esta manera para concluir que no se debe dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón de la comisión de estos delitos relacionados con el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza nuestro País Dais para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino tamo e’ a os cimientos de la sociedad, de allí que resulta necesario resaltar el ineludible compromiso que posee’ os órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes Entonces se trata de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos e seguridad del Estado a combatir esta actividad delictual, sin que ello implique que se aparta del marco legal previamente establecido y resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal, no obstante, los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan de allí que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces deben tomar todas las medidas legales que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos y no es que se :ate de violentar derechos o garantías legales establecidas, pues la aplicación de cualquier medida o Decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los caliculares, pero las decisiones en materia de delitos de drogas deben ser contundentes.
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representación Fiscal promueve como pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TP01-P-2015-023788, que contiene la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17/12/2015, todo lo cual es pertinente y útil por cuanto en dichas actuaciones se encuentran con precisión los fundamentos esgrimidos por los recurrentes. Siendo que el asunto principal mencionado esta en disposición del Tribunal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicitamos, que dicho Tribunal envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
CAPITULO III
PETITORIO FISCAL
Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Ministerio Público solicita muy respetuosamente, se DECRETE LA MEDIDA PROVISIONAL DE INCUATACION PREVENTIVA del vehículo VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150, PLACA AFOD18V. AÑO 2012, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAXCD037337, solicitando que quede a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se pide en consecuencia sea revocada la parte de la decisión recurrida y prescindir de los vicios incurridos y pedimos que así se decida entonces con la interposición del presente recurso de apelación, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal impugna la decisión que no acuerda la Incautación Preventiva de la moto solicitada como medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al haber sido empleada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URBINA PACHECO y LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas, generando gravamen irreparable al haber sido, conforme a su criterio, utilizada para la comisión del hecho, dejando ilusoria la ejecución del fallo para el caso en que sea decretada sentencia condenatoria y con ello la pena accesoria de la confiscación.
Visto el Motivo de apelación, esta Alzada observa que el hecho imputado a los ciudadanos en la audiencia de presentación son los siguientes:
“…en fecha 15-12-2015, aproximadamente a las 03:20 pm, en el sitio ubicado en la vía pública del sector La Sabanita, Av. Colón, con la calle Sucre, municipio Boconó del estado Trujillo, cuando funcionarios adscritos a las FAPET, Estación Policial Boconó, cuando avistan a dos ciudadanos que transitaban a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al percatarse de la presencia policial tratan de evadirla, por lo que le dan la voz de alto, emprendiendo veloz huida,, generándose una persecución, siendo intersecados posteriormente, y al realizarle una inspección de personas logran incautarle al ciudadano LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ, en la parte interna del bolsillo delantero derecho, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco, que arrojó un peso bruto de 7 ge con 800 mg, y un peso neto de 7 gr, que resultó Positivo para cocaína. Y al ciudadano CARLOSURBINA PACHECO logran incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía 28 envoltorios de papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia granulada color beige, que arrojó un peso bruto de 6 con 100 mg, y n peso neto de 4 gr, resultando positivo para cocaína, razón de su aprehensión, calificando provisionalmente su conducta como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de ley orgánica de drogas, no admitiéndose la agravante del artículo 163 numeral 11 de la ley in comento…”.
Frente a estos hechos y la fase inicial de la investigación, la juzgadora no considero procedente la incautación del vehículo, y al revisar las actuaciones contenidas en la causa y el análisis In Totum se observa que la droga incautada al imputado LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ, fue en un envoltorio de cocaína, en su pantalón que arrojó un peso bruto de 7 gr con 800 mg, y un peso neto de 7 gr, y al ciudadano CARLOS URBINA PACHECO logran incautarle igualmente en un bolsillo de su pantalón, 28 envoltorios, con un peso neto de 4 gr, resultando positivo para cocaína, sustancias estas que se evidencia del propio hecho imputado, fueron incautadas en la vestimenta de los imputados y no oculta en el vehiculo, por lo que la incautación aparece desproporcionada al no verse, como lo pretende la representación fiscal, el “uso de la moto” para cometer el delito, es decir que no es usada para cometer delito de droga, ni aporta indicadores de ser producto del “negocio” de la droga, lo que fractura la procedencia de la medida de incautación de la moto pretendida por la representación fiscal.
En atención a ello se concluye que no se le asiste la razón al Ministerio Público, que no aportó indicadores para estimar el uso del vehículo para cometer el delito, ni su procedencia por delitos de droga, condición sine qua nom para decretar incautación, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida, resaltando esta Alzada que en la revisión de las actuaciones se constata lo que se visoraba, al haber sido admitida la acusación en audiencia preliminar celebrada, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica De Drogas, no admitiéndose la agravante del artículo 163 numeral 11 de la ley especial.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las Abogadas INGRID PEÑA CABRERA y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décimas Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2016, en la que se la declara Sin Lugar la solicitud de incautación preventiva que hiciera el Ministerio Público del vehículo TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150, PLACA AFOD18V, AÑO 2012, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS 8211MBCAXCD037337 en la causa alfanumérico TP01-P-2015-023788, que se sigue a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE URBINA PACHECO y LEOPOLDO MEJIAS SUAREZ, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Notifíquese y remítase al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria