REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-012578
ASUNTO : TP01-R-2017-000022
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26015, designada como defensa por el ciudadano LUIS OMAR AGUILAR RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.789.584.
Fiscalia: Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto de en contra de la decisión de fecha 26 de Diciembre de 2016, mediante el cual se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236.1 2 y 3, 237.2 .3 y .5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26/12/2016, por ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10/02/2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13/02/2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa recurrente ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 26-12-2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
Siendo la oportunidad legal para interponer formal RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en El articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal Recurso de apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de Diciembre del 2.016, en la cual el Tribunal de Control Seis Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del investigado, la cual ofrezco que y se acompaña en copia simple, para que confrontada con su original se certifique y se anexe a este escrito; como medio probatorio, pertinente, necesario y oportuno; para evidenciar la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. no solo por parte del Ministerio Publico, sino del propio juzgador en función de Control, en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana OJEDA RUZZA GENESIS.
PRIMERO: DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA DF SER JUZGADO EN LIBERTAD ARTICULOS 44 Y 49 DE LA C.R.B.V. La Sala Constitucional ha reiterado la importancia que tiene para el proceso, el acatamiento de las reglas básicas, en la ejecución de los actos procesales y los actos mismos, que estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del Debido Proceso, es decir, la idea de un juicio justo, claro, sin vicios, sin defectos, omisiones, etc., que cumpla normas de cardinal observancia y que de no ser así, estamos en presencia, de la violación del ordenamiento jurídico procesal penal, que trae como consecuencia defectos esenciales que afectan la validez y eficacia del mismo, el incumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecte algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas esenciales, trae como sanción procesal. que sea declarada de oficio o a petición de instancia, la Nulidad Absoluta del acto irrito y violatorio del Debido Proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulas 174 al 180.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Publico; como el Juzgador Violenta Principios y Garantías constitucionales del investigado, violenta igualmente los principios doctrinarios patrios; Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de DERECHO FUNDAMENTAL, es decir, está otorgándole un NIVEL normativo SUPERIOR con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador. Igualmente El artículo de la Convención Americana consagra, bajo la denominación de “Garantías Judiciales”, uno de los pilares fundamentales sobre los que se construye todo el sistema de protección de los derechos humanos, cuyos límites al abuso del poder estatal representan la garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención: El derecho al debido proceso legal.
En rigor de verdad, más que un pilar del sistema de protección de los derechos humanos, parece más acertado afirmar que el artículo 8 de la Convención Americana contiene un conjunto de pilares, que sostienen la tutela de los demás derechos de las personas. Ellos son, entre otros y sin perjuicio de las particularidades de su ámbito de aplicación y de la intensión que le ha dado a cada uno la jurisprudencia nacional e internacional, las garantías de acceso a la jurisdicción, intervención de juez natural, independiente e imparcial, presunción de inocencia, igualdad de las partes y equidad de los procedimientos, inviolabilidad de la defensa en juicio y decisión justa, conforme a derecho, dictada dentro de un plazo razonable.
Las garantías procesales mencionadas en el artículo 8 son muchas, y muy diversas. Tal es su extensión y diversidad, que podría pensarse que la enumeración es taxativa, y que allí están previstas todas las posibilidades que pueden presentarse en los distintos tipos de proceso. Nosotros entendemos más apropiado considerar que el número de garantías es susceptible de ampliación, conforme a una interpretación teleológica, sistemática y dinámica del texto convencional, en función de las especificidades que se presenten en cada caso concreto, y a la luz de los nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos.
Así, no obstante la amplitud de su consagración en la Convención Americana, es posible identificar una parte medular de este artículo, que no sólo constituye una guía para la interpretación de las garantías procesales específicas que enumera, sino que además nos permite agregar, en los casos que sea necesario, otras garantías particulares no previstas.
Por ello, dada la diversidad de garantías procesales que conforman lo que denominamos debido proceso legal, nos proponemos analizar en primer lugar la parte esencial o medular de este derecho - lo que la Comisión IDH denomina el valor o bien jurídico común que da origen a las garantías procesales particulares, para luego sí, adentramos en el análisis y la interpretación de cada uno de los requisitos o condiciones que deben observarse para asegurar la adecuada defensa de las personas cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración de algún órgano del Estado.
En consecuencia, con el objetivo principal de establecer una guía clara para nuestra futura interpretación de las distintas garantías procesales, debemos responder de manera preliminar, qué entendemos por debido proceso legal; cuál es su finalidad e importancia en una sociedad democrática; y, finalmente, cuál es su ámbito de aplicación.
a) Definición El debido proceso legal es una garantía irrenunciable de la que gozan todas las personas que al establecer límites y condiciones al ejercicio del poder de los distintos órganos estatales frente a los individuos, representa la protección más fundamental para el respeto de sus derechos.
Para poder afirmar que un proceso, regulado por la ley, satisface esta garantía que denominamos debido proceso legal, tiene que cumplir el requisito indispensable de otorgarle al individuo la oportunidad suficiente de participar con utilidad en dicho proceso
Esto significa que el debido proceso legal no queda satisfecho por el cumplimiento de mero formalidades.
En lo fundamental, el debido proceso en general, tiene como pilares insoslayables los principios de audiencia previa y la igualdad de todas las partes procesales para ejercer su derecho de defensa en idénticas condiciones, es decir, mediante el otorgamiento de iguales oportunidades para presentar y analizar pruebas, interponer recursos y presentar observaciones dentro de plazos o términos iguales para todos.
La audiencia previa es vital, en todo tipo de proceso, para que la persona perjudicada tenga la oportunidad de defenderse de los cargos que se le emita una resolución final. La omisión de estas garantías generalmente deviene en nulidad de todo (como en efecto solicito sea decretado por esta Superioridad) lo actuado, dependiendo de la gravedad de la omisión.
Siendo que la defensa técnica, sin restarle importancia a la defensa material, es una garantía latente durante todo el proceso, es fundamental tener como regla que todo imputado tiene el derecho de ser asistido por un profesional letrado desde el primer acto del procedimiento; es decir, desde el momento en que se le informa que será detenido a la orden de la autoridad pública.
Así mismo consagra el legislador constituyente en su artículo 49, ordinal 1° y la doctrina patria que el derecho de defensa eficaz forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, una defensa manifiestamente ineficaz, en lugar de defender los derechos del imputado, los vulnera, no tiene sentido, es como si no hubiera tenido una defensa, y así se evidencia de la audiencia de presentación que ofrezco como medio de prueba amplia y suficiente efectuada en fecha 26 de Diciembre del año 2.016, donde se observa un total desconocimiento del procedimiento penal de parte del abogado Defensor privado, designado ciudadano, RIERA BAPTISTA JOSE GREGORIO, quien es venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad numero 12.458.400, Ipsa 232.009, quien a parte de desconocer el procedimiento penal, está limitado para su ejercicio, ejecuta el cargo de COORDINADOR DE SERVICIOS BIBLOTECARIOS, ASISTENTE DE ESPECIALISTA EN INFORMATICA, PARA LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, tal como se evidencia de los anexos que acompaño a este escrito y en especial de la filiación de asegurado del IVSS, que en copia agrego, como documento publico administrativo conserva su valor y que demuestran sin lugar a duda la violación de los artículos 139, 140,141,142 del Código Orgánico Procesa1 Penal y la violación del artículo 49 de la C.R.B.V, por lo que pido se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado.
Ante estas circunstancias, ha dicho nuestro máximo Tribunal que cuando existan irregularidades en la sustanciación que afecten el Debido Proceso, el remedio es declarar la Nulidad por violar el articulo 49 de la Constitución Nacional, por existir un desequilibrio procesal de las partes y en el caso que nos ocupa; se evidencia la Violación del Debido Proceso, el derecho a la Defensa plasmada de manera aberrante en la resolución que ofrezco como medio de prueba, para demostrar la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa y que pido de usted honorable juzgador declare la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el juez de control numero 6, en fecha 26 de Diciembre del año 2016.
SEGUNDO: DE LA VIOLACION DEL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD. Ciudadano Juez Superior, se violenta este derecho cuando el juez de Control Decreta un aprehensión cuando en su defecto por ser un delincuente primario por otra parte existe en nuestra legislación la Presunción de Inocencia, que está dispuesto como garantía máxima y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, DISPONE DE UNA SERIE DE ACTOS DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, por lo que de los autos se evidencia una total violación de estos principios y garantías del imputado, el Juez de Control a pesar de tener conocimiento de la limitación de la defensa técnica lo juramento y ni siquiera se pronuncia en su decisión sobre la petición de la Defensa, o sobre los errores técnicos en la defensa, la negativa a una medida cautelar a pesar de estar llenos los extremos de Ley, no existe peligro de fuga por cuanto el investigado tienen un residencia plenamente identificada, tienen un trabajo fijo, estable, no tienen record policial, no han sido penados por ningún tribunal de la republica, no les ha sido otorgada ninguna otra medida, por lo que solicito que en caso de no prosperar esta petición se le conceda una a medida cautelar Sustitutiva de la privativa y así pido se declare.
Como puede observar ciudadano Juez Superior, todas estas actuaciones violentan las normas prevista en el Código orgánico procesal Penal de manera especial la previstas en 229, 230 y 242, quien presta gran atención a los derechos humanos entre ellos la Libertad regla por excelencia de la vida humana de allí que la privación de la misma, solo se concibe como vía excepcional y previo al cumplimiento indetermitible de los requisitos previstos en el 236 del C.O.P.P y siendo la libertad un derecho constitucional reconocido como derecho irrenunciable en el articulo 12 , siendo unos de los valores Superiores del ordenamiento jurídico y del Estado de Derecho y de las actuaciones del Estado articulo 2 Iden que garantiza su inviolabilidad (libertad personal articulo 44 de la C.N) , en el caso que nos ocupa el investigado permanecen privados, en total violación de LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD así pido se declare por esta Corte ofreciendo como medios de prueba todas las actuaciones que rielan en el expediente y que acompaño a la presente en copia simple para su certificación y de manera especial de la Resolución Certificada que agrego a esta, invocando a favor de los investigados la Doctrina patria reiterada sobre la privación de la libertad que debe conocer el Juzgador.
Por todo lo expuesto pido la nulidad Absoluta de todas las actuaciones, Nulidad de la Resolución dictada en fecha 26 de diciembre del año 2.016, se deje sin efecto la Medidas restrictivas de la libertad de los investigados, le sea concedida una medida sustitutiva de libertad por estar llenos los extremos de ley, no es un acto de gracia por parte del juzgador de control, sino por el contrario es un Mandato del legislador tal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal.”
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Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, en primer lugar al estimar que se violentó el debido proceso como expresión de las garantías judiciales reconocidas por la Norma Constitucional en el artículo 49, y en el artículo 8 de la Convención Americana, específicamente por la indefensión que presentó el imputado al haberse evidenciado, a su juicio, en la audiencia de presentación celebrada por la detención del ciudadano LUIS OMAR AGUILAR RIERA, la limitada actuación técnica del abogado designado, quien además de desconocer el derecho penal tiene impedimento para el ejercicio libre al ser funcionario público, sin que el Tribunal haya garantizado la efectiva defensa que como derecho le asiste al imputado desde el primer acto de procedimiento, siendo por ello Nulo lo actuado, debiéndose imponer una medida cautelar no privativa de libertad a su defendido.
En segundo lugar, denuncia la violación al derecho a ser Juzgado en Libertad de su defendido, como derecho irrenunciable reconocido en el artículo 44 Constitucional, al ser la Privación Judicial Preventiva de Libertad de carácter excepcional, conforme lo establece el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar arraigo el imputado, sumado a la indefensión en que se encontraba, que hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Establecido lo anterior, en relación al primer motivo de recurso se observa en cuanto a la limitación para el ejercicio libre que a juicio de la defensa hoy recurrente presenta el abogado que ejercía la defensa designado por el imputado, que no se verifica de las actuaciones que para el momento de la actuación en audiencia se haya informado o corroborado que ejercía el cargo en la Universidad de Los Andes, resaltando esta Alzada, que ni a la fecha se verifica que tal función, en caso de ejercerla, tenga impedimento para el libre ejercicio, al no saberse el perfil de cargo, por lo que se podría estar bajo una falacia argumentativa por falso supuesto, al no poderse suponer que dicho cargo tenga prohibición de libre ejercicio, en el sentido que la profesión de abogados permite en algunos caso ejercer tareas que no excluyen la capacidad de litigio.
Por otro lado, y con el respeto y consideración de quienes formamos parte del Sistema de Justicia, con la ética y ponderación en nuestras actuaciones, se debe resaltar que es cierto que bajo el prisma de la Justicia Constitucional contenida en nuestra carta fundamental, el derecho a la defensa, conforme a su artículo 12, se reconoce, no sólo como inviolable en todo estado y grado de la causa, sino además con la función de garantía que recae en los jueces y juezas, quienes esta en la obligación de asegurar la defensa e igualdad de las partes, destacándose que esta garantía no se agota con la designación de abogado, sino que además debe ser una defensa técnica eficiente, ya que, tal y como los decía Piero Calamandrei “el abogado defensor representa mucho para quienes reciben todo el peso del poder penal estatal”, por tanto la defensa es una función pública aunque sea ejercida por una abogado de libre ejercicio (privado).
En relación a ello el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), en su Observación General 13 referida a la interpretación del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos cumplió en recordarles a los Estados Partes que si bien es cierto, la referida norma prescribe que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías”, y que además en el párrafo 3 se detallan esas garantías en relación con los procesos penales, éstas constituyen “requisitos mínimos, cuya observancia no es siempre suficiente para asegurar un proceso que llene los requisitos previstos en el párrafo”, ya que una actuación de defensa deficiente pudiera ser una negación de defensa en sí mismo, teniendo el abogado o aboga defensora o defensora el deber y el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas.
Tomando esto como base, no se observa de las actuaciones remitidas a esta Alzada alguna circunstancia que haya generado indefensión por parte de la defensa, y consecuencialmente la necesidad del juez de garantizarla, sin que el argumento recursivo establecido en el escrito señale cuál fue la actuación de defensa que el abogado no realizó, ni el estado de indefensión que la Jueza permitió, estando la denuncia de indefensión vacía de contenido, apareciendo el argumento de indefensión utilizado para lograr una cautela no privativa que para hacer efectiva la garantía de defensa, teniendo en cuenta, además que las estrategias o tesis defensivas son planteada de una u otra manera por cada abogado, no debiéndose confundir ausencia de defensa, con diferencias de modo de actuación, siempre con respeto, de los abogados y abogadas en función de defensa penal.
En efecto, se observa del acta levantada por audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de diciembre de 2016, que, presentado al Tribunal al ciudadano AGUILAR RIERA LUIS OMAR, por la detención de que fuera objeto por el órgano policial aprehensor, designa como su defensor al abogado JOSE RIERA, en ejercicio de su derecho a estar asistido por abogado por él nombrado, conforme lo reconoce el articulo 127.3 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando la defensa el abogado, y prestando el juramento conforme a ley.
Igualmente se desprende del acta, que fue impuesto de los hechos que motivaron su detención, así como la imputación realizada por el Ministerio Fiscal con las calificaciones de los tipos penales aplicables, siempre advertido de su derecho de no declarar, conforme al 49.5 Constitucional con el alcance establecido en los artículo 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la actuación técnica de la defensa, se observa del acta in comento, que frente a la imputación fiscal, y la solicitud de medida cautelar privativa de libertad, el abogado, estando de acuerdo con continuar con el procedimiento ordinario al ser necesaria la practica de diligencias en la fase de investigación, señaló: “Solicito al Ministerio Publico acuerda la realización de examen psiquiátrico, porque esto se trata de cosas de vicio… eso no se trata de robo, mas bien la comunidad salio en defensa de el… es primera vez que el actúa así, esto esos no fueron flagrantes ni nada…”.
Desprendiéndose de lo trascrito que la tesis defensiva se basa en esta fase inicial del proceso, en fundar causal de inimputabilidad, o de contra argumentar que el imputado padece de un vicio que debe ser considerado a los fines de la investigación, sin que se evidencie un estado de indefensión porque este de acuerdo con el procedimiento ordinario, ya que es en esa fase de investigación en la que tendrá la oportunidad de hacer valer sus pretensiones conforme a las diligencias de investigación correspondientes.
En conclusión, no se palpa la indefensión denunciada por la defensa recurrente, no verificándose entonces el vicio denunciado.
Declarado lo anterior se pasa a resolver la denuncia planteada en relación a la violación al derecho a ser Juzgado en Libertad de su defendido, como derecho irrenunciable reconocido en el artículo 44 Constitucional, al ser la Privación Judicial Preventiva de Libertad de carácter excepcional, conforme lo establece el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar arraigo el imputado, sumado a la indefensión en que se encontraba, que, a juicio de la defensa recurrente, hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
En atención a ello y valiendo lo resuelto en el primer motivo de recurso, se observa que el Ministerio Público solicitando la calificación de la fragancia en la aprehensión del ciudadano LUIS OMAR AGUILAR RIERA, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, imputándole el siguiente hecho:
“…en fecha 24/12/2016, siendo las 5:50 de la tarde funcionarios de la FAPET se desplazaban por los alrededores del sector plata dos de la parroquia san luis del municipio Valera, cuando pasaban por al frente de la escuela Monseñor Lucas Castillo una Ciurana hizo llamado informando que un ciudadano el cual vestía con franela de color azul con pantalón de color azul claro le robo con un cuchillo el teléfono y salio corriendo hacia las adyacencias del Callejón Andrés Eloy Blanco, estando en dicho sector se avisto a un ciudadano con dichas características, dándole voz de alto, se le practico inspección de persona, encontrándole en su poder en la mano derecha un teléfono celular de color azul con negro y entre la pletina del pantalón un arma blanca (Cuchillo), minutos mas tarde se presento la ciudadana victima indicando que ese era su teléfono celular que le había robado con un cuchillo, por lo que se traslado al dicho ciudadano hasta la brigada motorizada,…”
En relación a ello, la A quo, al momento de decidir señala:
“Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por los funcionarios aprehensores estado Trujillo donde se evidencia que en fecha 24/12/2016, siendo las 5:50 de la tarde funcionarios de la FAPET se desplazaban por los alrededores del sector plata dos de la parroquia san luis del municipio Valera, cuando pasaban por al frente de la escuela Monseñor Lucas Castillo una Ciurana hizo llamado informando que un ciudadano el cual vestía con franela de color azul con pantalón de color azul claro le robo con un cuchillo el teléfono y salio corriendo hacia las adyacencias del Callejón Andrés Eloy Blanco, estando en dicho sector se avisto a un ciudadano con dichas características, dándole voz de alto, se le practico inspección de persona, encontrándole en su poder en la mano derecha un teléfono celular de color azul con negro y entre la pletina del pantalón un arma blanca (Cuchillo), minutos mas tarde se presento la ciudadana victima indicando que ese era su teléfono celular que le había robado con un cuchillo, por lo que se traslado al dicho ciudadano hasta la brigada motorizada, circunstancias éstas que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del COPP que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el ciudadano AGUILAR RIERA LUIS OMAR, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.789.584, fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible siendo señalado por la victima como la persona que haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, la despojo de manera violenta de su cartera, aunado que le fue incautado en su poder la cartera con sus pertenencias que la victima reconoce como de su propiedad, y el cuchillo presuntamente utilizado en el hecho conducta esta que permite subsumirse en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en perjuicio de la victima Ojeda Ruzza Génesis, Elementos estos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presunto autor del hecho punible atribuido. (omissis). En relación a la Medida Cautelar a aplicar, (…) es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad como es el delito, ROBO AGRAVADO estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, estima cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, estando ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre el agresor y el aprehendido, a quien se le incauta el objeto activo (cuchillo) y pasivo de delito (celular).
En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, dado el periculum libertatis derivado de la pena a imponer y magnitud de daño, por los bienes jurídicos de integridad física y propiedad, tutelados, que no lo excluye el arraigo que tenga, bajo criterios razonables de ponderación, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, que hacen conforme a derecho la excepción al proceso en libertad, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA HILDA UZCATEGUI OZORIO, Defensora, designada por el ciudadano LUIS OMAR AGUILAR RIERA, en la causa alfanumérico TP01-P-2016-012578 que se le sigue por el delito de Robo Agravado, en contra de la decisión dictada en fecha 26-12-2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria