REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-003765
ASUNTO : TP01-P-2017-003765
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade
Apelación de auto (Efecto Suspensivo)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20/03/2017, en virtud del recurso de apelación (con efecto suspensivo) interpuesto por la abogada Yulia Perdomo, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2017, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…ACUERDA PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIS FERNANDO HOYOS VERGARA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.663.558 (mostró cedula laminada), Venezolano, natural de Colombia, nacionalizado, nacido en fecha 14-10-1968, de 49 años de edad, soltera, ocupación Gerente General de la Rectificadora Industrial JUNCO C.A, hijo JOSE MIGUEL HOYOS Y BELLA VERGARA, residenciada en un apartamento ubicado en Plata Uno, calle INCE, entre Avenidas Maya y Coromoto, en donde esta ubicada de la Rectificadora Industrial JUNCO C.A, teléfono: 0271-4154577. SEGUNDO: Se precalifican los hechos al delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por considerar el Tribunal que de los hechos narrados por la representación fiscal y que son objeto de la presente investigación; no están llenos los supuestos del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Tribunal se aparta de la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no verificarse las exigencias de este tipo penal. TECERO: Se acuerda la continuación de la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la presentación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Ejerzo Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que hay elementos concretos y serios suficientes para determinar la medida privativa de libertad a pesar de lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que con la medida de Detención Domiciliaría solo cambia el sitio de reclusión, tomando en cuenta la gravedad de los delitos los cuales sostiene y mantiene esta fiscalia como lo es los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal, ratifique lo que se esta solicitando en esta audiencia como es la medida privativa de libertad a los fines de que en el lapso legal pueda la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo denuncia, una victima y elementos serios y concretos para decretar dicha medida, en virtud de la manifestación de la victima que indica que el sujeto le exigió que le entregara el dinero, lo que evidencia que se cumple efectivamente con los extremos de la extorsión como autor y no como cómplice, es todo….”
Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por el Abg. Emiro Capriles, Defensor Privado, designado por el investigado, dio contestación en los siguientes términos:
“…Visto el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, la defensa se opone a que se declare con lugar el recurso señalado por el Ministerio Público en virtud que como antes señale no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado es autor del hecho imputado además de ello el fundamento del Ministerio Público es que la victima indico que mi representado le dijo entrégame el dinero, por el contrario según declaración de mi representado le indico a esa victima que si le iba a entregar las calcomanías y el celular que supuestamente sus extorsionadores le estaban enviando, mi representado en ningún momento le solcito el dinero a cambio de robarlo o de matarle algún miembro de su familia o cualquier tipo de amenaza aunado a lo anterior el Ministerio Público no fundamento cual era el peligro de fuga y de obstaculización en el cual pudiera incurrir mi representado y si bien es cierto que esta defensa a pesar de que existe un cambio de calificación no esta de acuerdo no es menos cierto que la complicidad no necesaria tiene una rebaja considerable que no excede de los 10 años desapareciendo el peligro de fuga aunado a ellos que debe valorarse la declaración de mi representado quien manifestó haber sido objeto de una extorsión y que la demostró presentando copia de las denuncia, la cual se hizo días antes y que esa denuncia señala que estaba siendo extorsionado por el numero telefónico 0426-9879705, numero telefónico o abonad que coincide con el mismo numero telefónico que estaba siendo extorsionado la victima en el presente caso además de ello se consigno constancia de residencia, de buena conducta de trabajo lo cual es útiles pertinente y necesario para demostrar el arraigo de mi representado en la ciudad, motivo por el cual solicito se declare sin lugar el recurso y se mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario ordena por la Juez a quo, la cual es ajustada a derecho pues con ésta medida de arresto domiciliario se asegura el sometimiento al proceso penal que se continuara en contra de mi representado, es importante señalar el recurso TP01-R-2013-000069, donde es ponente el Dr. Richard Pepe y donde indica que es procedente mantener el arresto domiciliario en este tipo de delito y que debe tomarse en cuenta la necesidad proporcionalidad, la intervención mínima y adecuada para poder decretar una medida privativa, igualmente pido que se tome en cuenta la sentencia 883 de fecha 27-06-2012 donde la Sala Constitucional hace referencia a la medida cautelar decretada en contra de la ciudadana Maria Lourdes Afiuni Mora, donde equipara al arresto domiciliario como una medida privativa de libertad cambiando solo el sitio de reclusión, es todo...”.
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente y admisible al fondo conforme a los artículos 374 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la medida cautelar de arresto domiciliario, es una medida sustitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad, estando establecida la identidad entre ambas cautelas de coerción personal sólo en lo que respecta al tiempo máximo de duración conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242.1 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO HOYOS VERGARA.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Público imputa el siguiente hecho:
“…los hechos ocurridos el día 14-03-2017 la victima JEFERY VILORIA, recibe una llamada telefónica del numero 0426-9879705, en el cual se le identifica una persona como EL LORO y quien es quien maneja todo en el penal de Trujillo quien le describe detalle familiares y horarios en el que la victima se desenvuelve y pidiéndole la cantidad de un millón de bolívares el cual debería transferir a un numero bancario, sino atentaría contra su familia y su vida y que en fecha 15-03-2017 recibe varias llamadas amenizándolo que si no cumplía lo mataría a lo que la victima acepta las condiciones y pide un tiempo para obtener el dinero, solicitándole que le recibiera tal dinero en efectivo, e fecha 17-03-2017 recibe nuevamente llamada telefónica del mismo abonado 0426-9879705 preguntado si ya tenia la plata y que aproximadamente a la 1:30 de la tarde el extorsionado iba a mandar a buscar el dinero en el Terminal de Valera con un amigo dueño de una rectificadora, y aproximadamente a la 1:05 horas de la tarde recibe una llamada telefónica del 0414-0823880 que le pide que se traslade hasta la rectificadora de motores Industriales JUNCO CA, por lo que los funcionarios del CONNAS proceden a elaborar un paquete que simula dinero organizando un dispositivo para una posible entrega de dinero, minutos más tarde recibe nuevamente llamada en el que le indica que se acerque a la rectificadora porque lo estaban esperando, a las cinco minutos sale un señor de una edad comprendida entre 46 años diciéndoles entre para el negocio que no le va a pasar nada, la victima se niega a lo que le vuelve a insistir pase, mientras que llega el muchacho que va a depositar la plata, la victima entre y le hace entrega del paquete y a la persona al recibirlo expresa aquí no hay dinero de mierda y le lanza el paquete, los efectivos militares abordan al sujeto logrando su aprehensión y colectándole un teléfono celular marca HIUNDAY, y colectando el paquete simulador de dinero….”
Frente a esta imputación, el ciudadano LUIS FERNANDO HOYOS VERGARA, en ejercicio de su defensa material, al momento de declarar, señaló: “Yo soy administrador de la rectificadora, de la cual entran todos mis ingresos, el día martes 13-03-2017 recibí una llamada de un numero telefónico en este momento no recuerdo el numero, diciéndome que me estaban llamando de parte del LORO, el cual el me dijo que el me tenia vigilado a mi y que el quería que yo fuera protegido por el, que el conocía todos mis pasos, sabia que hacia, a donde me dirigía de mi familia y de mis trabajadores, el cual me amenazo si le informaba a alguien si había tenido contacto con el me podía hacerme un daño a mi o a mi familia, lo cual me exigió que le paga 5000 millones de bolívares sino lo hacia la tarde del Marte s14 que fue cuando me hizo la llamada, me iba a mandar a uno de sus trabajadores y se iba a llevar el carro y yo iba a pasar un mal rato que mirara las consecuencias porque el me tenia vigilado por todo lo que yo hacia, me dijo no le digas a nadie de esto si tu lo dices yo lo voy a saber así que tienen que hacer lo que diga, yo nervioso y ayustado por las amenazas que había recibido le hable y le dije que yo no tenia todo ese dinero, el me exigió y me dijo que no se como iba a hacer pero que lo tenia que depositar a una cuenta yo le dije que me diera chance porque era muy difícil para mi buscar ese dinero ya tan tarde, yo le dije que me diera chance yo le dije que le podía depositar 300 mil, el día siguiente se los transferí, yo todo nervios asustado por lo que había vivido me fue a la inspectoría policial y puse la denuncia, el jueves en la tarde me volvió a llamar y me dijo que yo había cumplido una parte pero que necesitaba que yo le trasfiera 150 mas para pagar un celular, 06 calcomanías y la línea telefónica que daba un total de 150 mil, que el había mandado a un personal de el para el liceo José Antonio de Sucre que queda en el Vigía donde estudian mis hijos y que el sabia la hora que ellos salían y si yo no hacia esa transferencia antes de las seis que yo iba a ver quien iba a perder mas, yo no llame a nadie en ese momento me desesperé y le dije a una de mis secretarias como ella tiene cuanta en el provincial le dije que ella hiciera la transferencia de 150 mil bolívares, después que le hice la transferencia le dije y el me dijo que para mañana me mandaba el paquete que lo esperar que me iba a llegar, llego el viernes trabaje normalmente a las 11:00 de la mañana recibí la llamada nuevamente del señor y me dijo que yo iba a recibir una llamada de un señor que me iba a llamar y me iba a llevar el paquete yo espere hasta que fueron las 12 que es cuando yo cierro el negocio porque iba a viajar al Vigía, alas 12 y10 me volvió a llamar y me volvió a decir que iba a recibir una llamada de ese amigo de él, al momento recibí esa llamada que yo donde me encontraba ubicado y yo le dije que me encontraba cerca del Terminal en un local que se llama RECTIFICADORA INDUSTRIAL JUNCO, el señor me insistió para que me dirigiera al Terminal y yo le dije que no, al momento me volvió a llamar el señor que me había extorsionado que iba a volver a recibir la llamada del señor y que le diera las coordenadas donde estaba ubicado, yo le dije si esta bien, yo esperando ya iban hacer la 1:00 cuando recibí la llamada y me contesto la persona que me había llamado anteriormente diciéndome que donde estaba ese local yo le explique salga del Terminal y agarre como si fuera al INCE ahí va a ver el aviso de rectificadora y cuando este ahí usted me llama, si al momento recibí la llamada y salio mis dos secretarias y mi hermano y yo atrás y si estaba el señor ahí cuando de repelente me dice déme el del paquete y yo le digo no usted es el que me va a dar el paquete, el señor estaba nervioso y yo más, el me dice déme las calcomanías y el celular y yo le dije señor yo creo que usted y yo estamos en lo mismo, yo le dije que la misma persona que me esta llamando a mi es el mismo que me llamo y me extorsionó a mi y el me dice démelas, démelas y yo le digo déme usted las calcomanías, el señor agarro y nos tiro el paquete, y vino mi hermano lo agarro y lo tiro hacia un carro libre que estaba y fue cuando salieron los funcionarios del CONAS de ese carro, ahí los funcionarios me llevaron para mi oficina me empezaron hacerme las preguntas y yo le dije que estaba recibiendo las llamadas y les dije que yo estaba siendo extorsionado y me llevaron detenido”.
Por su parte, la defensa técnica ejercida por el abogado Emiro Carriles, señala:
“En primer lugar solicito la nulidad de las actuaciones ya que en el presente procedimiento no fue acompañado de un testigo, en primer lugar me opongo a la flagrancia por cuanto no existen suficientes elementos de convicción parar determinar la participación de mi representado en el delito de EXTORSION, por cuanto se observa que la victima en el presente caso señala que es extorsionado por un numero telefónico identificado como 0426-9879705, a su numero telefónico 0424-7200946 y es esta persona que lo amenaza desde el día 14 de marzo, llamadas éstas que hace de manera reiterada y le solicita una cantidad de dinero, ahora bien se puede observar en las actuaciones que mi representado no es la persona que ejerce la acción de constreñir a esa victima y por el contrario el teléfono celular que le fue incautado a mi representado esta signado con el numero 0414-0823880, lo que desvirtúa que mi representado sea la persona que llamo de ese numero telefónico, por el contrario mi representado según escuchada su declaración y tomando en cuanta el acta de denuncia de fecha 15-03-2017 mi representado el ciudadano HOYOS VERGARA LUIS FERNANDO denunció ante el Centro de Coordinación N° 02 de Valera que estaba siendo objeto de una extorsión, la cual se realizaba por un numero telefónico signado con el numero 0426- 9879705, y que se había visto en la imperiosa necesidad de cancelar 300.000 mil bolívares a una cuenta bancaria y posteriormente a esa denuncia volvió a recibir otra llamada donde lo amenazaron que debía cancelar la cantidad de 150.000 mil bolívares y este la realizó, tal y como consta en la copias de los bauches que consigno en este acto al igual que consigno copia de la denuncia realizada en fecha 15-03-2017, como se puede observar ciudadana juez mi representado estaba siendo extorsionado o fue extorsionado por la misma persona que estaba extorsionando a la victima del presente caso, quien había manifestado que enviaría a una persona con un sobre contentivo de las calcomanías que lo iban a identificar como una persona que va a ser protegida o que pagaba vacuna. Considera esta defensa que no están dados los supuesto de la flagrancia, por el contrario están dados los elementos parar demostrarse que mi representado fue victima de un extorsión y utilizado por los mismos extorsionados de un hecho el cual el no tenia conocimiento, igualmente se observa que la aprehensión de mi representado se realizó el día 17 de marzo de 2017 y ya mi representado había denunciado el día 15 de marzo que había sido objeto de un extorsión. En cuanto a la calificación jurídica, me opongo al delito de extorsión por cuanto el verbo rector de este deleito es constreñir a una persona bajo amenaza o cualquier otro medio a que entregue un dinero o dadiva a cambio de una libertad o de no producir un daño a la persona o a la propiedad, de las actuaciones se evidencia que la victima señala que quien lo extorsiona se identifica como un sujeto EL LORO, desde un celular de numero 0426-9879705, incluso ésta victima manifestó a preguntas de los funcionarios que si sospechaba de alguna persona y dijo que si, que sospechaba de unos vecinos apodados EL ZANCUDO, EL POLLO, EL PELO Y EL MONO, identificados como MIGUEL RUZA, JOSE GREGROIO VALERA, JAVIER BARRETO, y en ningún momento señalo ni con seudónimo ni con nombre a mi representado LUIS FERNANDO HOYO, ni hay otro elemento de convicción que pudiera indicar que mi representado fue quien realizó la llamada telefónica, por el contrario se incauto un teléfono celular con un numero totalmente diferente al antes señalado, en tal sentido si en las presentes actuaciones no se ha determinado quien fue la persona que constriño, amenazo a la victima mal podría calificarse a mi representado por el delito de extorsión. En cuanto a la asociación para delinquir debe tomarse en cuenta que para esta fase del proceso debe demostrarse que estamos en presencia de una organización estructurada, jerarquizada y que estas personas hayan participado de manera reiterada en diversos hechos delictivos cuyo actuar se vea como que efectivamente están organizados y han cometido delitos en reiteradas oportunidades, por tal motivo siendo que no hay ningún elemento probatorio ni testimonial que fundamente este delito pido al Tribunal que tampoco sea admitido, solicito al Tribunal tome en cuenta lo establecido en el articulo 61 del Código Penal que establece que nadie puede ser considerado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público considera esta defensa que no están llenos los supuesto del artiuclo 236 del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para indicar que mi representado es el autor del delito de extorsión no hubo testigo presencial del procedimiento y por el contrario debe tomarse en cuenta que esta es la primera oportunidad que tiene todo imputado de defenderse y que dicha declaración debe tomarse en cuneta y mi representado en su declaración manifestó que por el contrario de ser extorsionador fue victima también de una extorsión y que se demostró en la presente audiencia a través de la consignación de la denuncia realizada ante la Coordinación Policial de Valera. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización considero que no hay peligro de fuga porque mi representado tiene arraigo en la Ciudad y esto esta demostrado a través de la constancia de residencia que consigno en el presente acto, constancia de buena conducta, útil, pertinente y necesaria por cuanto se demuestra el domicilio de mi representado, constancia de trabajo donde se refleja que el mismo es Gerente General de la Rectificadora Industrial JUNCO CA, ubicada en la calle Maya entre Avenida México e INCE, sector la plata local sin numero, Valera Estado Trujillo, consigno igualmente copia y original para que produzca efecto videndi del Registro Mercantil de la mencionada rectificadora la cual es útil para demostrarla legalidad y existencia de dicha empresa. Siendo que no están llenos los extremos del artiuclo 236 del COPP, solicito se decrete una libertad plena a mi representado o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que a bien tenga el Tribunal a imponer sugiriendo incluso el arresto domiciliario la cual se equipara a una medida privativa de libertad y lo que cambia es el centro de reclusión y con ello se asegurar que mi representado se someta al proceso, en cuanto al bloque e inmovilización de cuentas me opongo ya que no existe el delito de asociación para delinquir, y sin animo de señalar que m representado es autor de este hecho, en todo caso una complicidad no necesaria cuya pena es rebajada hasta la mitad lo que la pena no excedería los 10 años lo que desvirtuar el peligro de fuga, es todo..”
Posteriormente el Juez, calificando como flagrante la aprehensión al momento de decretar la cautela, señaló:
“…En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico a la cual hace objeción la defensa, el Tribunal acuerda procedente Decretar Medida Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS FERNANDO HOYOS VERGARA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.663.558, la cual cumplirá en (…), al no evidenciarse un peligro de fuga, habiendo consignado la defensa constancia de residencia lo que evidencia de ello que está dispuesto a someterse al proceso penal que se les sigue y de igual manera es evidente el arraigo de este ciudadano en la ciudad; siendo además que dicha Medida de Detención Domiciliaria en decisiones reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la equipara a una Medida de Privación Preventiva de Libertad con la única variante como es el lugar de reclusión, con todos los efectos jurídicos de esta…”
Ahora bien, estima esta Alzada que ante el fundamento de procedencia señalado por el Ministerio Público por la pena a imponer del delito imputado, destaca esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, visto directamente que la suficiencia de la medida, observando con su inmediatez la tesis del imputado en la que se plantea como víctima de otra extorsión, con elementos de prueba dirigidos a soportar su argumento de que estaba siendo extorsionado, como lo es la denuncia interpuesta ante el órgano competente y los pagos que había efectuado, de anterior data al hecho de la presente investigación, por lo que atendiendo a lo primario y a una imputación accesoria, decreta la detención domiciliaria, ya que de resultar cierta la tesis, la privación surge abrasiva, por lo que considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal de los imputados con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, impone una media con la detención domiciliaria, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano LUIS FERNANDO HOYO VERGARA, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad al imputado, sino que seguirá la investigación pero bajo la detención domiciliaria como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar la libertad acordad por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaría. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la abogada Yulia Perdomo, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2017, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Pena, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano LUIS FERNANDO HOYO VERGARA por el delito de Extorsión en grado de complicidad.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Registre, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria