REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-000758
ASUNTO : TP01-R-2017-000042
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. JORGE PACHANO AZUAJE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el ABG. ASDRUBAL SUAREZ, en su carácter de Defensor Publico N° 14, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 26/01/2017 en la Causa Penal N° TP01-2017-000758 seguido al ciudadano ANDERSON JOSE BRICEÑO HERNANDEZ en la cual Decreta: “…Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 de la CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: Como punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa puesto que si bien el artículo 191 del COPP establece la presencia de dos testigos hábiles al momento d e inspección de personas también establece que en circunstancias que lo permitan, es decir que la ausencia de tales testigos no vician de modo alguno el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado, tomando en cuanta que estamos frente a un delito cometido en flagrancia, donde los funcionarios ante la comisión de un hecho punible tenían la obligación de aprehender al procesado. PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANDERSON JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, cédula de identidad V- 28.190.690, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por el hecho ocurrido en fecha 25-01-2017 a las 04:00 p.m., funcionarios del CICPC realizaban labores de patrullaje y cuando transitaban por las adyacencias de la Plaza Bolívar avistaron a un sujeto portando un arma de fuego quien al notar la presencia policial emprende veloz huída procediendo a darle la voz de alto y proceden a someterlo colocándole anillos de seguridad colectando del suelo una pistola de arma de fuego tipo facsimíl. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar a través de los organismos de seguridad competentes del Estado bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público todas las diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación para el esclarecimiento de los hechos por los cuales se le imputa en esta oportunidad al procesado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y se califica los hechos para ANDERSON JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de municiones. CUARTO:: Se decreta a ANDERSON JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, se impone la medida de presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal. y no cambiar de residencia sin la previa autorización del tribunal. Se acuerda expedir copias a la defensa y se exhorta a acudir al alguacilazgo para su tramitación. Se informa a las partes que la presente Acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiere lugar al día siguiente de despacho de esté Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 6, 13, 156, 158, 159, 161 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes legalmente notificadas. …”.
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, en los siguientes términos
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Plantea el recurrente, Abg. ASDRUBAL SUAREZ, en su carácter de Defensor Publico N° 14 de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440. 441 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación de auto en los términos siguientes:
“…1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26 de enero de 2017, acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA hecha por la defensa con respecto al procedimiento de inspección de personas realizado a mi defendido sin la presencia d los dos (2) testigos que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que estén “... señaladas expresamente por la ley” como es el caso que nos ocupa, ya que el último aparte del artículo 180 del mencionado texto legal establece que “La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.” lo que deja claro que es admisible y procedente la apelación en el presente caso.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 26 de enero de 2017 acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA hecha por la defensa con respecto al procedimiento de INSPECCIÓN DE PERSONAS realizado a mi defendido sin la presencia de los dos (2) testigos que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal exige la presencia de dos (2) testigos para proceder a la inspección por parte de los órganos de policía, garantía establecida en favor de los ciudadanos. Ante la ausencia de tales testigos, es evidente la “... inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República ...‘, (Artículo 175), derivando en la violación de la garantía establecida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso.
Aunado a lo dicho, la Sala de Casación Penal ha establecido “... en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.” (Sentencia N° 03 de Sala de Casación Penal, expediente N° 99-4 65, del 19-01-00) . En tal sentido, ],a defensa solicitó que fuese declarada NULA de NULIDAD ABSOLUTA, el procedimiento de inspección de personas hecho a mi defendido el día 25-01-17 a las 04:OOpm en la Plaza Bolívar de la población de Pampanito.
Ante esta solicitud, el Tribunal decidió declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrecen como pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación por Captura de fecha 26 de enero de 2017, realizada por ante el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual de acuerdo a lo que se señala en su parte final: “... contiene el auto fundado de la decisión .. . “, en la cual mantuvo la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos.
2. Copia del acta policial que contiene la narración del procedimiento policial realizado el día 25/01/17a las 04:00 pm en la Plaza Bolívar de la población de Pampanito. Pido que los documentos antes indicados sean debidamente certificados por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, pido que la decisión del Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 26 de enero de 2017 decretó SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicitada sea REVOCADA, y en tal sentido pido que se emita decisión propia a esa Corte de Apelaciones, declarando NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento de inspección de personas hecho a mi defendido el día 25-01-17 a las 04:OOpm en la Plaza Bolívar de la población de Pampanito, por ser violatoria del DEBIDO PROCESO en atención a lo que dispone el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando la libertad sin restricciones de mi defendidos, por cuanto la imputación se sustenta únicamente en tales actuaciones.
Solicitud que hago con fundamento en lo establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 175, 180, 191, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Este órgano colegiado, observa que el único motivo de apelación se debe a la supuesta violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar en el momento de realizar la inspección por dos testigos, tal como señala la defensa recurrente se debe realizar; en primer término debe señalar este órgano colegiado que la norma establecida en el artículo 191 de Ley adjetiva penal, no exige la presencia de dos testigos para realizar la inspección de personas, como requisito indispensable para la validez de dicha inspección, sólo establece que si las circunstancias lo permiten la presencia de estos dos testigos, en tal virtud, se trata de una norma que abre la posibilidad, de realizar o no la referida inspección con la presencia de los testigos sólo y sólo si las circunstancias lo permiten, en tal virtud que en principio la ausencia de estos dos testigos no conlleva bajo ninguna circunstancia la nulidad de las actuaciones, si bien es cierto la defensa menciona una conocida sentencia la Sala Constitucional, donde se establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para establecer una sentencia condenatoria, no es menos cierto que evidentemente esa sentencia se refiere a la etapa de juicio oral y público, y más aún la mencionada sentencia se perfila como análisis de pruebas para establecer culpabilidad, y no como en el presente caso que se encuentra en fase de control y concretamente en audiencia de presentación, donde el tribunal de control debe decidir sobre tres aspectos fundamentales, uno el procedimiento a seguir, dos de la aprehensión SI fue o no en condiciones de flagrancia y tres el establecimiento o no de alguna medida cautelar, en la fase de control bajo ninguna circunstancia salvo el procedimiento por admisión de los hechos se va a determinar culpabilidad alguna, mal pudiera este tribunal de alzada, tomar como base para decretar una nulidad una sentencia que en nada tiene que ver con el hecho planteado.
Por último cuando se denunció una nulidad absoluta por violación de la norma constitucional, se debe señalar tres aspectos fundamentales, la norma violada, o violatoria del dispositivo constitucional o del principio constitucional, en segundo término se debe señalar como esa norma viola el principio constitucional y en tercer lugar como esa violación no es subsanable y afecta de manera determinante los derechos o garantía constitucionales supuestamente violado, por las razones ya expresada, este es un tribunal superior debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el Defensor Público Asdrúbal Suárez y así se determina
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ASDRUBAL SUAREZ, en su carácter de Defensor Publico N° 14, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Jorge Pachano Azuaje Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria