REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2017-000052
ASUNTO : TP01-R-2017-000052
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. YELITZA BAPTISTA, Defensora Publica Penal, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 12/01/2017 en la causa penal N° TP21-S-2017-000077 seguido al ciudadano YOHANA PEREZ CABRITA en la cual declara :“…POR LO QUE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda con lugar la solicitud de la fiscalia y decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Johann del Valle Pérez Cabrita, titular de la cedula de identidad N° 17.267.791 de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del COPP....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente Abg. YELITZA BAPTISTA, Defensora Publica Penal, recurso de apelación de Auto en los siguientes términos
“…
PRIMERO: en fecha 12 de Enero del 2017 el Tribunal Referido decreta Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida JOHANA DEL VALLE PEREZ, identificada en la causa por considerar que se encuentra cubiertos los extremos legales para tal medida
SEGUNDO: el tribunal para tales consideraciones menciona:
1- Acta de Investigación Penal, de fecha investigación penal de fecha 10-07-2017 donde practica la aprehensión del ciudadano OSMAN GERARDO CABRERA
2- Acta de denuncia de fecha 10-01-2017 interpuesta por la Estación Policial N° 3.3 Betijoque por la adolescente A.M.S.P donde claramente deja expreso cuando es interrogada en la pregunta segunda: “ que trato de denunciar por LOPNNA, y haya dijeron que debido a los hechos era necesario que se realizara por la policía” a la séptima pregunta respondió: “ tengo miedo de que el vaya a salir y le haga daño a mi mama y a mi hermana” de igual manera declaro en su relato “ a mi me da miedo decirle a mi mama lo que esta pasando entre mi padrastro y yo”
3- Acta de entrevista 10-01-2017 rendida por la ciudadana Johana del valle Pérez cabrita Estación Policial 3.3 de Betijoque. Donde mi defendida manifiesta que al llegar la policía queda sorprendida y su hija estando en llanto a la segunda pregunta contesto: trate por LOPNNA, pero me dijeron que por los hechos era necesario realizarlo por la policía y a la pregunta séptima: “ si, espero que no me vuelvan a meter con mi hija”
4- Reconocimiento medico de fecha 10-01-2017
5- Acta de prueba anticipada de fecha 12-01-2017 victima A.M.S.P en la cual no se impone del contenido del articulo 49 de la constitución de la República de Venezuela numeral 5, aunado al hecho que se impidió que su madre presenciara la audiencia de prueba anticipada por recomendaciones del psicólogo no se le impuso del contenido del articulo 49 constitucional ni se le pregunto si estaba de acuerdo que su madre no presenciara la declaración, cambiando totalmente el contenido del relato de los hechos.
Ahora bien, analizando los elementos de convicción, que mi defendida desconocía de los hechos por los cuales es presentada la omisión de la denuncia sea desvirtuada con el acta policial donde ambas denuncian e indicaron que ya habían intentado por LOPNNA y no fue procesada y en ese orden mi defendida declara en la audiencia de presentación del cónyuge si ser impuesto del 49 constitucional la hija hace declaración anticipada sin cumplir con la indicación de la pertinencia y urgencia la cual se realiza la prueba también ser impuesta del 49 constitucional no cumpliendo con lo impuesto en la constitución y Código Orgánico Procesal Penal lo que vicia dicha prueba con nulidad, de igual manera se le acusa de cooperadora inmediata en el delito de ACTO CARNAL con victima especialmente vulnerable, sin que en la motivación indique cual fue la participación, el esfuerzo físico que realizo a los fines de vencer la voluntad de su hija, cual fue la aportación determinante a los fines de obtener el resultado. En ese orden considera esta defensa, que mal pudiera el Tribunal admitir la precalificación jurídica presentada por la representante legal sirva este lleno de los extremos a los fines que encuadre a los delitos mencionados. Aunado al hecho de que el análisis a los elementos de convicción se puede evidenciar que los mismos no fueron realizados cumpliendo los extremos legales es decir uniformar a la declarante del contenido del articulo 49 constitucional y sea su voluntad la que decida si se acoge al precepto o declara. Siendo obligatorio para el juez al tomar sus decisiones salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso.
PETITORIO:
A los efectos de este recurso señalo como medio de prueba la decisión del tribunal de fecha 16 de enero del 2016 por las razones expuestas, interpongo este recurso de apelación contra la decisión por el Tribunal de Control N° 01 , por cuanto considero que los elementos de convicción son nulos y los actos cumplidos contradicen las condiciones previstas en las leyes y no debieron ser apreciados para fundar la decisión referida. En ese orden de ideas denuncio de igual manera la falta de motivación en la decisión del tribunal. Solicito la nulidad de la prueba anticipada , prueba que considero que se realizo sin especificar el juzgador cual es el obstáculo difícil de superar que debió realizarse de inmediato ( Art. 16 269 del COPP) declarando la privativa en la prueba anticipada desvirtuando la naturaleza de la misma, que es escuchar al declarante en este caso, por lo expuesto solicito se declare la nulidad de la prueba anticipada por no cumplir con lo establecido en el articulo 49 de la constitución por contravenir los expuesto en el articulo 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende las consecuencias que derivan de esa declaratoria de nulidad aunado a la inmotivación de la decisión de fecha 16 de enero de 2017 emanada del tribunal de control 1 de esta competencia por cuanto causa un grava daño a mi defendido y de allí se deriva una privativa de libertad basada en elementos de convicción que no deben ser apreciados para dicha decisión por no cumplir con las condiciones previstas en la ley y no apreciar las circunstancias del caso en particular, que lejos de aportar un correctivo o soluciones o magnifica un problema en la adolescente que si bien es cierto la Ley de Genero marca como limitante la edad de 13 años para el delito originalmente imputado, no es menos cierto que la LOPNNA que no fue considerado al momento de imputar el delito principal a los fines de el consentimiento que manifiesta la victima..”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los motivos de recurso planteados por la Defensa de la ciudadana YOHANA DEL VALLE PEREZ CABRITA lo hace en los siguientes términos: Plantea la Defensa recurrente varios aspectos: ante todo se refiere a que el Tribunal menciono el acta de investigación penal en el que se da cuenta de la aprehensión del ciudadano Osman Gerardo Cabrera, el acta de denuncia interpuesta por la adolescente A.M.S.P., acta de entrevista rendida por la ciudadana Johana del Valle Pérez Cabrita, Reconocimiento medico practicado a la adolescente en fecha 10-01-2017; y acta de prueba anticipada de fecha 12 de enero del 2017 en el que se hace constar la declaración de la victima A.M.S.P. señalando que para este acto no se impuso a la adolescente del precepto constitucional, que se impidió que su madre presenciara la audiencia por recomendación de la psicólogo, ni se le pregunto a la adolescente si estaba de acuerdo o no en su madre no presenciara la audiencia, cambiando la adolescente el relato inicial.
Que la imputación que se hace a la ciudadana Yohana del Valle Pérez Cabrita se desvirtúa con el Acta Policial donde ambas (madre e hija) indican que ya habían intentado denunciar por LOPNNA y no fue procesada la denuncia y en ese orden la ciudadana YOHANA DEL VALLE PEREZ CABRITA declara en la audiencia de presentación de su “cónyuge” sin ser impuesta del precepto constitucional. Que la adolescente le fue tomada declaración anticipada sin cumplir con la indicación de pertinencia y urgencia por la cual se realiza la declaración anticipada y sin ser impuesta del precepto constitucional, considerando la Defensa que dichas declaraciones están viciadas de nulidad. Que su Defendida fue imputada por el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable sin que se indicara cual fue su participación, “el esfuerzo físico que realizo a los fines de vencer la voluntad de su hija, cual fue la aportación determinante a los fines de obtener el resultado”.
Conforme a lo antes anotado, procede esta Corte a resolver los aspectos planteados: En cuanto a que en la declaración de prueba anticipada de la adolescente A.M.S.P. no se impuso a la misma del precepto constitucional, que se impidió que su madre presenciara la audiencia por recomendación de la psicólogo, ni se le pregunto a la adolescente si estaba de acuerdo o no en que su madre no presenciara la audiencia, cambiando la adolescente el relato inicial, se observa que la Defensa recurrente no señala las razones por las cuales en su criterio a la adolescente A.M.S.P debió imponérsele el precepto constitucional previsto en el articulo 49.5 pues ante todo se observa que la misma había realizado una denuncia contra la persona que había cometido en su agravio un acto carnal y esa persona es el ciudadano Osman Gerardo Cabrera quien no es ni su cónyuge, concubino, ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad, como lo exige el articulo 49 constitucional, de manera que no podía la Juzgadora de Control imponer de la citada norma a la victima a los fines que decidiera si se acogia a la exención de declarar, primero porque se trata de una victima de delito sexual y segundo al no cuadrar el procesado en ninguno de los supuestos previstos en la Carta Magna. Ahora bien el hecho que de la declaración de la victima adolescente se obtuvieran elementos para procesar a la madre no vicia el acto, pues la finalidad de dicha declaración era rendirla respecto a los hechos que había cometido el ciudadano OSMAN GERADO CABRERA en su contra, no podía conocer la Juzgadora que del dicho de la victima saldría una verdad distinta a la que se venia manejando y que dio inicio al proceso penal. De manera que en criterio de esta Alzada la declaración de la adolescente victima rendida en el marco de la investigación que se lleva, sin imponerla del precepto constitucional no vicia de ninguna manera el acto realizado y menos aun el proceso, al tratarse de una declaración rendida en el marco de los derechos que tiene la adolescente y con la presencia de todas las partes involucradas en el proceso hasta ese momento. Es claro que dicha declaración constituye elemento para dar inicio a la investigación en contra de la ciudadana Yohana del Valle Pérez Cabrita y para constituirla como prueba es necesario que ahora se rinda declaración por la victima respecto a esta situación, pero no porque no se haya impuesto del precepto constitucional, sino porque al tratarse de una declaración que debe rendir en el marco de la investigación que se le lleva a su madre, la misma debe rendirse en presencia de esta con el carácter de procesada. Todo ello en razón a que la procesada YOHANA DEL VALLE PEREZ CABRITA tiene el derecho, conjuntamente con su defensora a controlar y contradecir dicha prueba.
En cuanto a que se haya impedido a la madre presenciar la declaración que rendiría su hija por recomendación del Psicólogo claramente de las actuaciones se constata que si en la audiencia de presentación del ciudadano Osman Gerardo Cabrera la ciudadana Yohana del Valle Pérez Cabrita había expresado que conocía desde hace dos años, es decir desde que su hija tenia doce años, que Osman Gerardo Cabrera sostiene relaciones sexuales con ella, la circunstancia de recomendar el Psicólogo que la madre no presenciara la recepción de la prueba obedece precisamente a que esta situación podía influenciar en la declaración de la adolescente, siendo que de hecho fue así al indicar la victima al momento de rendir declaración que su madre conocía la situación.
Señala la ciudadana Defensora que no existieron razones de urgencia y necesidad para haber tomado la declaración de la adolescente en forma anticipada, sobre este aspecto es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que las victimas niñas, niños y adolescentes en casos de delitos sexuales cometidos en su contra, en concordancia con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal se impone para su protección dada su corta edad la toma de declaración en forma anticipada, al existir un obstáculo difícil de superar como es su condición de victima en delitos que afectan su indemnidad sexual en unos casos en otros su libertad sexual, su dignidad, lo que hace necesario el oírlos en las menores oportunidades posibles, precisamente para evitar traer nuevamente a sus recuerdos episodios desagradables que les afectan gravemente en su estima, en su alma y en su formación, es decir para buscar no revictimizarlos con el proceso penal, de allí que es necesario para la salud espiritual, mental, familiar, para devolverles algo de la alegría perdida, el buscar que no se estén rindiendo declaraciones múltiples a lo largo del proceso que afectan también los logros que se obtienen con los apoyos que brindan los equipos interdisciplinarios, de tal manera que reconociendo que en estos casos estamos frente a victimas especiales, por la edad que tienen para el momento de los hechos cometidos en su agravio, se debe buscar la toma de la declaración anticipada a los fines de la protección correspondiente. Siendo asi, en criterio de esta Alzada constituyo un completo acierto que el Tribunal a quo haya acordado y materializado la prueba anticipada de la declaración de la victima adolescente en este caso.
Señala la Defensa recurrente que a la ciudadana Yohana del Valle Pérez Cabrita se le tomo declaración en la causa penal que se sigue a su “cónyuge” sin haber sido impuesta del precepto constitucional, sobre este particular es necesario destacar que el presente caso se inicia, según lo que indica la misma Defensa recurrente, por denuncia de la victima adolescente y de la madre de esta, ciudadana YOHANA DEL VALLE PEREZ CABRITA de allí que al momento de denunciar lo hizo con el carácter de representante legal de la adolescente, lo que constituye su deber, seria un contrasentido que una madre se presente a denunciar a un sujeto por afectar sexualmente a una hija y a alguien se le ocurriera que por tratarse de su “concubino” habría que imponerle del precepto constitucional, cuando el solo hecho de ir a denunciar debe traducirse en la expresión indudable de querer declarar en contra de quien daño a su hija; en cuanto a lo expresado por esta ciudadana en la oportunidad de la audiencia de presentación del ciudadano OSMAN GERARDO CABRERA hay que recordar que allí lo que se le otorga es una oportunidad para que en la audiencia, con el carácter que allí tenia: madre de la victima expusiera lo que a bien considerara, no es una toma de declaración, de allí que no es necesario la imposición del precepto constitucional, pues debe entenderse que la ciudadana Yohana del Valle Pérez estaba alli con el carácter de madre de la victima. Siendo que por otra parte tanto la victima adolescente, como la ciudadana YOHANA DEL VALLE PEREZ CABRITA son contestes en señalar que la ciudadana Yohana del Valle Perez ya no era pareja de Osman Gerardo Cabrera, es decir que no era siquiera su concubina, no encuadrando en consecuencia en los supuestos del articulo 49.5 constitucional.
Refiere la defensa recurrente que la ciudadana YOHANA DEL VALLE PEREZ CABRITA fue imputada por el delito de delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable sin que se indicara cual fue su participación, “el esfuerzo físico que realizo a los fines de vencer la voluntad de su hija, cual fue la aportación determinante a los fines de obtener el resultado”, observamos que se cuestiona en este momento la calificación jurídica dada a los hechos adjudicados a la imputada, lo que no es procedente en este momento cuando el proceso se inicia, pues la misma no es definitiva, ya que pueden darse cambios en el futuro con el resultado de la investigación, en la oportunidad de la audiencia preliminar e incluso en esta fase sigue sin ser definitiva, siendo la calificación jurídica recurrible solo en cuando la persona procesada es condenada. De cualquier manera debe buscarse en todo proceso penal, a los fines del Derecho a la Defensa que las calificaciones jurídicas sean adecuadas desde el inicio.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Abg. YELITZA BAPTISTA, Defensora Publica Penal, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 12/01/2017 en la causa penal N° TP21-S-2017-000077 seguido al ciudadano YOHANA PEREZ CABRITA en la cual declara :“…con lugar la solicitud de la fiscalia y decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana Johana del Valle Pérez Cabrita, titular de la cedula de identidad N° 17.267.791 de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal....”
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria