REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-004436
ASUNTO : TP01-R-2017-000026

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. JORGE ALBERTO PACHANO AZUAJE

Se recibió recurso de apelación de Autos, procedente del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abogado LUZ MARIA MORA, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo, contra decisión dictada en fecha 20/01/2017 en la causa penal Nº TP01-P-2015-004436 seguido a los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS PAREDES en la cual Decreta: “…Primero: acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano FRANKLIN JESÚS PAREDES, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-11-1991, estado civil soltero, de profesión buhonero, residenciado en el sector Campo Alegré, El Parque, casa numero 30, cerca de las Industrias Kel, parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, 0426-8759215, titular de la cédula de identidad V-27.512 754, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE VERGARA CASTELLANO, por cuanto no han variado las razones que originaron su decreto por parte del Tribunal de Control Nº 03. Segunda: Se ordena como sitio de reclusión La Guardia Nacional Bolivariana. Tercero: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser el Juzgado que dictó la captura. …”.

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Plantea la recurrente ABG. LUZ MARIA MORA, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Trujillo actuando con el carácter de Defensor Publica Penal N° 06, de conformidad con lo establecido en el articulo 439.numeral 4,5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 20/01/2017 dictada por el: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:

“….CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Conforme al articulo 423, 424, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal, como Defensora publica del imputado, en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del prenombrado, imputado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple y previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, el presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la decisión contra la cual se recurre se impuso mediante auto el 20 de enero de 2017 por el tribunal de control N° 06, previa orden de captura por el tribunal de control N| 03 ( TRIBUNAL DE LA CAUSA) , es decir dentro del lapso legal de cinco días a que se hace referencia los artículos 440 del código adjetivo aplicable al presente procedimiento, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno. Solicitamos respetuosamente a la honorable corte de apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el articulo 442 eiusdem.
Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a quien asistimos nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión justa que reafirme el estado de Derecho y de Justicia de nuestra Carta Magna. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos a esta honorable corte de apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO SEGUNDO
Una vez celebrada la audiencia de presentación por captura del imputado el dia 20-01-2017, el tribunal mantiene la medida de privativa decretada por el tribunal de control 03, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, articulo 405, del código penal, imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivos recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado por vulnerar el derecho a ser procesado en libertad y la presunción de inocencia, como consecuencia se recurre de la decisión emitida por el tribunal de control N° 03 por considerar que la decisión esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el articulo 157 y 232 del código orgánico procesal penal, debido a que las decisiones deben estar fundadas y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación en la presente decisión que se recurre.

Observamos que el tribunal para el momento de emitir la orden de captura no analiza el contenido de los elementos de convicción que el Ministerio Publico presento, porque de haberlo hecho se hubiera percatado de inconsistencias y de lo infundado de su petición, como por ejemplo: que el procesado es del municipio Valera, y sin antecedentes, que la cantidad a de actuaciones se refieren actuaciones de investigación que no arroja ninguna responsabilidad en contra del procesado. Que el hecho en que resulto como victima franklin José vergara fue un hecho accidental tal y como se observa de la declaración del testigo presencial PREDO PAREDES, el tribunal no realizo las experticias o diligencias de la investigación técnicas que indican que la herida por arma de fuego a proyectil multiple ocurrió en cara antero-interna del muslo izquierdo, de delante hacia tras de derecha a izquierda, con orificio de salida de cara posterior del mismo muslo hecho ocurrido en un vehiculo lo que coincide estrechamente con la declaración del testigo presencial, que de existir elemento intencional las circunstancias fueran otras, que no existió enemistad problemas entre las personas involucradas, no se valoro que la herida ocurrió en el miembro inferior
Lo que indica que no hubo intención de causar la muerte, además existen razones para determinar la imprudencia
Estas consideraciones que se evidencian en las actas no fueron razonadas por el tribunal porque de ellas se desprende una solicitud infundada del Ministerio Publico y ahora decisión infundada del Ministerio Publico, y ahora una decisión inmotivada que gravemente lesiona los derechos de quien represento, por lo que no se dan los supuestos que encajen en la persona del procesado, subjetivos no objetivos como autor o participe en los lamentables hechos ni concurren los supuestos para mantener la medida privativa de libertad, no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, menos aun las circunstancias del delito imputado, el procesado no fue el autor del delito imputado por lo que es gravosa la medida privativa acordada, olvidando el tribunal el deber de valorar adecuadamente todos y cada uno de los elementos de convicción para determinar si hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida privativa, solo considera unos hechos que no fueron cometidos por el imputado y no valor el hecho que no tiene antecedentes, tiene arraigo no hay peligro que obstaculizara el proceso, además obvia el tribunal la modalidades de las medidas que pudieron estar satisfechas para fundamentar otra medida menos gravosa como lo disponle articulo 242 del COPP ni valora el estado de libertad dispuesto en el articulo 229 y la interpretación restrictiva del articulo 233 ejusdem.

Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales no encuadran en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Publico, vulnerando el principio de legalidad, olvidando las normas

En consecuencia la decisión emitida no fue motivada tal y como lo ordena el articulo 157 y232 del COPP.. y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la misma, por lo que pudiera otorgársele al procesado una medida menos gravosa o en ultima instancia arresto domiciliario a fin de proseguir .el proceso y demostrar su inocencia con una medida aun cuando es gravosa pero menos nociva que estar en un Departamento Policial o Internado judicial siendo ¡nocente del delito intencional imputado.
No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer. es decir. las presunciones el juzgador deben estar fundadas y ser valoradas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el articulo 157 Ejusdem. contiene el deber de tornar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se ti ata de la aplicación de medidas de coerción personal., con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los Jueces de control deben analizar los hecho, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Querernos señalar que en la decisión Judicial que se recurre vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad con lo cual no sólo violentas normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por lo que pedimos se declare con lugar el presente Recurso.

CAPITULO TERCERO:
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Dictada el 20/01/2017 decisión que contiene el auto fundado de la misma. y en consecuencia se le otorgue la libertad, o una medida menos gravosa por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indicamos como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el 20/01/2017 del tribunal de control N° 03 que fue impuesta, por el tribunal de control N° 06 en la presente causa a tal efecto, solicito respetuosamente al tribunal de primera instancia en función de control, se sirva de remitirlas a la honorable Corte de Apelaciones para la sustanciación y decisión del presente recurso…”


De la motivación del presente fallo

Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, por los siguientes hechos: Siendo las 06:30 horas de la tarde se encontraba los ciudadanos: Franklin Paredes y Pedro Paredes, caminando por la vía publica del sector Campo Alegre, con el fin de trasladarse a otro sector, en ese instante se presenta el ciudadano Franklin Vergara en un vehiculo particular, ofreciéndole que se montaran con el, al os pocos momentos el ciudadano franklin paredes saca una escopeta recortada y comienza a manipularan disparando contra la humanidad del ciudadano franklin Vergara, causándole la muerte como consecuencia de dicho disparo.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Vida, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendido tiene arraigo y sin conducta predelictual, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, contra decisión dictada en fecha 20/01/2017 en la causa penal Nº TP01-P-2015-004436 seguido a los ciudadanos FRANKLIN DE JESUS PAREDES. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISÓN RECURRIDA. Remítase al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación




Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
(ponente)


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria