REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2011-000002
ASUNTO : TP01-R-2016-000429


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual remite Cuaderno de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, contra el auto dictado en fecha 18/10/2016 por el referido Tribunal en la causa signada con el N° TK01-P-2011-000002 seguida al ciudadano CRISTHOFER BRACHO BRICEÑO : “…Con lugar el beneficio de Establecimiento Abierto al ciudadano CHRISTOPHER JOSÉ BRACO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19270702, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y premeditación en grado de autor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277 todos del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley estipulada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se le imponen las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que fije el delegado de prueba. 4) Pernoctar todos los días en el Centro de tratamiento comunitario o Centro de Residencia JOSE ANTONIO CARREÑO. 5) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas. No consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) No cometer un nuevo delito. 7) Mantenerse alejado de sujetos de referencia negativas. Impóngase al penado de la presente decisión en el Internado Judicial del estado Trujillo, así como de las condiciones. Se acuerda oficiar al Centro de Residencia JOSE ANTONIO CARREÑO al cual se remitirá copia del presenta auto a los fines legales correspondientes. El traslado del penado se hará por su propia cuenta. Notifíquese a las partes y ofíciese. Emítase la Boleta de Excarcelación…”.


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Plantea el recurrente, Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 439 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal interpone Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el N° TK01-P-2011-000002, llevado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado BRACHO BRICEÑO CRISTOPHER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 19.270.702, condenado a purgar la pena de Quince (15) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 83 y 277 del Código Penal Venezolano, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
OPORTUNIDAD DEL RECURSO
Considero como recurrente, que el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, observándose que esta Representación Fiscal se da por notificada el día 161111216, en Revisión de Expediente y Notificación recibida en fecha 17/11/2016, donde declara con lugar la Transferencia del beneficio Otorgado al Penado.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro de la decisión emanada del Tribunal de Ejecución N° 2 deI estado Trujillo, de Fecha 18/10/2016 en la que mediante auto decide CON LUGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano BRACHO BRICEÑO CRISTOPHER JOE, titular de la cédula de identidad N° 19.270.702. La presente Apelación es ejercida por cuanto dicho otorgamiento viola lo establecido en el articulo 406 del Código Penal en su Parágrafo Único actúa fuera dentro del ámbito de competencia a que hace referencia el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 406 Parágrafo Unico del Código Penal Venezolano, toda vez que expresa textualmente lo siguiente: “quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. ( Subrayado por el Representante Fiscal).

Así mismo, expresa el articulo 470 del texto adjetivo penal que:

ART. 470. —Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Subrayado del Ministerio Publico).
Realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, que se trata de una norma de remisión que por aplicación al principio de la especialidad normativa debe indefectiblemente aplicarse a lo establecido en la norma sustantiva la cual señala la no aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en la que mal podría argumentarse una colisión de normas, es decir, el referido articulo, abre la posibilidad para que en leyes de carácter especial, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. De igual manera, es importante que el juez se involucre en la dinámica social y conozca de ella sus necesidades, cuál es el clamor público ante los hechos como el que nos ocupa, y por ello, que el penado cumpla intramuros su pena como lo establece nuestro Código Penal Venezolano, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad, ya que la comisión de este tipo de delito conlleva a degenerar la dignidad humana y en consecuencia, causa un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida, consagrados en el artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el Homicidio Intencional Calificado un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.

Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que asta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad.
(Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre). Ç En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.

En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834/06, estableció lo siguiente:

“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagro derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por 1a ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario. .(Subrayado nuestro).

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además: se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios. de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena. si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la. Vida (subrayado nuestro).

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delíctual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejem plarizante ante tales conductas. (vid, sentencia N° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a. todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia N° 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales dictadas por el legislador como respuesta a. la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo”, (subrayado nuestro).
Igualmente la sala Constitucional en sentencia N° 266/06, asentó lo siguiente:

..“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social deL recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto. de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la - privación renal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que - constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las venas que no respondan a tal fin sean - contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a yesar de que. no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no rueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional “. (Subrayado nuestro).

Se evidencia que el Tribunal de ejecución obvió lo establecido en la Sentencia N° 1836/2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 205-1355 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; toda vez que en la misma, se declara la perdida del interés procesal y la terminación del proceso y en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general
Donde el a quo se basa el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del internado Judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o e! contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo, los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población pena!, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión
En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronóstico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 así como del parágrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; (En aquellos delitos que les correspondan el Otorgamiento de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Penas), es por ello, que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, porque si el juez aquo tiene una duda
razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como Media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el procesal penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado de los informes técnicos del Sistema Penitenciario en la fecha 28 de Julio de 2014, donde su grado de clasificación es Media y Pronostico Desfavorable, en fecha 29-10-2015, su pronostico de grado de clasificación Media y Pronostico Desfavorable, en fecha 13-01-2015, clasifica Media y Pronostico Desfavorable, en fecha 15-07-2015, lo clasiflca en media y Desfavorable, en fecha 19-08-16; Clasificación Media y Desfavorable, basado en el Informe de fecha 18-10-16, que su grado de clasificación es Media Y Favorable, ese Informe es que le
Otorga una Formula alternativa de Cumplimiento de la Pena de Establecimiento Abierto, al penado BRACHO BRICEÑO CRISTOPHER JOSE, criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ámbito de competencia establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Articulo 406 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano, toda vez que expresa textualmente lo siguiente: “ Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. ( Subrayado por el Representante Fiscal). Obviando la Sentencia N° 1836/2014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 205-1355 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Mención aparte que merece hacer especial énfasis en el cumplimiento de los requisitos de ley al momento de otorgar una formula alterna al cumplimiento de condena en aquellos casos en los cuales se trata de delitos en los cuales el legislador del nuevo código orgánico procesal penal vigente del 15 de Junio del 2012 de los denominados “Delitos de Mayor Daño Social” como en el presente caso, ya que se trata del bien jurídico mas importante del ser humano, como lo es la vida, y que es el estado el que en mayor medida tiene la responsabilidad de garantizarlo y en todo caso, sancionarlo con la suficiente contundencia para que la sociedad vea satisfecha la necesidad de la realización de justicia la cual no culmina con la sentencia condenatoria sino que es cuando comienza el verdadero castigo que en este caso, es la perdida temporal de la libertad, por lo que no puede ser posible que a esta altura del proceso penal, todavía estemos hablando de “Duda Razonable” que en consecuencia favorezca al reo. ya que cómo puede ver satisfecha la necesidad de justicia o el clamor de justicia por parte de aquellas víctimas que han Sufrido una Daño Psicológico por la perdida de la vida de un ser querido, por estos Tipos de Delitos tan Intencionales como lo es el Homicidio Intencional Calificado en un hecho que se vive a diario como en el presente, cuando en casos como estos, que el victimario no ha cumplido su condenada como lo establece la ley adjetiva y a firmadas por Sentencia Constitucional, anda tranquilo y campante por las calles del sector de sus residencias, entonces a quienes integramos el sistema de justicia, no debe sorprendernos cuando el día del mañana expongan al escarnio publico nuestra honorabilidad por el solo hecho de no escuchar el clamor de las víctimas, o simplemente, no colocarse en su lugar, mas aun cuando tenemos basamento legal para actuar apegados a derecho y simplemente exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 406 Parágrafo Único del Código Penal y Sentencia N° 183612014 de fecha 17 de Diciembre de 2014, Expediente 205-1355 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de esta manera, atenuar la percepción de las víctimas sobre el sistema de justicia Venezolano, que día a día o Curren estos delitos de Homicidio Intencionales Calificado y el a quo se encuentre obviado las Normativas Legales.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 02 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Octubre de 2016, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 02 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano BRACHO BRICEÑO CRISTOPHER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 19.270.702, condenado a purgar la pena de Quince (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. ..”


SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

Plantea la recurrente, Abogada NILDA SOLEDAD ANDRADE, actuando en este acto cono Defensora Pública N° 05 en materia de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, y como tal del ciudadano CRISTHOFER JOSE BRACHO BRICEÑO, a quien se le sigue asunto penal N° TKO1-P-2011-000002 de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al Recurso, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…CAPITULO 1
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 01 de Noviembre de 2016; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acordó con lugar la alternativa al cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto; a favor del ciudadano CRISTHOFER JOSE BRACHO BRICEÑO, por considerar que existe un resultado en los informes que dejan al Juez la posibilidad de dictar su decisión basado en las máximas de experiencia; aunado al principio del indubio pro reo donde la duda favorece al reo.
En el contexto planteado la defensa solicita no se admita lo solicitado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico ya que de la revisión del Informe Técnico practicado en la aparte que se refiere a la evaluación social concluyen los evaluadores que el caso reúne condiciones sociales para optar al beneficio solicitado, en cuanto a la evaluación psicológica aparte de varios items explanados por los expertos concluyen que el mismo es de MÍNIMA peligrosidad social, y en lo que respecta a la evaluación criminológica se señala que no se observa predisposiciones agresivas y el mismo cuenta con herramientas para reinsertarse a la sociedad, es por lo que el diagnostico Integral establece que el penado presenta una personalidad bien integrada adecuadamente socializado y con una aptitud positiva para consigo mismo y para con la sociedad por lo que actualmente esta en condiciones de reintegrarse positivamente al medio socio cultural, y finalmente el pronostico del Informe Técnico en vista de los resultados obtenidos en el examen psicosocial el equipo técnico emite un PRONOSTICO FAVORABLE con base a:
— Cuenta con madurez y equilibrio personal
— Desarrollo Socio-moral adecuado
— Capacidad para adaptarse a la sociedad en forma constructiva
— Apoyo familiar efectivo y duradero
MINIMA peligrosidad Social
— MINIMA probabilidad de reincidencia y concluyendo los expertos le sea concedido la FORMULA ALTERNATIVA CORRESPONDIENTE.

Es el caso que el resultado final del Informe Técnico en el items correspondiente al Grado de Clasificación Actual señala con una X un resultado de Clasificación MEDIA. Por lo que, ante este resultado el Juez solicita al Internado Judicial de Trujillo te sea efectuada Constancia de Conducta del Penado a los fines de verificar si el mismo presenta sanciones disciplinarias dentro de las instalaciones del penal en el tiempo que ha permanecido recluido en e mismo, la cual fue otorgada por el Director del Internado Judicial de Trujillo.
Se pregunta esta Defensa; como es que si en todos las diferentes evaluaciones que se efectúan y son obligatorias dentro del Informe Técnico los resultados son favorables para mi representado así como en diferentes ocasiones prevalece que el mismo presenta resultados en MINIMA, como es que el resultado final del Informe concluiría con una CLASIFICACION DE MEDIA SEGURIDAD, es por todo ello que esta Defensa se pregunta cuales son los parámetros establecidos formalmente para determinar después de una evaluación donde los resultados son en todo momento fueron FAVORABLES Y EN MINIMA, que el resultado final haya sido en MEDIA.
Es por ello, que en virtud de esto el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, vista la contradicción de la conclusión del Informe Técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es FAVORABLE Y MINIMA basa su decisión a los fines de otorgar la alternativa que le corresponde a mi representado por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo establecido en la norma para hacerse acreedor del mismo, en lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza textualmente “. .podrá concederse a los penados que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad,.. Consta de los miembros de la Junta de Conducta, Director del internado Judicial de Trujillo y funcionarios adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario que mi representado ha observado Buena Conducta. Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la Formula alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Establecimiento Abierto y así lo acuerda.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que esta Defensora en representación del Despacho Defensoril N° 05 en fase de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo, solicito respetuosamente que la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2016 , NO SEAADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, conforme a derecho.
Finalmente solicito a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines que se emita la correspondiente decisión, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”

TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal impugna la decisión dictada por el Juez de Ejecución en primer lugar, mediante la cual decreta la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que no es procedente en razón a la existencia del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal el cual establece que para el delito de Homicidio Intencional Calificado, no son aplicables las medidas alternativas de cumplimiento de pena, bajo el argumento de que existe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1836 del 17 de diciembre del año 2014 expediente 2005-1375, en la que se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos….406…del Código Penal….acordada mediante sentencia de numero 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287.
En segundo lugar denuncia el incumplimiento de los requisitos que hacen procedente el “beneficio”, toda vez que el Informe Técnico que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la medida, determinó un Grado de Clasificación Media, que es distinto al pronóstico de Conducta Favorable que tiene el penado, no estando cumplido los requisitos establecidos en el artículo 488 de la norma adjetiva penal.
Visto los motivos de recurso, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones previas, a saber:
Como punto previo se debe tener en cuenta para el análisis del presente caso, es que el hecho es de julio del año 2009, por lo que las normas procesales aplicables, son las vigentes para ese momento de los hechos, siempre que sean favorables al penado, a tenor de la interpretación a contrarium sensum de la disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto lo anterior, en relación a la primera denuncia por la no aplicación del único aparte del artículo 406 del Código Penal, esta Alzada, en reiteradas oportunidades ha fijado criterio en la necesidad de ser analizado en cada caso, sobre el alcance e interpretación de esa norma, al haber quedado en un espacio intermedio suspendida en su aplicación, sumado a los criterios de justicia que como prisma debe visualizar el juez o jueza para decidir, por lo que al entrar a analizar las actuaciones en la causa se observa que:
En fecha 11 de marzo de 2011, estando suspendida la aplicación del último aparte del artículo 406 del Código Penal por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287, el Tribunal Segundo de Ejecución ejecutada la pena impuesta al ciudadano CRISTOPHER JOSE BRACHO BRICEÑO, a la que quedó condenado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 406 y 277, ambos del Código Penal, a saber, prisión por QUINCE (15) AÑOS, dictándose cómputo de pena en la misma fecha, en la que se estableció:
“PRIMERO: Se constata en actas que el mencionado ciudadano ha estado privado de su libertad efectivamente desde el día 13/10/09 hasta la presente fecha; es decir; a partir del día 13/10/09 se da inicio a los efectos del presente computo del cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: El Reo podrá solicitar los siguientes beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado según gaceta oficial N° 5.894 de fecha 26/08/08.
A.- DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando cumpla el cuarto (1/4) de la pena, la cual será en fecha 13 de julio de 2013
B.-RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla el tercio (1/3) de la Pena, en cual será fecha 13 de octubre de 2014
C.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la Pena, en fecha 13 de octubre de 2019
D.- CONFINAMIENTO, cuando cumpla las tres Cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 13 de enero de 2021
E.- El cumplimiento total de la condena el día 13 de octubre de 2024
Todo esto sin redención de la pena por el estudio y/o Trabajo que el penado pudiese realizar durante el tiempo de su condena.

Se observa del Sistema Informático Juris 2000, la última reforma de cómputo que establece la aplicación de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
“…
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO ¼: 14 DE ABRIL DEL 2011.
2.- RÉGIMEN ABIERTO 1/3: 15 DE JULIO DEL 2012.
3.-…
4.- …
5.- CUMPLIMIENTO DE PENA 15 DE JULIO DE 2022”

Por último, en fecha 18 de octubre de 2016, fue decretado por el Tribunal Tercero de Ejecución la aplicación del derecho de pre-libertad, como lo es el REGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, previo informe favorable de que cumple los criterios mínimos conductuales, rendido por el Equipo Técnico del Centro de Internamiento.
Conforme lo trascrito, se resalta que, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria se encontraba suspendida la aplicación de la norma prohibitiva de “beneficios”, y desde que el asunto entro en fase de Ejecución de Sentencia, el Tribunal acordó la procedencia de los derechos de pre-libertad, sin que el Ministerio Público impugnara tal decisión.
De manera tal se observa que al momento de los hechos se encontraba vigente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2006-0287 que había acordado la medida cautelar de suspender los efectos del parágrafo único del articulo 406 del Código Penal, entre otros, y al ejecutar la sentencia se determinó la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar más favorable.
Esta situación merece especial atención, debido a que la aplicación más benigna de la ley (en este caso por haberse suspendido la aplicación de la norma prohibitiva), supone admitir de pleno derecho a los efectos, aunque ahora haya cesado la suspensión cautelar, al ser ésta de carácter más severo, resaltando que la excepción a la aplicación de las normas bajo el principio ratione temporis alcanza a los efectos o consecuencias generadas, incluyendo de nuevos y más gravosos elementos para la concesión de los derechos de pre-libertad, al tenerse considerar no sólo los hechos del tipo sino los efectos o las situaciones generadas o creadas al amparo de la ley, bajo criterios de interpretación restrictiva cuando se trate de supuestos relacionados con la privación de libertad.
En este caso se ha reconocido judicialmente por la instancia y no impugnado por el Ministerio Fiscal la procedencia de las medidas alternativa y generando en el penado, la expectativa penitenciaria de poder optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, continuando con la Ejecución de Sentencia en los términos en que se había dictaminado primeramente, lo que necesariamente lleva a la conclusión con criterios de justicia, que al ciudadano CRISTOPHER JOSE BRACHO BRICEÑO, desde que inicio la ejecución de su pena se le ha indicado que tiene derecho a medidas pre-libertad y el cumplimiento de la misma se ha llevado adelante desde el año 2011, por hechos del 2009, bajo ese criterio, generando en el penado la expectativa real sobre que él tiene el derecho a optar a medidas de pre-libertad, de manera que luce muy alejado de los criterios de justicia, que deben imperar, el hecho que ahora que ha cumplido con los requisitos para optar a una medida de pre-libertad y se le ha otorgado, se le informe cinco años después, que el mismo no tenía derecho a ella, y no es posible que luego de cumplir todos los requisitos que exige la ley, habiéndosele informado, se repite, desde que comenzó la ejecución de sentencia, que tenia derecho a este derecho de pre-libertad, y contrario a las expectativas creadas, se le indique ahora que ello no es procedente.
Estas situaciones, deben a criterio de esta Alzada, ser ventiladas y estudiadas oportunamente, para que el penado conozca los derechos que tiene, ratione tempori que ahora se pretende desconocer, por lo que la procedencia en derecho se hace palpable, teniendo en cuenta el proyecto de vida penitenciaria que se genera en el penado, al estar enterado de la oportunidad de cumplir en forma alterna la pena que contra él pesa, estando ajustado a derecho y a justicia la decisión objeto de impugnación en relación a este punto, no verificándose el primer motivo de denuncia opuesto por el despacho fiscal recurrente.
Resuelto lo anterior en relación a la denuncia por el incumplimiento de los requisitos que hacen procedente el “beneficio”, toda vez que el Informe Técnico que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la medida, determinó un Grado de Clasificación Media, que es distinto al pronóstico de Conducta Favorable que tiene el penado, resalta nuevamente esta Alzada que, conforme al principio de aplicación de norma favorable, dada la data del hecho imputado, el artículo a aplicar en el presente caso es el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establece:
Artículo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el directo o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de uno o una psiquiatra. (…)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Resaltando entonces en relación al Grado de Clasificación, el Tribunal A quo, al determinar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, señala:
“…
El penado, según computo de pena del 2 de Septiembre de 2015 cumplió el tercio (1/3) de la Pena, el día 15 DE JULIO DEL 2012, tal y como consta de dicho computo de pena, siendo este el lapso de pena cumplida necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, según el articulo 500 del COPP vigente para el momento d los hechos.
De conformidad a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO, el cual reza textualmente “….podrá concederse a los penados…..que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”. Consta de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, según ESTUDIOS TECNICOS REALIZADOS EN FECHA 18-08-2016, que el penado CHRISTOPHER JOSÉ BRACO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19270702, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y premeditación en grado de autor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277 todos del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley estipulada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; fue clasificado como de media seguridad, sin embargo, el análisis criminológico del penado se establece que se trata de un sujeto con proyecto de vida accesible, moderados niveles de prisionizacion, moderada autocrítica, moderados factores de riesgo, tiene disposición al cambio En cuanto al Aspecto social se trata de un sujeto de 30 años, hogar semi estructurado y disfuncional con edad escolar normal, no consume drogas, es padre de 4 hijos, y concluye que el caso reúne condiciones mínimas para el beneficio, en el aspecto psicológico: es amable colaborador, espontáneo, buena apariencia, reconoce los daños , proyecto de vida sostenible, habilidades sociales aun cuando fue consignada la constancia de buena conducta, y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que tiene una personalidad adecuadamente estructurada y un satisfactorio esquema de valores que podrán reorientar su conducta social, y obviamente al haberse calificado de media seguridad, ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejen sentado en acta de Conducta inserta en acta que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte es una contradicción expresa por cuanto el mismo equipo técnico en el DIAGNOSTICO INTEGRAL concluye que es postulado favorablemente, y no observa este Juzgador, los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, por lo tanto quién decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informa el penado debe ser beneficiado anta dicha duda y tal como efectivamente lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este Juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA, y así se decide.
El informe Técnico, practicado por los delegados de prueba y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario adscritos al Internado Judicial de Trujillo; emiten OPINIÓN FAVORABLE, al tratarse de una persona desde el punto de vista psicológico, social y criminológico con madurez afectiva, dominio de si mismo, con una tendencia agresiva socialmente canalizada, no presenta trastornos psíquicos significativos, poco agresivo, no se aprecian actividades hostiles, puede adaptarse satisfactoriamente a un medio bajo nivel de complejidad y presenta oferta laboral, debidamente constatada.
(Omissis)
Concluye este tribunal que es procedente el otorgamiento del beneficio de Establecimiento Abierto dado los efectos progresivos que ha mostrado el ciudadano penado ciudadano CHRISTOPHER JOSÉ BRACO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19270702, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y premeditación en grado de autor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277 todos del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley estipulada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; ya que según el informe técnico permite concluir que tiene buenas posibilidades de readaptación social y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ello es deducible del apoyo familiar que actualmente está recibiendo el penado ciudadano CHRISTOPHER JOSÉ BRACO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19270702, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y premeditación en grado de autor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277 todos del Código Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley estipulada en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; se pudo constatar que el mencionado penado presenta oferta de trabajo, lo cual es altamente positivo, puesto que dentro de los efectos progresivos buscados por el objetivo fundamental del cumplimiento de la pena está la readaptación social y el trabajo es una forma de ello dado que con la relación laboral se permite ir reinsertando progresivamente al penado a la vida social y el trabajo es una forma de reinserción social, la cual junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad.
Se le advierte al penado que el no cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el tribunal como el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria del beneficio impuesto, asimismo se le revocara la medida cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, y así se decide.”

Destacando esta Alzada que el Quid del Asunto es determinar el alcance de un contenido del informe que señala que se dan las condiciones psicosociales para la procedencia de la medida, pero en su carátula se establece con una X, un grado de clasificación media, evidenciándose que efectivamente existe una incongruencia (terminó mas adecuado que contradicción) entre el informe realizado por los expertos que laboran dentro del internado judicial y conocen por razones de su trabajo el desempeño de cada unos de los internos que conforma el recinto carcelario, en el que establecen la mínima seguridad y recomiendan el beneficio, con la negación que le hace la x que marca de clasificación media del interno, cuando el contenido del propio informe que sostiene dicha clasificación es totalmente distinto a lo reseñado en la portada.

En efecto en el cuerpo del estudio que realizaron los especialista evaluadores compuesto por un psicólogo, un trabajador Social, un Criminólogo y un Abogado, establecen en la evaluación social: “…El caso reúne condiciones sociales, mínimas para optar al beneficio solicitado, El caso se arrepiente y reflexiona”; en la evaluación criminológica: “…Marcados niveles de Prisionazación… Bajo control de impulsos, … Moderada Autocrítica,… tiene disposición al cambio…”
Generando estas evaluaciones en forma congruente, el siguiente pronóstico: “El Equipo técnico emite un pronóstico de condena favorable al penado … debido a que presenta: Moderado factor de riesgo, Buena Autocrítica y tiene disposición al cambio.”

Ahora bien, el hecho de que el Juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Público que el a-quo vulneró lo dispuesto en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y, ciertamente el centro del asunto judicial radica en esa supuesta violación a la ley adjetiva procesal penal, cuestión que no ocurrió con la decisión tomada por el Juez de Ejecución, lo único que mantuvo y sostuvo el a-quo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decisión final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por las cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media ya que si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no pueda existir un cambio del penado en el nuevo proceso de ejecución ya que el interno goza de todos los principios y garantías de todo proceso penal, resaltando esta Alzada que el beneficio otorgado no es una gracia a favor del imputado, es un derecho de prelibertad en el que se erige como garantía el Juez Penal en función de Ejecución de Sentencias.

Por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión que reconoce como de mínima seguridad, otorgando el derecho a la fórmula alternativa de cumplimiento de condena, al estimar cumplidos los extremos exigidos por la ley para su procedencia, acordado por el A-quo, debiéndose declarar Sin lugar el segundo motivo de apelación opuesto.

Por lo que, en definitiva, no verificados los vicios denunciados, motivo de recurso, debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación de autos ejercida por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercido en contra de la decisión de fecha 18-10-2016, dictada en la Causa principal alfanumérico TK01-P-2011-000002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual acuerda el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a favor del penado CRISTOPHER JOSE BRACHO BRICEÑO.
Segundo: Se CONFIRMA el auto recurrido.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)


POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria