REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-011438
ASUNTO : TP01-R-2016-000441


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el ABG. ALBA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Publico Nº 14, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 24/11/2016 en la Causa Penal N° TP01-2016-011438 seguido al ciudadano KENDER JOSUE CARRIZO en la cual decreta : “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALBERTO BERRIOS,, por el siguiente hecho “….En fecha 22-11-2016, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, para el momento en que la victima ALBERTO BERRIOS, transitaba por la vía publica de la calle 11 adyacente al ambulatorio de La paz, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, (…)quien al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida aprehendido al ciudadano KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO, quien fue identificado por la victima como uno de los sujetos que minutos antes en compañía de 02 personas no identificadas, los despojaron de sus pertenencias, quien al ser inspección le fue incautado una arma blancas tipo cuchillo elaborada en material color plateado, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; …”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, pasa a decidir en los siguientes términos


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Plantea la recurrente, Abg. ALBA CONTRERAS, en su carácter de Defensor Publico N° 14 de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal interpone Recurso de Apelación de auto en los términos siguientes:

“…DE LA DECISION RECURRIDA
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial del estado Trujillo, en decisión de fecha 24/11/2016 decreto medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido; KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO, en los términos siguientes:

TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 424: podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “... se decreta medida privativa libertad1...”.
Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE L ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que : “. . .declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”. Por esta razón el recurso es admisible.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal CUARTO de
Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad en fecha 24 de noviembre de 2016 en contra del ciudadano: KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO.

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
…. Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad” el juez de control deberá decidir si procede la privación de libertad o en general sobre las medidas cautelares. El juez deberá motivar su decisión conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: el fumus bonis iuris , conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probalidad real ( mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, no se trata de certeza, porque ella es el producto de una sentencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es hay la posibilidad real por razón fundada. 2) el periculum in mora se trata de un requisito independientemente que puede o no relacionarse en conjunto con lo anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de los hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado se evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello debe haber fundamentacion objetiva, mediante hechos que pueda conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso..”
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de control del circuito judicial del estado Trujillo, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad admitiendo la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido es una persona de escasos recursos económicos que tiene arraigo en el estado.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, aunado al hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 24 de noviembre de 2016, la cual contiene el auto fundado y por lo tanto se debe tomar como resolución, tal como lo señala en la parte final de dicha acta, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 2016, resolvió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal. ..”
.

TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La recurrente ciudadana Defensora Publica Penal Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO, decretada en fecha 24 de noviembre del año 2016, pero que no se considero al momento de dictar dicha decisión que en el presente caso no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, aunado al hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario presente en los centros de reclusión de nuestro estado, por lo que considera que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO, lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de ROBO AGRAVADO, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Jueza de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado convencerse de la participación del ciudadano investigado en los hechos imputados como es el acta policial que señala:

“…. En fecha 22-11-2016, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, para el momento en que la victima ALBERTO BERRIOS, transitaba por la vía publica de la calle 11 adyacente al ambulatorio de La paz, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, cuando es interceptado por 03 sujetos entre ellos el imputado KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO, quien portando un arma blanca tipo cuchillo bajo amenaza de muerte sometieron a al victima la bajaron de su vehiculo camión marca ford, logrando despojarlo de una bicicleta de carrera de color gris y de su cartera contentiva de documentos personales, razón por la cual la victima aborda una comisión del CICPC a quines le manifiestan que victima de un robo, los funcionarios ante la información aportada por la victima se trasladan a la calle 11 observando en una esquina 03 sujetos quien al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida aprehendido al ciudadano KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO, quien fue identificado por la victima como uno de los sujetos que minutos antes en compañía de 02 personas no identificadas, los despojaron de sus pertenencias, quien al ser inspección le fue incautado una arma blancas tipo cuchillo elaborada en material color plateado, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico…”,

Constituyendo este claramente un elemento de convicción que vincula al procesado de autos con los hechos objeto del proceso.

Visto así el motivo de recurso de apelación, estima esta Alzada que los elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Juez a quo, la cual se encuentra sustentada resaltando el peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENDER JOSUE CARRIZO ARAUJO, estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado, lo que hace ver que fue precisa y suficientemente motivada para determinar las circunstancias que derivaron su dictamen, verificándose en forma concurrente, los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, en tal sentido deberá procurar proponer las diligencias de investigación tendientes a lograr tales demostraciones, siendo para ello esta fase preparatoria.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALBA CONTRERAS, Defensor Publico N° 14, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 24/11/2016 en la Causa Penal N° TP01-2016-011438 seguido al ciudadano KENDER JOSUE CARRIZO, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Miguel Hernández Salinas Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte


Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria