REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-007711
ASUNTO : TP01-P-2016-007711
Ponente: DR. BENITO QUIÑONES
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de Marzo de 2017, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Rafael Salas, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta para el ciudadano LOPEZ ALVAREZ YORVEN MIGUEL, V- 21 061 409, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1984, estado civil soltero, residenciado Urbanización Don Rómulo Betancourt Derecha Avenida Los Bambúes, Frente Avenida Principal De Los Sin Techos Al Lado Del Ambulatorio De Los Sin Techo Edificio, casa de cerámica en frente, hijo de ANA TILDE ZENAIDA ALVAREZ Y MIGUEL ANGEL LOPEZ, la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados son los de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del CODIGO PENAL, FALSA TESTACION DE DOCUMENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio del ciudadano NEYERSON ALÍ TORRES COLINA, cuya acción no se encuentra prescrita, y considerando que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no conllevan a favorecer la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal, ni del proceso, que por el contrario son destinadas a sujetar al imputado a un proceso y que el proceso continué y se cumpla la finalidad (como es la regla, de acuerdo con el Articulo 44 constitucional y el principio de presunción de inocencia Art. 49.2 ejusdem, que cuya finalidad es mantener al imputado sujeto al proceso, y ha criterio sustentado por el mas alto Tribunal de la República, la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 del Código orgánico Procesal penal, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, y que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 Ejusdem, es privativa de Libertad, solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad del procesado.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa publica ejercida por la Abogada Yadira Araujo, se declare sin lugar el Recurso ejercido por el Ministerio Publico, y se mantenga la medida dictada.
Visto el motivo de apelación con efecto suspensivo, se hace necesario en primer lugar resolver sobre su procedencia, destacando esta Alzada que dicho efecto sólo se verifica cuando se esta en presencia de los delitos y penas establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
En atención a la norma trascrita se observa que la aplicación del artículo 374 resulta aplicable cuando los delitos imputados sean los taxativamente trascritos y aquellos que comporten una pena mayor de doce (12) años en su límite máximo. Así las cosas se observa que el Ministerio Público imputa a las referidas ciudadanas los delitos de:
1. FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, que tiene establecida una pena de prisión de seis (6) a (12) doce años.
2. FALSA TESTACION DE DOCUMENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que tiene establecida una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses.
3. USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio del ciudadano NEYERSON ALÍ TORRES COLINA, que tiene establecida una pena de prisión de quince (15) a treinta (30) meses.
Destacándose entonces que estos delitos imputados no son de los taxativamente señalados en la norma in comento, ni se imputa delito que tenga establecida pena en su límite máximo mayor de doce (12) años, estimando esta Alzada en consecuencia que el trámite con efecto suspensivo no resulta procedente en el presente caso, por interpretación a contrarium sensum, del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose ejecutar la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: IMPROCEDENTE el trámite con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Salas, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2017 en audiencia de presentación de aprehendido, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la detención domiciliaria decreta al ciudadano LOPEZ ALVAREZ YORVEN MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 21 061 409, por cuanto los delitos imputados son los de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del CODIGO PENAL, FALSA TESTACION DE DOCUMENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio del ciudadano NEYERSON ALÍ TORRES COLINA, cuya acción no se encuentra prescrita, y considerando que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no conllevan a favorecer la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal, ni del proceso, que por el contrario son destinadas a sujetar al imputado a un proceso y que el proceso continué y se cumpla la finalidad (como es la regla, de acuerdo con el Articulo 44 constitucional y el principio de presunción de inocencia Art. 49.2 ejusdem, que cuya finalidad es mantener al imputado sujeto al proceso, y ha criterio sustentado por el mas alto Tribunal de la República, la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 del Código orgánico Procesal penal, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, y que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 Ejusdem, es privativa de Libertad, solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad del procesado.
Segundo: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de la ejecución del fallo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Miguel Hernández Salinas Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria