REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-012353
ASUNTO : TP01-R-2016-000488
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrentes: Abogado CRISTOFER GERMAN OLIVAR ABREU y Abogada MARIA TERESA MORENO VILORIA, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 222.127 y 132.986 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza designados por el ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.912.
Fiscalia: Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 14-12-2016 mediante la cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada en fecha 14-12-2016, por ante el Tribunal recurrido, en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2016-012353 seguido al ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TERÁN por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03-02-2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 06-02-17, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa recurrente, de conformidad con el artículo 440 en concordancia con el artículo 443 y 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…
En fecha 14 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa penal signada con el N° TPOI-2016-12353, seguida al ciudadano: JEAN CARLOS ALBORNOZ TERAN identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2,3,5 Y 10 de la ley sobre hurto y roba de vehículo automotor, en virtud de la calificación presentada por a Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En esta oportunidad el representante fiscal solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad que fue dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control.
Igualmente la defensa solicitó la nulidad de las actas policiales por su inconstitucionalidad en virtud de que:
1. En el acta policial se indica que la fecha de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TERAN se efectuó “...el día lunes 12 de diciembre del año 2016 a las 2:00 pm en una parada ubicada en la entrada del Boquerón en compañía de dos sujetos.
En realidad, la aprehensión se efectuó el día domingo 11 de diciembre del año 2016 aproximadamente a las 5:00 pm, en la residencia del aprendido, ingresando una comisión policial sin orden judicial alguna a la vivienda, procediendo a efectuar la revisión de todos los ambientes de la misma y en la cual no ubicaron ningún elemento que de alguna manera haga presumir con fundamento que el ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TERAN es autor o coautor del delito, actuando los funcionarios policiales en abuso de su autoridad privando de manera ilegítima de libertad en ese sitio únicamente al ciudadano: JEAN CARLOS ALBORNOZ TERAN.
Se dejo constancia en Audiencia de Presentación que debido a las actuaciones arbitrarias de los efectivos Policiales ocurridas el dia domingo 11 de diciembre de 2016 familiares del detenido en compañía de la Abogada María Teresa Moreno, formularon formal denuncia por ante la Defensoría del pueblo del estado Trujillo, habiendo sido recibida por la Abogada Margot Matos Peña Defensora IV el Día Lunes 12 de diciembre de 2016 a las 12: 28 pm, por la privación ilegitima de libertad del ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TERAN, siendo que el acta policial indica que la detención se efectuó el día lunes 12 de diciembre a las 2:00pm, lo que deja en evidencia la mala fe con la que actuaron los funcionarios policiales narrando hechos no ocurridos y alterando fechas, horas y datos que en respeto a derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido deben ser exactos y ajustados a la realidad.
Se deja además en evidencia la falsedad de los señalamientos de la presunta víctima pues esta narra que el hecho punible ocurrió el día lunes 12 de diciembre de 2016 a las 3:00 am, fecha esta en la que la persona que señala como uno de los autores del delito ya se encontraba privado de libertad en la estación policial 24 de la Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Solicitamos por lo antes expuesto a esta digna corte, en aras de esclarecer lo verdaderamente ocurrido, se solicite a la Defensoría del Pueblo en la persona de la Abog. Margot Matos Peña Defensora IV, quien recibió la denuncia, informe a los ilustres magistrados la hora cierta de la interposición de la denuncia por cuanto la hora que arroja el sistema en el formulario de denuncias no se encuentra configurada de manera cónsona el tiempo cronométrico u hora del día lunes 12 de diciembre de 2016, por ser esta información de extraordinaria relevancia que ademas puede ser corroborada también verificando en el libro de registro diario.
Dejamos en este acto consignada copia fotostática simple de la denuncia arriba
CUARTO
DEL DERECHO
Queda en evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS AL8ORNOZ TERAN no he rendido en la comisión de un delito pues no se ajusta a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes expuesto, y en virtud de que el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 .1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Frente a este recurso la Representación Fiscal no presento escrito de contestación referido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, al estimar que los hechos no ocurrieron en la forma descrita en el acta policial, toda vez que la detención no se produjo el 12 de diciembre del año 2016 en la parada ubicada en la entrada de Boquerón, en compañía de dos sujetos, sino el domingo 11 de diciembre de 2016 a las 5:00 pm, en la residencia del aprehendido, por lo que no hay indicadores de autoría de su defendido, ya que al momento que relata la aprehensión flagrante estaba ya detenido, siendo procedente una medida cautelar no privativa de libertad atendiendo a los valores superiores de justicia, derechos humanos, principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Visto el Motivo de recurso, se observa que en audiencia de presentación celebrada, el Ministerio Público solicita la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TERA, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO automotor, previsto en el artículo 5 y 6.1, .2, .3,. 5, y .10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por los siguientes hechos:
“…en fecha12/12/2016, siendo las 6:00 horas de la mañana se recibe una llamada al cuadrante Nª 01 de patrullaje inteligente de la parroquia y municipio escuque de un ciudadano identificado como José Gregorio Herrera Cepeda quien informa que ante la policía de escuque que horas de la madrugada de noche al encontrase en la residencia ubicada en escuque sector la quinta por un callejón, que esta entre el preescolar y al escuela de la parroquia la unión del municipio escuque del estado Trujillo 4 ciudadanos, entre los cuales figuran el hoy imputado Juan Carlos Albornoz y otros sujetos desconocidos portando armas de fuego, y cuchillo se metieron, y bajo amenazas de muerte someten a los presentes la esposa e hijos de la victima, amenzandolles que les entregaran el dinero y las cosas de valor que habían en la casa, procediendo amarrarlos y constantemente amenizándolos de muerte ya que presuntamente los habían vendido a las victimas porque el ciudadano José cepeda trabajaba EN PDVSA seguían revisando la residencia y fue cuando la victima se percata que llega un vehiculo y comienzan a meter los objetos como televisores codificadores herramientas de trabajo ropa utensilios de cocina y cualquier objeto de valor que pudieran llevarse, igualmente prendieron la camioneta propiedad de la victima llevándosela de la residencia siendo reconocido hoy uno de los imputados Jean Carlos Albornoz Terán como participe y autor del hecho obtenida la información los funcionarios de escuque y las características físicas y de vestimenta comienzan a relazar el recorrido por el sector y siendo las 2 horas de la tarde del día 12 la victima informa a los funcionarios de que el hoy imputado se encontraba cerca de una parada de transporte de la entrada del sector boquerón, constituyéndose la comisión trasladándose hasta el sitio y al llegar ubican al hoy imputado el cual coincidía las características de vestimenta que portaba para el momento que la victima había señalado que había robado su vivienda los otros dos ciudadanos hoy imputados en conjunto con le otro imputado toma un actitud violenta en contra de la comisión siendo sometidos todos y llevados al comando policial de escuque al estar allá la victima y la esposa de manera inmediata reconocieron al ciudadano Jean Carlos Albornoz Terán como uno de los autores del robo de su vehiculo y de los enceres en la residencia. Si bien es cierto esta representación fiscal obtiene las actuaciones y en las mismas no se evidencia la incautación de evidencia alguna ni del vehiculo no es menos cierto que las victimas señalan que eso fue en horas de la madrugada y que dichas cosas se las llevaron en un vehiculo que llego a la residencia y en la propia camioneta de la victima…”
Frente a estos hechos, la defensa técnica del imputado señala:
nosotros solicitamos la nulidad de las actas policiales por inconstitucionalidad en las mismas ya que no narran los hechos en la manera como ocurrieron realmente habiendo sido violentado el derecho a la defensa en el artículo 44 de la CRBV en su numeral 1 en virtud de que al ciudadano Jean Carlos Albornoz lo aprehenden en su vivienda el día domingo 11/12 aproximadamente a las 5:00 de la tarde y no el día 12/12 a las 2:00 de la tarde como indica el acta policial, desconocemos la razón por la cual los funcionarios policiales, realizan una narración diferente a lo ocurrido pero es evidencia la mala fe con la cual actúan, el abuso de autoridad al ingresar a la vivienda del ciudadano sin orden de captura ni de allanamiento alguno, y la fecha en que se esta haciendo la presentación hasta el día de hoy por otra parte solicito no sea considerado como elemento principal el señalamiento hecho por la victima por cuanto existe una enemistad manifiesta en cuanto a este ciudadano y la familia nuclear del detenido, debo dejar claro además que en virtud de que la aprehensión fue realizada el día domingo y para la fecha 13/12/2016, no se había efectuado la presentación ante la autoridad judicial interpusimos un habeas corpus, el cual tiene conocimiento el Tribunal 5 de control, aclaro además que reposa en la defensora del pueblo una denuncia por las actuaciones arbitrarías de los funcionarios que hicieron la aprehensión el día 11/12/ y esta denuncia hecha ante la defensoria del pueblo es realizada en fecha 12/12/2016, a las 12:58 de la tarde, siendo que el acta policial indican que la detención del ciudadano se realizo el día 12 a las 6:00 de la tarde es imposible que se haya echo una denuncia por la privación ilegitima del ciudadano Jean Carlos albornoz, una hora antes de acuerdo a lo expuesto en el acta se hay efectuado la detención, debo además por sentado que existen documentales o pueden ser comprobados mediante documentales que la fecha de la detención fue el día 11 a las 5:00 de la tarde aproximadamente, en virtud de todo esto solicito la nulidad de las actas policiales y la libertad de Jean Carlos Albornoz, esto con motivo de la excepcionalidad de la privativa de libertad ya que al ciudadano no se le encontró en posesión de ningún objeto que de alguna manera pueda hacer presumir que es autor del hecho, solicito además que pueda hacer asignada unas mediadas cautelar sustitutivas de la privativa de libertad ya que el ciudadano Jean Carlos albornoz tiene arraigo en el país con sus 35 años habitando en el mismo sector como puede ser demostrado en documental no existiendo por ende peligro de fuga ni de obstaculización,…”
Frente a estos argumentos la Jueza A quo al momento de pronunciarse sobre la flagrancia, establece:
“…por cuanto no existe en esta fase incipiente de investigación elementos que permitan tener como cierta la tesis defensiva referida a la discrepancia respecto al momento de la aprehensión de los imputados, aunado a que no se evidencia vicio que afecte de nulidad, el acta policial, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, Escuchada las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones:, Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por los funcionarios aprehensores estado Trujillo donde se evidencia que en fecha12/12/2016, siendo las 6:00 horas de la mañana se recibe una llamada al cuadrante Nª 01 de patrullaje inteligente de la parroquia y municipio escuque de un ciudadano identificado como José Gregorio Herrera Cepeda quien informa que ante la policía de escuque que horas de la madrugada de noche al encontrase en la residencia ubicada en escuque sector la quinta por un callejón, que esta entre el preescolar y al escuela de la parroquia la unión del municipio escuque del estado Trujillo 4 ciudadanos, entre los cuales figuran el hoy imputado Juan Carlos Albornoz y otros sujetos desconocidos portando armas de fuego, y cuchillo se metieron, y bajo amenazas de muerte someten a los presentes la esposa e hijos de la victima, amenzandolles que les entregaran el dinero y las cosas de valor que habían en la casa, procediendo amarrarlos y constantemente amenizándolos de muerte ya que presuntamente los habían vendido a las victimas porque el ciudadano José cepeda trabajaba EN PDVSA seguían revisando la residencia y fue cuando la victima se percata que llega un vehiculo y comienzan a meter los objetos como televisores codificadores herramientas de trabajo ropa utensilios de cocina y cualquier objeto de valor que pudieran llevarse, igualmente prendieron la camioneta propiedad de la victima llevándosela de la residencia siendo reconocido hoy uno de los imputados Jean Carlos Albornoz Terán como participe y autor del hecho obtenida la información los funcionarios de escuque y las características físicas y de vestimenta comienzan a relazar el recorrido por el sector y siendo las 2 horas de la tarde del día 12 la victima informa a los funcionarios de que el hoy imputado se encontraba cerca de una parada de transporte de la entrada del sector boquerón, constituyéndose la comisión trasladándose hasta el sitio y al llegar ubican al hoy imputado el cual coincidía las características de vestimenta que portaba para el momento que la victima había señalado que había robado su vivienda los otros dos ciudadanos hoy imputados en conjunto con le otro imputado toma un actitud violenta en contra de la comisión siendo sometidos todos y llevados al comando policial de escuque al estar allá la victima y la esposa de manera inmediata reconocieron al ciudadano Jean Carlos Albornoz Terán como uno de los autores del robo de su vehiculo y de los enceres en la residencia ,circunstancias éstas que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del COPP que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.738.912, fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible siendo señalado por la victima como la persona que junto a otros ciudadanos desconocidos, haciendo uso de un arma de fuego, los someten, amarran, despojándolos de manera violenta de su pertenencias, dentro de su residencia y de su vehiculo automotor, conducta esta que permite subsumirse en el delito al ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.738.912, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTORES previsto y sancionado en el 458 del código penal, en concordancia con el 83 eisdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 5 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ambos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Elementos estos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presunto autor del hecho punible atribuido.”
Y en relación a la medida cautelar a imponer, señaló:
En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para el ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.738.912, visto que el delito de mayor entidad es el delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 en por lo que llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el delito, ROBO AGRAVADO estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, mas aun cuando el imputado lo conoce pues reside en el mismo sector. en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala su procedencia dado el carácter probatorio de la flagrancia, resaltando esta Alzada la fase inicial en que se encuentra la causa, y será en la investigación que apenas se inicia en la que se tendrá que determinar el alcance de la tesis defensiva en cuanto al momento de aprehensión y su relación con el delito imputado.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que es aprehendida, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVDO DE VEHÍCULOS, teniendo establecidas una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Integridad Física y la Propiedad, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación de la recurrente del arraigo, dada la entidad ya anotada, con criterios razonables de ponderación, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, resaltándose que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se encuentra reñida con el principio de presunción de inocencia, al ser la cautela de naturaleza asegurativa del proceso, sin contener condena al fondo, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000292, interpuesto por el Abogado CRISTOFER GERMAN OLIVAR ABREU y la Abogada MARIA TERESA MORENO VILORIA, defensores de confianza designados por el ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ TERÁN, en contra de la decisión dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2016-012353 en fecha 14-12-2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión
Tercero: Notifíquese y remítanse de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria