REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021955
ASUNTO : TP01-R-2016-000443

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Publica Penal Décima Cuarta, Designada para la defensa del Ciudadano DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.170.802
Fiscal: LEONARDO LUCENA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 24/11/2016 mediante la cual se ratificó LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Publica Décima Cuarta, en contra de la decisión dictada en fecha 24/11/2016, por ante el Tribunal recurrido en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-021955, seguida al ciudadano DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20/02/2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 21/02/2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación de la Defensa Publica Nº 14, Abogado ALBA CONTRERAS BARRIOS, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 24/11/2016 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…
Ciudadanos Jueces de la Corte, el Tribunal CUARTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 19 de noviembre de 2015 acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 del Código Penal Venezolano Y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal TERCERO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación por Captura realizada a DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS, decidió MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancia que motivaron su decreto.
Sin embargo, no tomó en consideración los alegatos formulados por la defensa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación por Captura, como es el hecho de que no encuadran en la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el hecho fue cometido por el ciudadano JOSÉ DANIEL NAVA VASQUEZ, no teniendo una participación directa en el delito de Homicidio el ciudadano: DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS; así como el hecho de que no presenta conducta predelictual y tiene arraigo en el Estado, motivo por el cual las resultas del proceso pueden ser aseguradas con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...” “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris,... 2) El periculum in mora.”.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 24 de noviembre de 2016, mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 19 de noviembre de 2015 en contra de DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal.
El Legislador Procesal establece claramente en el artículo 236, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (subrayado nuestro).
Es sabido, ciudadanos jueces, que es menester que los tres extremos de la norma procesal citada deben concurrir para que proceda cualquier tipo de medida de coerción personal, y en el caso que nos ocupa, considera esta defensora, que no se encuentran llenos dichos extremos, específicamente en lo relativo al tercer ordinal, esto es: “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal CUARTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de noviembre de 2016…”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 24/11/2016, celebrada por la captura del ciudadano DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS, a quien se le había ordenado la Detención en fecha 19/11/2015, por los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo y Uso de Adolescente para delinquir, no tomó en cuenta que no hay ningún elemento de la investigación dirigida a determinar su autoría, al evidenciarse que otra persona es la que comete el hecho, además de no presentar conducta predelictual, y tener arraigo en el estado, sin mediar entonces el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, solicita sea ratificada la Privaron Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo y Uso de Adolescente para delinquir, imputándole el siguiente hecho:
“…El día 09 de julio de 2014, a eso de las 8:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano occiso RAFAEL RAMON LINARES, durmiendo en su residencia, ubicada en calle Principal de Pie de Sabana, casa SN parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, específicamente donde queda la “Bodega Rafa”, cuando su hija de nombre MAIRUBI, se dispone a salir de la vivienda, fue llamada por la vecina indicándole que entrara un momento a su casa y al ingresar a la misma, es sorprendida por los ciudadanos JOSE DANIEL NAVA VASQUEZ, DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS y el adolescente Y.J.R, quienes portando armas de fuego y un arma blanca, la someten y tras coaccionarla la obligaron a llamar a su mama, con la finalidad que esta abriera la puerta de su residencia a los fines de cometer un robo; la ciudadana MAIRÚBI, en vista de las amenazas por parte de los ciudadanos, accede a llamar a su mama y cuando esta abre la puerta, estos ciudadanos aprovechan la oportunidad y la someten junto con su hermano, es en ese momento que su padre, hoy occiso, quien estaba en la bodega, trata de cerrar la puerta, pero el ciudadano JOSE DANIEL NAVA VASQUEZ, quien portaba para el momento un cuchillo, logro meterse al negocio y utilizando un arma blanca de manera alevosa, obrando sobre seguro apuñala al ciudadano RAFAEL RAMON LINARES, causándole las siguientes heridas una (01) herida punzo penetrante por arma blanca a nivel de unión de flanco derecho con región umbilical de dos (02) centímetro; luego este ciudadano, trata de seguir apuñalando al hoy occiso y es cuando sus familiares intervienen; en ese momento los sujetos continúan efectuando el robo, trasladan a los presentes al primer piso de la vivienda, y les exigen a los mismos, les entreguen el dinero en efectivo y los teléfonos celulares, las víctimas acceden y estos ciudadanos JOSE DANIEL NAVA VASQUEZ, DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS y el adolescente Y.J.R luego de cometer el hecho y apoderarse de la cantidad de 15.000 bolívares en efectivo escapan del lugar de los hechos,…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, se le señala directamente como uno de los sujetos que ingresan a la vivienda donde cometen el robo y dan muerte a uno de los agraviados, por lo que el A quo al momento de resolver, señala:
“En relación al mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el procesado DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V 25.170.802, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/06/1996, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en e callejón san Benito, sector Pie de Sabana, final, casa s/n, antes del Zanjón, parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo alias “EL CHUKI” en virtud de la ORDEN DE APREHENSION dictada por el tribunal de Control N. 04 de este Circuito en fecha 23-11-2015 , plenamente identificados este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las cuales en fecha 19-11-2015 donde decreto la medida privativa de libertad en su contra Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta que el delito por el cual esta siendo investigado no se encuentra prescrito, aunado a la pena que podría llegársele a imponer y se trata de un delito que atenta contra uno de los bienes mas preciados de la persona como es el derecho a la vida, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V 25.170.802, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/06/1996, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en e callejón san Benito, sector Pie de Sabana, final, casa s/n, antes del Zanjón, parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo alias “EL CHUKI” .-;en consecuencia se acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como sitio de reclusión en el RETEN POLICIAL N . 10 DEL ESTADO TRUJILLO.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la participación en los hechos investigados donde se produce la muerte del ciudadano Rafael Ramón Linares, en la ejecución del robo en el que participa el detenido, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al ser sujeto de investigación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Vida, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendido tiene arraigo y sin conducta predelictual, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, designada al ciudadano DAVID ALEJANDRO SALAS SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-021955, que se le sigue por el delito HOMICIDIO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)



POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria