REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-011669
ASUNTO : TP01-R-2016-000301

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, en fecha 28 de septiembre de 2016 proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en la causa signada con el Nº TP01-P-2013-011669, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GELVEZ, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 07 de junio de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE GREGORIO DELGADO GELVEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.427.062, venezolano, soltero, de 24 años de edad, residenciado en el Hatico, Parte Baja, s/n, Trujillo Estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de quien fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dado el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y la progresividad demostrada, contemplada en el Código Orgánico Penitenciario. SEGUNDO: Se le imponen al penado las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Mantenerse activo laboralmente debiendo consignar al tribunal por intermedio de su delegado de prueba, constancia de trabajo C/3 meses; 3) Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado; 4) Pernoctar todas las noches en el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA “PROF. JOSE ANTONIO CARREÑO” TRUJILLO, con ingreso y salida dentro del horario señalado en el Manual de funcionamiento del Destacamento de trabajo. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni portarlas dentro y fuera del establecimiento penitenciario. 6) No portar ni usar ningún tipo de armas. 7) prohibición de acercarse a la victima. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario, esto de Conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado cumplirá con estas condiciones hasta el cumplimiento de la pena correspondiente para optar al Régimen Abierto cuando cumpla las 2/3 partes de la pena. Notifíquese a las partes y ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda imponer al penado de la presente decisión…”.

Pasa esta Alzada, a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de junio de 2016, en el asunto seguido a JOSE GREGORIO DELGADO GELVEZ, condenado a purgar la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) Meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y lo hace de la siguiente manera:


“…CAPITULO 1
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal fue notificada el día 29/08/2016.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecucion N° 01 del estado Trujillo, de Fecha 07/06/2016 en la que mediante auto ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes referido. La presente Apelación es ejercida por cuanto dicho otorgamiento viola lo establecido en el articulo 458 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano y actúa fuera dentro del ámbito de competencia a que hace referencia el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articu!o 458 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, toda a vez que expresa textualmente lo siguiente: “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de I pena”.
(subrayado por el Representante Fiscal).
ASI mismo, expresa el articulo 470 del texto adjetivo penal que:
ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que . o se opongan al mismo. (Subrayado del Ministerio Publico).
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 458 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, que se trata de una norma de remisión que por aplicación al principio de la especialidad normativa debe indefectiblemente aplicarse a lo establecido en la norma sustantiva la cual señala la no aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en la que mal podría argumentarse una colisión de normas, es decir, el referido artículo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter especial, se establezcan limitantes para el ejercicio r1e los derechos y facultades. De igual manera, es importante que el juez se involucre n la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa, y por ello, que el penado cumpla intramuros su pena como lo establece nuestro Código Penal Venezolano, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida, consagrados en el artículos 43 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Robo Agravado UI flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la nflexibiliaad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en si mismo, sino que constituye’, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según s’ condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneracion al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a la. de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de liberta”, Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tiener1 tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según e ‘Mece el articulo 478 de COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia (.. prohibición expresa del Código Penal Venezolano, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al regir .en penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. . razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por 1a ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. .(Subrayado nuestro)
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proce o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislado- para optar a los beneficios. de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir n contra del principio de proqresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que ei en jurídico protegido es la. I kt (subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067t’ 305). Debe existir por lo tanto un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad para que la pena cumpla con sus objetivos (Positivo y negativo), en aras de garantizar el control socia’ que ejerce el Estado a través del derecho.
si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminas ‘o sólo a proteger a todo imputado. (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindndole Ias garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la :convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005) En este sentido , se advierte que las. políticas ni rígidas a la humanización del sistema pen itenciario no pueden partir de Ia_ desaplicacón de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos_ constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”, .(subrayado nuestro).
lgualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
..“debe afirmarse. en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del - recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la. privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que ,‘ respondan a tal fin sean• contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad las cuales, a pesar de que. no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, .. pueden ser catalogadas - como contrarias al artículo 272 constitucional”. (Subrayado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
.En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantias al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias on penas corporale5 . . . “. (Sala Constitucional, Sentencia N°812 de fecha 11 de mayo de 2005).
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del cont4xto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales ‘de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Se evidencia que el Tribunal de ejecución obvió lo establecido en la Sentencia N° 1836/2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 205-1355 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; toda vez que en la misma, se declara la pérdida del interés procesal y la terminación del proceso y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y470 ¡n fine, todos del Código Penal.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resoalización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
Por lo antes explanado, es que recurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6, así como 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 en fecha 07/06/2016, ya que se observa que existe vicio procesal, por cuanto el articulo 471 habla de las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de pre-libertad., ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de Iibertad a la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Circunscripción Judicial, en echa 07 de Junio de 2016, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso ‘declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictada por el Tribunal de Ejecución Número 01 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO GELVEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.427.062, condenado a purgar la pena de SEIS (06) AÑOS y 0C110 (08) Meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Quien suscribe, ABG. WISNTON PERDOMO, l.PS.A. N° 217.067 plenamente identificado en autos, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GELVEZ a quien se le sigue causa penal por el Tribunal de Ejecución N° 1 signado con el N° TPOI-P-13-011669 y en la Apelación de Autos N° TPO1-R-16-000301 la cual contestare no sin antes ocurrir ante usted con el debido respeto para exponer:

“…ciudadana Juez, con ocasión a la contestación del Recurso de Apelación de Autos Interpuesta por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico en cuanto a la decisión dictada por este tribunal en fecha 07-06-16, debo manifestar que mi representado el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GELVEZ, goza del beneficio por Destacamento Trabajo por cuanto ya ha cumplido con todas las formalidades de ley tal y como lo establece el art 488 y 48 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para obtener dicho beneficio, si bien la pena a cumplir es de 6 años y 8 meses, no es menos cierto que la misma puede ser redimida por trabajo o estudio y es precisamente esta condición la que da pie a que mi representado alcance a cumplir la mitad de la pena es decir 3 años y 4 meses, al redimirse de la misma 11 meses y 24 días por este concepto y sumándole a elIo 2 años, 5 meses y 28 días pagados en físico, por lo que de esta sumatoria obtenemos entonces que efectivamente mi representado ha cumplido con la MITAD de la PENA impuesta. Además el ultimo computo de la pena por Redención indica que la mitad de la pena comenzó a regir el 21 de enero del año 2016 por tal razón, ruego a usted ciudadana Juez se mantenga el Beneficio de / Destacamento Trabajo del cual goza y cumple a cabalidad mi representado el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GELVEZ.
El INFORME TECNÍCO, realizado por los especialistas evaluadores a cargo del Servido Penitenciario en el INTERNADO JUDICIAL del Estado Trujillo, emitió el pronóstico de conducta FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado al penado JOSE GREGORIO DELGADO GELVEZ, por DESTACAMENTO TRABAJO, por considera que es primario y haber asumido el hecho. Así mismo el informe técnico fue clasificado con grado de seguridad MINIMA.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito no sea admitida la Apelación de Autos presentada por el Ministerio Publico.
Toda vez que la misma no es suficiente para establecer que deba revocarse el beneficio alcanzado por mi representado ya que la motivación al planteada no es suficiente para determinar que haya incurrido en alguna de las causales que dan pie a revocar las medidas merecidamente otorgadas, por lo que solicito se sirva este Tribunal con la facultad conferida, No admitir la Apelación de Autos presentada y ratificar o mantener el beneficio del cual goza y cumple en toda su expresión mi defendido…”


TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERTO YOAN CHOURIO SERRANO actuando el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GELVEZ, ejercido en contra del auto de fecha 07 DE JUNIO DE 2016 DE 2016, observa esta Alzada que en concreto se impugna la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nº 01 al estimar que la formula alternativa de pena otorgada de DESTACAMENTO DE TRABAJO no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal el cual establece que para el delito de Robo Agravado, no es procedente la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, bajo el argumento de que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375, en la que se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….458…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
Así las cosas tenemos que ante tal argumento, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 03/11/2014, antes de dejar sin efecto la Sala Constitucional la medida cautelar de suspensión de la aplicación de el parágrafo referido, fue ejecutada la pena impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GELVIS, la pena a la que quedó condenado por los delitos de Robo Agravado, a saber, prisión por SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, dictándose cómputo de pena en la misma fecha, en la que se estableció:

“El penado puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, a partir del 15 DE ENERO DE 2.017 tomando en cuenta lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en el cual se establece que en el caso de marras procederá la formulas alternativas cuando se hubiere cumplido la mitad ½ de la pena impuesta, es decir: DESTACAMENTO DE TRABAJO AL CUMPLIR LA MITAD DE LA PENA 15 DE ENERO DE 2.017, REGIMEN ABIERTO CUANDO CUMPLA LOS DOS TERCIOS DE LA PENA (2/3) 24 DE FEBRERO DE 2.018, LA LIBERTAD CONDICIONAL O CONFINAMIENTO CUANDO CUMPLA LAS TRES CUARTA (3/4) PARTE DE LA PENA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.018,…”

Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2016, este cómputo en reformado por haber redimido pena, quedando de la siguiente manera:

“Nuevo computo por redención A PARTIR DE CÓMPUTO DE FECHA 03-11-2014 (anterior).
DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir de cuando cumpla 1/2 de la pena el día 21 DE ENERO DE 2.016.
REGIMEN ABIERTO a partir de cuando cumpla 2/3 de la pena el día 30 DE FEBRERO DE 2.017.
LIBERTAD CONDICIONAL o CONFINAMIENTO a partir de cuando cumpla ¾ de la pena el día20 DE SEPTIEMBRE DE 2.017.

Por último, en fecha 07 de junio de 2016, fue decretado por el Tribunal la aplicación del derecho de pre-libertad, como lo es el Destacamento del Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo informe favorable de que cumple los criterios mínimos conductuales, rendido por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento.
Conforme lo trascrito, se resalta que, desde que el asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, el Tribunal acordó la procedencia de los derechos de pre-libertad, bajo la suspensión de la norma prohibitiva en análisis, manteniéndose al momento de la reforma del cómputo, sin que el Ministerio Público impugnara tal decisión.
De manera tal se observa que cuando el presente asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 458 del Código Penal, entre otros, y ajustado a ello se hizo el computo de pena.
Esta situación merece especial atención, debido a que el condenado paso prácticamente dos años en condición de penado, con la expectativa de poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión con criterios de justicia, que al ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO GELVEZ, desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2014, por hechos del 2013, bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que él tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia que deben imperar el hecho que ahora que ha trabajado para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe que el mismo no tiene derecho a ella, siendo entonces que ante la situación que se presenta no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado, se repite, desde que comenzó la ejecución de sentencia, que tenia derecho a este derecho de pre-libertad, resultando contrario a las expectativas creadas el indicar ahora que ello no es procedente.
Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, siendo que en el presente asunto se debió discutir desde la fase inicial de ejecución, y no en el momento en que se otorgo la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que ahora se pretende desconocer, por lo que la procedencia en derecho se hace palpable, teniendo en cuenta el proyecto de vida que se genera en el penado, al estar enterado de la oportunidad de cumplir en forma alterna la pena que contra él pesa, estando ajustado a derecho y a justicia la decisión objeto de impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2013-011669, en fecha 07-06-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Miguel Hernández Salinas Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria