REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004184
ASUNTO : TP01-R-2016-000312
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de Autos, procedente del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra Auto de fecha 03-08-2016 en la causa N° TP01-P-2012-004184 seguido al ciudadano DIEGO LUIS ROSALES en la cual Decreta: “… Con lugar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al ciudadano DIEGO LUIS ROSALES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.367 de 24 años de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 17-08-1988, de profesión Obrero, hijo de Luís Eliécer Rosales y Mariela Claret Gómez, residenciado en BARRIO EL MILAGRO, DETRÁS DEL MERCAL, EN LAS INVASIONES, SECTOR EL ADAGRO, CASA S/N, CASA COLOR NARANJA CON REJAS NEGRAS, 0424-7407771 (FRANCELIS VILLARREAL, ESPOSA) Y 0414/7102211 (ROSA ROSALES, HERMANA), PARROQUIA JUAN IGNACIO MONTILLA, VALERA ESTADO TRUJILLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, (ejecutado con alevosía y sobre seguro), en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MANUEL VALECILLOS MUÑOZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (ejecutado con alevosía y sobre seguro), en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en agravio del ciudadano DILSON EDUARDO LINARES, CONDENADO a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, Y ACCESORIAS DE LEY e igualmente su transferencia la estado Aragua, debido a que presenta constancia de residencia y oferta de trabajo de dicha entidad. Se le imponen las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión MAXIMA de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que fije el delegado de prueba. 4) Pernoctar en el CENTRO DE RESIDENCIA o centro de PERNOCTA DEL ESTADO ARAGUA. 5) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) No cometer un nuevo delito. 7) Mantenerse alejado de sujetos de referencia negativas. Impóngase al penado de la presente decisión, notifíquese a las partes y ofíciese a la Unidad al Director del CENTRO DE RESIDENCIA o centro de PERNOCTA DEL ESTADO ARAGUA. Cumplirá el régimen. Cúmplase, ofíciese y notifíquese…”.
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Plantea el recurrente ABG. ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 44) del Código Orgánico Procesal Penal; interpone el Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el N° TPO1-P-2012-004184, llevado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado DIEGO LUIS ROSALES, condenado a purgar la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , lo siguiente:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación y como quiera que del auto que recurro fui notificado el 05/09/2016, en consecuencia el recurso es ejercido en tiempo oportuno.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 2 del estado Trujillo, d fecha 03/08/2016 por considerar que estamos dentro de la causal establecida en el numeral 6 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el referido Tribunal decidió “Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al penado DIEGO LUIS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 19.285.367, inobservando el contenido del parágrafo único del articulo 456 de la ley sustantiva penal así como del contenido de la Sentencia 1836/2014, expediente 2005-1375 del 17/12/2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, que el auto que pretendo impugnar, es decir, el emitido en fecha 03 de agosto del 2016, por el Tribunal de Ejecución N° 2 en la decidió Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al penado DIEGO LUIS ROSALES del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal así como del contenido le la Sentencia 1836/2014, expediente 2005-1375 del 17/12/2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, el cual establece:
TITULO IX
De Los Delitos Contra Las Personas
CAPITULO I
Del Homicidio
Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Subrayado nuestro).
De la trascripción realizada de la referida norma, se observa que el legislador definió y preciso casos en los cuales el juez de ejecución no le está permitido el otorgamiento de formulas alternas al cumplimiento de la condena, siendo una de ellas, en los casos del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del texto sustantivo penal, delito éste por el cual al penado de autos le fue emitida sentencia condenatoria en la presente causa y que en aplicación armónica de la parte in fine del articulo 470 del Código orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el llamamiento a la aplicación del principio de la especialidad normativa que hace dicha norma y que en consecuencia es perfectamente aplicable las disposiciones a que hace referencia el parágrafo único antes transcrito.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1836/2014 del 17/12/2014 expediente 2005-1375, declaro:
....LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA.
JAVR IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVE, MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOWS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO VA. MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SANCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, ‘60, 374, 375, 406, 407, 44Z 444, 450, 461, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal ante; por el ciudadano WLMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal (general de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los par. gratos os de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos
374, 375, 406 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el (no aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Eslz4iefacient y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2009-0287”
En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan en su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su Condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación le las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez e Ejecución de penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes sustantivas especiales establece el articulo 470 en su parte infine del texto adjetivo penal, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para ) otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia estableció lo siguiente:
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado aa4orme’ los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar _a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales. y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, p r lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad., dad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras e garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
.si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no a protege’ a todo imputado. (Procesado o penado) reconociendo sus derechos y, brindándoles las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N°., 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del, sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como, respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo “, (subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 2t 106, asentó lo siguiente:
..“Debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y ¡a, reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención. especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada debo inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las nenas que no, respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional “. (Subrayado nuestro).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues e otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones s legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es par... un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03-0839).
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 470 del Código Orgánico Procesal y parágrafo úni .o del articulo 406 del Código Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 2 en la cual decidió “Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al penado DIEGO LUIS ROSALES.
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circunscripción Judicial, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al penado DIEGO LUIS ROSALES y en consecuencia se anule dicha decisión y se ordene el encarcelamiento en un establecimiento penitenciario hasta el cumplimiento total de la condena del referido penado “
SEGUNDO
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO
La Abogada Lusbellia De Jesús Briceño Bastidas, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la unidad regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, en uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 26, 49 ordinal uno, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441, 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 Numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para Contestar el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Alejandro Antonio Martínez García, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el asunto signado con el N° TPO1-P- 2012-004148, del ciudadano Diego Luís Rosales, plenamente identificado en la causa, en contra de la decisión emanada del Tribunal en funciones de Ejecución N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual el referido Tribunal decidió “Con lugar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Establecimiento Abierto al penado Diego Luís Rosales y en consecuencia fundamenta la presente contestación del recurso en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decidió “Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al penado Diego Luis Rosales, la cual fue notificada a ésta Defensa, en fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual declara la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena Establecimiento Abierto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra la defensa publica legitimada para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 26, 49 ordinal uno, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 441, 515 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 Numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Defensa Publica fije notificada del recurso de apelación en fecha: Lunes 26 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación del emplazamiento hasta la fecha de contestación del presente recurso los siguientes días de audiencia: martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de septiembre 2016, fecha esta última en la que se contesta el presente recurso, es decir, en el tercer (03) día de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido.
Con base en los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente, se remita el presente escrito a la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, para que conozca de la contestación del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Alejandro Antonio Martínez García, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el asunto signado con el N° TPO1-P-2012-004148, del ciudadano Diego Luis Rosales, plenamente identificado en la causa, en contra de la decisión emanada del Tribunal en funciones de Ejecución N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual el referido Tribunal decidió “Con lugar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Establecimiento Abierto al mencionado penado.
CAPITULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES
DE LA DEFENSA
Se desprende del escrito presentado al efecto de recurrir del auto de fecha 03 de agosto de 2016, por el Tribunal en funciones de Ejecución N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual decide con lugar el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano Diego Luís Rosales Gómez señalando entre sus alegatos lo siguiente:
considera esta representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, que el auto que pretendo impugnar, es decir, el emitido en fecha 03 de Agosto del 2016, por el Tribunal de Ejecución N° 2 en la decidió “con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al penado DIEGO LUIS ROSALES, del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal así como del contenido de la Sentencia 183612014, expediente 2005-1375 del 17l12l2014 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, el cual establece:
TITULO IX
De Los Delitos Contra Las Personas
CAPITULO I
Del Homicidio
ART 406 Parágrafo Único. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medida alternativas del cumplimiento de la pena.(subrayado nuestro).
De la transcripción realizada de la referida norma, se observa que el legislador definió y preciso casos en los cuales el juez de ejecución no le está permitido el otorgamiento de fórmulas alternas a] cumplimiento de la condena, siendo una de ellas, en los casos del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del texto sustantivo penal, delito éste por el cual al penado de autos le fue emitida sentencia condenatoria en la presente causa y que en aplicación armónica de la parte in fine del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el llamamiento a la aplicación del principio de la especialidad normativa que hace dicha norma y que en consecuencia es perfectamente aplicable las disposiciones a que hace referencia el parágrafo único antes transcrito.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1836/2014 del 17/1212014 expediente 2005-1375, declaro:
...la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAWER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOWS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN
L BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DIAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito ye! Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y32 de la Ley Orgánica contra e! Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 de! 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287”
En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose i en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes sustantivas especiales según establece el artículo 470 en su parte infine del texto adjetivo penal, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena. si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad ¡os derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos. Individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. (Subrayado nuestro)
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo) en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
“si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a Proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”, (subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:
“debe afirmarse en primer lugar que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad i rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 271 constitucional “. (Subrayado nuestro).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N 02-2154, caso Fiscal General e la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el oíd amiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”. A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha deducirse”. (TSJ SC Sentencia N° 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente N° 03-0839).
Por lo antes explanado, es que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 470 del Código Orgánico Procesal y parágrafo único del articulo 406 del Código Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 2 en la cual decidió “Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al penado DIEGO LUIS ROSALES..
Ahora bien, el hecho de que & Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Publico que el a-quo vulnero los dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el meollo del asunto judicial radica en la concepción de este beneficio lo que ocasiona una supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución en fecha 03 de agosto del año en curso, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del
derecho a la tutela judicial efectiva respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en ESTABLECIMIENTO ABIERTO, esta defensa observa que para decidir el Tribunal de Ejecución N°02 fundamenta la decisión con base en que el penado cumplió el tercio (1/3) de la pena, en fecha 06 de agosto de 2015, tal como consta en auto de corrección y formulación del cómputo de pena de fecha 13 de julio de 2016, en dicho computo el Tribunal acuerda la redención de la pena por el trabajo y el estudio realizado por el penado Diego Luís Rosales Gómez en la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.
De igual manera el Tribunal de Ejecución N° 02 una vez recibido el Informe Técnico practico por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario adscrito a la Comunidad penitenciaria Fenix Lara; emiten opinión favorable, al tratarse de una persona desde el punto de vista psicológica, social y criminológico, con madurez afectiva, dominio de si mismo, con una tendencia agresiva socialmente canalizada, y reúne los criterios mínimos para el otorgamiento de la medida solicitada tal y como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado todo basado en el Principio Constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de lá República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que concluye el Tribunal de Ejecución N° 02 que es procedente el otorgamiento del beneficio de régimen abierto dado los efectos progresivos que ha mostrado el ciudadano Diego Luís Rosales Gómez. Así como el apoyo familiar que recibe el penado, también se constató que el mencionado penado presenta oferta de trabajo para el estado Aragua, lo cual es altamente positivo, puesto que de los efectos progresivos, buscados por el objetivo fundamental del cumplimiento de la pena esta la readaptación social y el trabajo es una forma de ello, dado que con la relación laborar se permite ir reinsertado progresivamente al penado a la vida social, y el trabajo es una forma de reinserción social, la cual junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad acepte nuevamente al penado dentro de las reglas sociales, dado los valores morales que el trabajo y la familia constituye en la sociedad.
Esta Defensa, solicita le sea garantizado a mi representado el derecho de igualdad ante la ley, debiéndose adoptar las medidas positivas a favor de las personas vulnerables, que en el caso de marras, se encuentra mi defendido, pues solo por el hecho de estar condenado a un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se le pretende cercenar el derecho a optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en ESTABLECIMIENTO ABIERTO, sin tomar en cuenta los demás requisitos exigidos y que son cubiertos por mi representado, así como también los avances de positivos en su conducta y racionalidad que ha alcanzado el tan mencionado penado.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635 de fecha: 21 de abril de 2008 expediente N° 2008-0287, declaro:
.Que “... resulta absolutamente inconstitucional, haber introducido en la ley penal sustantiva estas fórmulas genéricas restrictivas de libertad, que desconocen aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se habían alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos l9y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
En segundo término, señalaron que la prohibición de aplicar medidas alternativas de cumplimiento de pena, contenida en los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406 y 407, así como en el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, vulnera el artículo 272 de la Cata Magna, el cual prevé que “...las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En este orden de ideas, adujeron que las normas recurridas “...contravienen las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario y se alejan de los fines de la pena que procuran la reinserción, resociaIización y reorientación del individuo...”.
Que “…el cómputo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez de ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el término final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos: ‘uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social’...”.
Expresaron que “es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en detrimento de su derecho de acceder en las oportunidades que establezca el auto de ejecución de sentencia, a los beneficios de pre libertad concebidos originalmente en las leyes que han precedido a esta última reforma del Código Penal, donde ciertamente se limitó o cercenó un derecho universalmente concebido como es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intra muros, a su pre libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la en sociedad...”.
Ciudadano Jueces de esta Honorable Corte de Apelación, los Jueces de Ejecución de sentencia no solamente se deben al Código Orgánico Procesal Penal, sino también a las leyes que rigen la materia penitenciaria y deben escapar de las tendencias que conllevan a medidas reclusivas y apreciar el Derecho Penal como un instrumento libertario y justiciero cuyo fin no es propiamente la pena, sino la rehabilitación.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que les solicito que el Recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 0810912016, sea declarado sin lugar, por considerar que el mismo carece de fundamentos y desconoce la competencia del Juez de Ejecución, de velar por un sensato y humano cumplimiento de las penas.
Finalmente solicito a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que se emita la correspondiente decisión, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal “
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA actuando el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano DIEGO LUIS ROSALES, ejercido en contra del auto de fecha 03 DE AGOSTO DE 2016, observa esta Alzada que en concreto se impugna la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nº 02 al estimar que la formula alternativa de pena otorgada de REGIMEN ABIERTO no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal el cual establece que para el delito de Homicidio Intencional Calificado, no es procedente la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, bajo el argumento de que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375, en la que se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
Así las cosas tenemos que ante tal argumento, se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 26/03/2013, antes de dejar sin efecto la Sala Constitucional la medida cautelar de suspensión de la aplicación de el parágrafo referido, fue ejecutada la pena impuesta al ciudadano DIEGO LUIS ROSALES, a la que quedó condenado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, a saber, prisión por TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES, dictándose cómputo de pena en la misma fecha, en la que se estableció:
“…desde el punto de vista constitucional y conforme a lo dispuesto en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se pasa a determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y en este caso la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar los beneficios.
Se constata que los hechos acaecieron en fecha 04 de junio de 2012 en la vigencia del anterior COPP, y en virtud del novísimo Código Procesal Penal vigente, específicamente en la quinta disposición final establece que: “Este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada”. En tal sentido al aplicarse dicha norma, se aplica la ley mas favorable al penado siendo un principio penal de tradicional aplicación y que consagra también la nueva ley procesal, lo que justifica la aplicación en el presente caso de la ley procesal vigente para el momento de la comisión del hecho y por ende la formulación de un computo de la pena que establezca el lapso de los beneficios procesales en los lapsos y plazos establecidos por la ley derogada.
En tal sentido se observa que en actas que el mencionado ciudadano ha estado privado de su libertad efectivamente desde el día 27 de Julio de 2012 hasta la presente fecha; pudiendo solicitar los beneficios establecidos en el artículo 500 de antiguo Código Orgánico Procesal Penal:
FECHA CUMPLIMIENTO 1/4: Miércoles, 25 de Noviembre 2015
FECHA CUMPLIMIENTO 1/3: Martes, 3 de Enero 2017
FECHA CUMPLIMIENTO 2/3: Domingo, 13 de Junio 2021
FECHA CUMPLIMIENTO 3/4: Sábado, 23 de Julio 2022
FECHA CUMPLIMIENTO
DE CONDENA: Viernes, 21 de Noviembre 2025
Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2014, aún en suspensión la aplicación de la norma prohibitiva de beneficios, este cómputo es reformado por haber redimido pena, señalando en su texto la decisión:
“Por cuanto este tribunal Redimió la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado DIEGO LUIS ROSALES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.285.367. en un tiempo de ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PENA REDIMIDA, conforme al artículo 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en un tiempo de ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PENA REDIMIDA; es por lo que este Tribunal pasa de inmediato a reformar el cómputo de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
FECHA CUMPLIMIENTO 1/4: SE CUMPLE EL DIA 05-12-2014
FECHA CUMPLIMIENTO 1/3: SE CUMPLE EL DIA 28-01-2016
FECHA CUMPLIMIENTO 2/3: SE CUMPLE EL DIA 08-08-2020
FECHA CUMPLIMIENTO 3/4: SE CUMPLE EL DIA 18-08-2021
FECHA CUMPLIMIENTO DE CONDENA: SE CUMPLEN EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2024
Por cuanto se observa que ya para esta fecha al penado de autos le podría ser otorgada una de la formulas de cumplimiento de pena, como es DESTACAMENTO DE TRABAJO, SE acuerda ORDENA SOLICITAR CERTIFICADO DE CLASIFICACION E INFORME TECNICO.”
En fecha 24 de abril de 2015 y 20 de noviembre de 2015, el Tribunal acuerda NEGAR el beneficio de Destacamento de Trabajo, al haber resultado con clasificación media y no mínima, conforme lo exige el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
De fecha 13 de julio de 2016, aparece auto mediante el cual se practica la última reforma de cómputo por haber redimido pena el condenado, quedando en los siguientes términos
FECHA CUMPLIMIENTO 1/4 13-06-2014
FECHA CUMPLIMIENTO 1/3: 6-08-2015
FECHA CUMPLIMIENTO 2/3: 15-02-2020
FECHA CUMPLIMIENTO
DE CONDENA: 26-02-2021
Por último, en fecha 03 de agosto de 2016, fue decretado por el Tribunal la aplicación del derecho de pre-libertad, como lo es el REGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo informe favorable de que cumple los criterios mínimos conductuales, rendido por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento.
Conforme lo trascrito, se resalta que, desde que el asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, el Tribunal acordó la procedencia de los derechos de pre-libertad, bajo la suspensión de la norma prohibitiva en análisis, manteniéndose al momento de la reforma del cómputo, sin que el Ministerio Público impugnara tal decisión.
De manera tal se observa que cuando el presente asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal, entre otros, y ajustado a ello se hizo el computo de pena.
Esta situación merece especial atención, debido a que el condenado de autos en su condición de penado, venía con la expectativa de poder optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión con criterios de justicia, que al ciudadano DIEGO LUIS ROSALES, desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2013, por hechos del 2012, bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que él tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia que deben imperar el hecho que ahora que ha trabajado para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe que el mismo no tiene derecho a ella, siendo entonces que ante la situación que se presenta no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado, se repite, desde que comenzó la ejecución de sentencia, que tenia derecho a este derecho de pre-libertad, resultando contrario a las expectativas creadas el indicar ahora que ello no es procedente.
Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, siendo que en el presente asunto se debió discutir desde la fase inicial de ejecución, y no en el momento en que se otorgo la medida de REGIMEN ABIERTO, que ahora se pretende desconocer, por lo que la procedencia en derecho se hace palpable, teniendo en cuenta el proyecto de vida que se genera en el penado, al estar enterado de la oportunidad de cumplir en forma alterna la pena que contra él pesa, estando ajustado a derecho y a justicia la decisión objeto de impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO ANTONIO MARTINEZ GARCÍA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2012-004184, en fecha 03-08-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Miguel Hernández Salinas Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria