REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021775
ASUNTO : TP01-R-2016-000217
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Marco Antonio Segovia Luque y Milagros del Carmen Rojas Urbina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 30-06-2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2015-021775 seguido a los ciudadanos ROBERTH ANTONIO ARROYO PABON y MAURICIO JESUS BENITEZ ANDARA donde Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de cambio de medida cautelar sobre los Imputados ROBERTH ANTONIO ARROYO PABON y MAURICIO JESUS BENITEZ ANDARA, y en consecuencia les impone la medida de arresto domiciliario en su lugar de residencia. Así se decide…”
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia al Juez de este tribunal colegiado Dr. Benito Quiñónez Andrade, quien con tal carácter suscribe.
Ante todo observamos que el recurrente tiene legitimidad para recurrir pues se trata de los Abogados Marco Antonio Segovia Luque y Milagros del Carmen Rojas Urbina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes recurren de una decisión en la cual el tribunal a quo acordó con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad de los imputados ROBERTH ANTONIO ARROYO PABON y MAURICIO JESUS BENITEZ ANDARA, y la sustituye por medida de Arresto domiciliario, decisión esta que es recurrible por vía del recurso de apelación. Así las cosas corresponde a esta Alzada también revisar el tiempo transcurrido desde el momento en que fue emitido sendo auto y las notificaciones a las partes intervinientes, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto
Al respecto se hace necesario hacer referencia al contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (resaltado por este Tribunal Colegiado)
Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 30 de junio de 2.016, ordenándose la notificación a las partes, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, quedó notificada en fecha 07-07-2016, según resulta de la boleta la cual consta inserta al folio diez (10) del presente Recurso, y lo que se refleja en el cómputo practicado por Secretaría del Tribunal de Instancia, del cual se desprende:
“…DIAS DESPACHADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01
MES:
Julio: 06-07-08-11-12-13-14-15-18-19-20-21-22-25-06-27-28-29. (DIAS HABILES).
Agosto: 01-02-03-04-08-09-10-11-12-15-16-17-25-26-29-30-31. (DIAS HABILES).
Septiembre: 02-05-06-07-08-09-12-13-14-15-16-19-20-1-22-23-26-27-28-29-30. (DIAS HABILES).
La suscrito Abogada Yusbely Gelvis, Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, CERTIFICA, que en la causa N° TP01-P-2014-10803, el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Penal, Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de cambio de medida cautelar sobre los Imputados ROBERTH ANTONIO ARROYO PABÓN y MAURICIO JESÚS BENÍTEZ ANDARA, y en consecuencia les impone la medida cautelar de arresto domiciliario en su lugar de residencia.
-En fecha 30-06-2016 Se libró boleta a las partes notificándoles de la decisión publicada en fecha 30-06-2016.
-En Fecha 07-07-2016, la Representación fiscal quedo notificada de la decisión de fecha 30-06-2016, anexando boleta de notificación en físico.
-En Fecha 07-07-2016, la Defensa Privada quedo notificada de la decisión de fecha 30-06-2016.
-En Fecha 01-07- 2016, el acusado se le impone de la decisión de fecha 30-06-2016.
-En fecha 19-07-2016, la representación fiscal interpone el recurso de Apelación de Autos de la decisión de fecha 30-06-2016.
-En fecha 22-07-2016, se le da entrada al Recurso Interpuesto y se acuerda EMPLAZAR a la defensa privada, para que dentro de los tres (03) días siguientes a su emplazamiento, de contestación al recurso ejercido y promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
-En fecha 15-08-2016, se libro boleta de emplazamiento a la defensa Privada.
-En Fecha 22-08-2016, devuelve boleta de notificación de la defensa Privada en virtud de que el Abg Vicente Contreras no fue notificado por cuanto se encuentra fuera del Estado Trujillo.
-en fecha 25-08-2016, queda notificado la defensa Privada Abg Luis Valera.
-En fecha 12-09-2016, queda notificado la defensa Privada Abg Vicente. Contreras Del recurso interpuesto por Representación Fiscal de la decisión de fecha 30-06-2016.
-En fecha 15-09-2016, la Defensa Privada Abg Vicente Conteras da contestación al presente Recurso. ..”
En tal sentido se observa, conforme a las actuaciones insertas en el presente Recurso, que de la decisión publicada en fecha 30-06-2016, quedaron notificados tanto la defensa como la representación fiscal en fecha 07-07-2016, situación esta que permite deducir fundadamente que el Recurrente se encontraba en pleno conocimiento del contenido de la misma.
Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-2016, y según el computo que remite el juzgado a quo, desde el día 07-11-2016 (exclusive), fecha en que quedaron notificadas las partes, hasta el día 17-07-2016 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron los siguientes días hábiles: Viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 17, martes 18 y miércoles 19, todos del mes de julio del año 2016, un total de ocho (8) días hábiles, que hace que el recurso interpuesto contra la referida decisión sea inadmisible por extemporánea su interposición.
Puesto que se observa que transcurrieron mas de los cinco (05) días a los que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, exactamente habían transcurrido ocho (08) días, por ende no habiendo el recurrente en tiempo útil interpuesto recurso al cual se refiere el presente análisis, en la causa principal signada con la nomenclatura TP01-P-2015-021775, contra el auto publicado en fecha 30-06-2016, por el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, es por lo que se considera que el mismo fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Marco Antonio Segovia Luque y Milagros del Carmen Rojas Urbina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada con el Nº TP01-P-2015-021775, seguida a los ciudadanos ROBERTH ANTONIO ARROYO PABON y MAURICIO JESUS BENITEZ ANDARA, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 30 de junio de 2016.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria