REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2017-000062
ASUNTO : TP01-R-2017-000062


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogada DAYANA TORRES y abogado MANUEL CASTELLANOS, de libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 203.301 y 197.842, respectivamente, Defensores Privados designados por el ciudadano DENIS RAMON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14-329-765
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 23/01/2017 mediante la cual se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 23/01/2017, por ante el Tribunal recurrido en la causa principal alfanumérico TP21-S-2017-000078.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 22/02/2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23/02/2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación de la Fiscalia Novena, Abogado IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha veintitrés de enero de 2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por las siguientes razones y motivos:
“…En fecha 23 de Enero de 2.017, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado DENIS RAMON MARQUEZ CARBALLO, sustituyéndola por una menos gravosa.
En dicha decisión la Juez al momento de decidir en relación con los argumentos explanados por la defensa del ciudadano DENIS RAMON MARQUEZ CARBALLO a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:
“Primero: Por auto de fecha 23-01-2017 se agregó a los autos y se dio cuenta a esta juzgadora de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal y sustitución por una menos gravosa, presentada por la defensa privada.
Alega la defensa lo siguiente”....omisis.... El objeto de la presente solicitud, radica en los efectos que tienen las medidas impuestas, siendo que limitan gravemente los derechos de nuestro defendido, así como el desempeño de sus funciones como TRABAJAROR DEL_ VOLANTE, trabajo que desempeña desde 01-01-2015 hasta la presente. fecha así-como también el arraigo que mantiene este ciudadano en la ciudad donde ha demostrado ser una persona de comportamiento aceptable tal cual lo acredita constancia de residencia dimanada del órgano competente reproducida en este acto, ASÍ COMO TAMBIÉN CONSIGNAMOS CON LETRA (A) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS_ PRESENCIALES DEL HECHO PROMOWDOS POR ANTE LA NOTARÍA PUBLICA SEGUNDA DEL ES TAPO TRUJILLO. en fecha 19-1-2017 donde fueron evacuados ante este mismo organismo (03) ciudadanos entre ellos familiares del ciudadano imputado y vecinos y conocidos de este, a su vez consignamos con letra B firmas de varios testigos de la comunidad donde reside el ciudadano imputado donde dan fe de que lo conocen como una persona de buenos principios, con letra C constancia de buena conducta ...omisis... toda vez que este ciudadano es sustento de hogar y de él dependen varias personas. Aunado a lo anterior, la situación de hacinamiento de la cual es objeto en el lugar de reclusión de nuestro defendido, debemos eludir que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de la investigación, todo ello, en virtud de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro Sistema PenaL.. omisis... De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga...omisis....se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque nuestro defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país..omisis...En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de nuestro defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra...omisis...En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de nuestro defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedente policial.. omisis...de lo anterior se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas y que de alguna forma limitan su libertad personal y el desarrollo de su desempeño laboral... omisis...Es de acotar que tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que nuestro defendido destruya, ( modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar C esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...omisis... “
Tercero: Así las cosas esta juzgadora, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la obligación para el Estado de garantizar una justicia expedita, responsable y equitativa, se acuerda en este fallo revisar, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de libertad que rige actualmente sobre el imputado.
Una vez más esta juzgadora mantiene su criterio sostenido de manera inveterada en todos los fallos relativos a revisión de medida cautelar, en cuanto estas medidas persiguen el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que los mismos no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del encartado en los actos del proceso. En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en -conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad. Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida privativa de libertad es eminentemente cautelar; de allí se colige que no cabe su aplicación como una forma de sanción anticipada. ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, y esto abarca a todo ciudadano. Es ¡innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad ser ’la regla general en el proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 242 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas no proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen .como posibilidad excepcional, previo el estudio por parte del juez en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción -o mantenimiento, según sea el caso- como medida cautelar de la privación de libertad, cuando esta última guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infligida a los bienes jurídicos tutelados. Siendo que en el caso de marras nos encontramos tutelando los derechos de una adolescente, quien desventajada de fuerza física y temor presuntamente por el imputado, quien con ambas manos comenzó a tocar sus partes intimas, atentando contra la integridad física y el bien más preciado ‘del ser humano como lo es la impunidad moral, libertad sexual y pudor, sin embargo la posible pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en agravio de la adolescente J.A.P.G. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no supera los 08 años en su límite máximo, lo que hace factible para quien aquí decide, que legalmente no existe la presunción razonable de peligro de fuga del procesado, como tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asociado al hecho de qué el mismo no registra conducta predelictual y tiene arraigo en el Estado, y no observándose- causal alguna por el cual el procesado en mención pueda sustraerse de los efectos del-’proceso, siendo garantizable su sujeción al mismo mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, aspectos a los cuales se adiciona la crisis de contingencia por hacinamiento vivida en los establecimientos penitenciarios, por lo que en los actuales momentos las autoridades competentes han tomado la medida de solicitar se verifique caso a caso y necesidad extrema que amerite un recluso para continuar pernoctando en los recintos. Cuarto: Es cierto que los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en libertad no son absolutos, esto es, su sola invocación no representa suficiente sustento para hacer por ser procedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, sin que se constate en el proceso la manifestación de elementos que permitan infundir, en forma razonable, la convicción de que las finalidades de aquel pueden ser aseguradas con una medida de coerción personal menos severa, siendo que en el caso de narras la medida privativa de libertad decretada a solicitud del Ministerio Público, restringe la libertad de acción y transito del procesado, así como para proveerse su sustento diario y el de su: familia. No obstante lo anterior, debemos tomar en consideración la situación de colapso actual por la que atraviesan los recintos penitenciarios y policiales existentes en el estado Trujillo, cuyas capacidades físicas ya no se encuentran aptas para albergar la gran cantidad de reclusos ahí detenidos, pues el hacinamiento arropo la realidad carcelaria, mas cuando no existen posibles soluciones inmediatas que permitan a corto plazo alivianar tal contingencia, en tal sentido es por lo que en los actuales momentos al haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, y ante el hecho que la posible pena a imponer, no supera los 08 años en su límite máximo, desapareciendo así la presunción legal de peligro de fuga del investigado, contemplado en el artículo 237 parágrafo primero del. texto adjetivo penal, aunado a encontrarnos ante una realidad carcelaria del país, en crisis con centros de reclusión que presentan hacinamiento en el estado Trujillo, al no contar con la capacidad física necesaria para albergar el alto índice de ciudadanos procesado, a lo ya expuesto se adiciona la posibilidad de tomar medidas de seguridad y protección en pro de la victima que no afecten ni el principio de proporcionalidad de la posible sanción a imponer al procesado ni los principios de libertad y presunción de inocencia, así como la propia seguridad e integridad de la víctima. Así las cosas, sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55, por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo; ante el interés individual, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, numeral 3 del mismo artículo, respecto de un acto concreto de investigación, y toda vez que es necesaria su concurrencia, este Tribunal declara procedente la solicitud planteada por la defensa privada del procesado: DENIS RAMÓN MÁRQUEZ CARBALLO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en agravio de la adolescente J.A.P.G. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y acuerda al mismo medida cautelar sustitutiva. de: libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS f OR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA PARTICIPACIÓN AL TRIBUNAL, al estimar haber variado las circunstancias, por cuanto la posible pena a imponer, no supera los 08 años en su límite máximo, desapareciendo así la presunción legal de peligro de fuga del investigado, contemplado en el articuló 237 parágrafo primero del texto adjetivo penal, así como tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues ( no existen elementos que determinen el riesgo de de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asociado al hecho de que el mismo no registra conducta predelictual y tiene arraigo en el Estado, y no observándose causal alguna por el cual el procesado en mención pueda sustraerse de los efectos del proceso, siendo garantizable su sujeción al mismo mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa que permiten a su vez proteger la integridad personal de la víctima, siendo estas medidas las más adecuadas para garantizar las finalidades del proceso aspectos a los cuales sé adiciona la crisis de contingencia por hacinamiento vivida en los establecimientos penitenciarios, es por lo que, siendo garantizable la sujeción del imputado al proceso mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición ‘de cambiar de residencia sin la participación al Tribunal. De esta manera, ésta juzgadora concluye que las medidas cautelares sustitutivas señaladas en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal son garantía suficiente para asegurar y considerar satisfecha la sujeción del procesado al proceso penal que se sigue en su contra, en consecuencia se la sustituye la medida privativa de Libertad por la cautelar sustitutiva menos gravosa de la señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° y 9° como es: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA PARTICIPACIÓN AL TRIBUNAL Conjuntamente SE LE IMPONEN AL PROCESADO LAS MEDIDAS DE: LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE. NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LA VICTIMA Nl A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide...”
Al respecto este Despacho Fiscal observa en primer lugar que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, tomando en consideración que es ilógico pensar que solo por el hecho de presentar constancia de Residencia, de buen comportamiento, Constancia de Conducta, Constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad, son suficientes para determinar que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de liberad que le fue impuesta en fecha 13 de enero del año 2017, y.. menos aun un supuesto justificativo de testigos presénciales del hecho, que al ser revisado se trata de unas declaraciones rendidas por unas personas ante La Notaria Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo autoridad de fe pública, pruebas obtenidas de manera ilícita, puesto que no cumple con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y violando el principio de reserva establecido en el articulo 286 de la referida norma penal adjetiva. al ser ventilando lo acontecido ante una institución distinta a la cual se tiene atribuida el ejercicio de la acción penal y la reserva establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños. Niñas y Adolescentes, ya que atenta contra la propia imagen reputación y honor de la víctima.. sobre todo al tratarse de un delito que afecta su la libertad sexual, pues lo que originó la determinación e imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fue las previsiones establecidas en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, a saber: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe del hecho imputado, el cual se suscitó en fecha 11 de enero de 2017, siendo que evidentemente no se encuentra prescrita su acción penal, el peligro de fuga de acuerdo a las siguientes circunstancias: La magnitud del daño causado al vulnerar la libertad sexual de una víctima vulnerable al ser una adolescente de solo 14 años de edad, y el peligro de obstaculización en al búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por cuanto este ciudadano podría influir sobre la víctima o testigos fin de que se comporte de forma desleal o reticente, ya que el ciudadano conoce a la víctima, a su familia con quienes tiene contacto permanente en razón de su labor.
En segundo lugar se debe tomar en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, sin embargo para que esto ocurra, es decir para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....
. . omisis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
.. omisis. .. constituye como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis... “.
(Omissis)
Es por ello que resulta incorrecto sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad cuando las circunstancia que la originaron permanecen incólumes y menos aún bajo el fundamento de una presunta demostración de arraigo en el Estado, obviando por completo que ese no fue el motivo que dio origen a la medida impuesta.
La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, se evidencia a todas luces en razón de la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho que lesiona la libertad e indemnidad sexual de una adolescente de solo 14 años de edad, ya que como se afirmó en los hechos imputado el ciudadano DENIS RAMÓN MÁRQUEZ CARBALLO, en fecha 11-01-2017, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana horas de la mañana cuando la adolescente se trasladaba en el taxi propiedad de dicho ciudadano con dirección al sector San Cruz de la ciudad de Valera, estado Trujillo, el mismo se desvió en la avenida Bicentenaria y una vez en la misma procedió a orillarse en un lugar solitario donde procedió a decirle a la adolescente que se bajara el cierre y no hacer caso nuevamente lo exige, procediendo a introducir sus manos dentro de la ropa interior de la víctima y le tocó sus partes íntimas, instante en el cual fue sorprendido por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, es cuando el adolescente J.A.P.G.,(ldentiflcaciones y direcciones omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le informó a los funcionarios lo que estaba ocurriendo y la obstaculización del proceso devenida por la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima o testigos fin de que se comporte de forma desleal o reticente, ya que el ciudadano conoce a la víctima, a su entorno con quienes tiene contacto permanente en razón de su labor, puesto que el hermano de la víctima trabaja en Makroval, lugar en el cual el imputado desarrolla su labor como taxista; poniendo en riesgo que la acción del Estado quede ilusoria respecto a la realización de la justicia.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por el A quo, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del acusado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Ante este recurso, la defensa ejercida por la abogada DAYANA TORRES y el abogado MANUEL CASTELLANOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal dan contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“… visto el escrito de Apelación intentado por la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público en fecha 03/02/2017, NOS PERMITIMOS REDARGÜIR del mismo por cuanto alude una serie de argumentos en los cuales pretende hacer ver que a medida otorgada en FECHA 23 DE ENERO DE 2017, de la cual se benefició nuestro defendido sea erosionada, trae consigo la palpable voluntad insana de ir en contra de los estamentos procesales que rigen el Principio de Libertad, circunscritos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto de los conceptos que esgrime en su apelación desprecia una serie de caracteres creados para tales fines, como lo es la garantía del debido proceso. Pretender la Representación Fiscal que se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad nos deja claro que su rol en este proceso va más allá de la buena fe, principio del cual se desprende la creación de esta institución por cuanto establece además de lo ya transcrito que el ciudadano DENIS RAMÓN MARQUEZ CARBALLO , (…) es el autor directo de los hechos causados aun cuando las circunstancias se dan en condiciones ambiguas, más sin embargo aun resultando culpable dicho ciudadano la pena a imponer “NO LLEGA A DIEZ AÑOS”, extinguiendo el peligro de fuga, se debe dejar claro a la ciudadana Fiscal que existe un Principio de Legalidad y está dispuesto en la norma; no sobra sin embargo aclarar, que el artículo 242 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece las limitaciones en cuanto a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es evidente, que la recurrente abogada IDANNE LOANDRY HERNANDEZ BRICEÑO, Fiscal Novena (09 ) del Ministerio Público, realizó un errado análisis del presente caso al estimar que, para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la norma adjetiva penal, es necesario que se de alguna circunstancia variante del caso tratando de dejar erosionado el principio de interpretación restrictiva. SEÑORA FISCAL ESO ES UN PRINCIPIO CONSAGRADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual dispone que toda norma que restrinja la libertad, limite facultades y defina la flagrancia, sea interpretada restrictivamente siendo evidente dentro de la lógica jurídica y aplicable en el caso de marras. En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTAD)O establecidos en los Artículo 8, 9 Y 229 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL concatenado con el Artículo 49.2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTA DEFENSA SE APEGA A TAL CRITERIO ADOPTADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico y el cual acogió el Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el Artículo 260 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 259 ENCABEZAMIENTO DE LA LOPNNA. En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificada, con base a las siguientes aseveraciones: En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del Articulo 237 deI C.O.P.P, en virtud de que: 1. Nuestro Representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, o medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. 2. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse se evidencia que no es de tal relevancia a los efectos de una posible fuga Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiteradas y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la Republica que protegen estos principios. Señora Fiscal la Libertad es la regla, la Privación es la excepción: es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano sindicado, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdern, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido. Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el Artículo 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En este sentido, considera esta defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Así mismo, es oportuno señalar, que este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Aunado a ello tenemos que el ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece al respecto lo siguiente: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. Considera esta defensa, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece: El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...”Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es- marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas). que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (FUMUS BONI IURIS) además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (PERICULUM IN MORA) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros. Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Asimismo se desprende, que la apelación del fiscal noveno trata de violentar principios constitucionales, tales como el debido proceso , la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como. El Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reza textualmente: “Todos los seres humanos nacen libres e guales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciene a, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” La idea de la dignidad de la persona implica necesariamente el principio de la libertad individual. Si el hombre es un ser que tiene fines suyos propios, si es un ser que constituye un fin en sí mismo (como decía Kant), si es una criatura hija de Dios coN la perspectiva de su auto salvación, y si esos fines pueden ser cumplidos tan solo por propia decisión individual, resulta claro que la persona humana necesita una esfera de libertad dentro de la cual pueda operar por sí propio. Porque el hombre tiene fines propios que cumplir por su propia decisión, necesita el respeto y la garantía de su libertad, necesita estar exento de la coacción de otros individuos así como de la coacción de los poderes públicos que se interfieran con la realización de tales finalidades, que le son privativamente propias. Hay otro argumento para justificar la libertad jurídica del hombre: ella es esencialmente necesaria al ser humano porque la vida del hombre es la utilización y el desarrollo de una serie de energías potenciales, de una serie de posibilidades creadoras, que no pueden ser encajadas dentro de ninguna uta preestablecida. El desenvolvimiento de la persona solo puede efectuarse por medio de las fuerzas creadoras latentes en el individuo humano. Aunque la sociedad y la autoridad sean esencialmente necesarias al hombre, ni la sociedad ni las instituciones son creadoras, sólo la libertad personal le hace al hombre desenvolver su propia persona.
Cierto que para éste fin el ser humano necesita obligatoriamente la ayuda de la sociedad, del Estado y el Derecho; pero únicamente el individuo mismo, en un ámbito de libertad, puede desenvolver sus fuerzas creadoras. De lo anterior se coligue la razón de ser del estado de libertad, que tanto alude nuestra carta magna disposiciones adjetivas y objetivas creadas a tal efecto. En cuanto a la aseveración de la fiscal en la posible ilicitud de la declaración por notaria :que se promovió en la solicitud de revisión es necesario acotar que fue simplemente una declaración voluntaria de solamente hechos preexistentes al presunto hecho punible que embarga a mi defendido en ella nada se dijo de fondo del asunto ni de la investigación solo fue un solidaria por parte de quienes conocen a este ciudadano siendo el hecho de su detención fue algo axiomático público y notorio que difícilmente pase desapercibido por quienes lo conocen pues de la enunciación de los que ahí figuran solo aducen de manera incipiente es necesario acotar que no fue de esa declaración que se otorga la medida ni de ella ha dependido la misma y más aun no es una prueba por cuanto no estamos en ese momento procesal para ello es simplemente un medio alternativo esgrimido por mi defendido en ejercicio de ese derecho de aducir lo que a bien le favorezca en su defensa….”

TITULO III.-.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
En concreto se observa que el recurso está dirigido a impugnar la decisión de fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal A quo sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que estaba sometido el ciudadano imputado DENIS RAMON MARQUEZ CARBALLO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN en contra de adolescente, por la medida de Presentaciones Periódicas ante el Tribunal, sin que hayan variado las razones por las cuales se había acordado la privativa cautelar, sin que la constancia de Residencia, de buen comportamiento, de Buena Conducta y de trabajo sean suficientes para determinar que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de liberad que le fue impuesta y menos el justificativo de testigos contentivo de declaraciones rendidas por unas personas ante La Notaria Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, obtenido ilegalmente y en contra de la reserva legadle las actuaciones, resaltando el peligro de fuga por ser un delito que atenta contra la libertad sexual en contra de una adolescente y el hecho de la sospecha grave que el estado de libertad produce la obstaculización de la investigación.
Por su parte la defensa estima que la decisión dictada esta conforme a derecho, al ser expresión del principio de juicio en libertad y presunción de inocencia consagrados en el Sistema Acusatorio que nos rige, atendiendo al delito que se le imputa que tiene una pena menor, y a la forma de los hechos en que se investiga, resaltando que el Justificativo de testigos esta dirigido a demostrar la conducta de su defendido en la comunidad, a los fines de excluir el peligro de fuga.
Establecido el punto de impugnación, se observa que la decisión recurrida se pronuncia sobre la sustitución de la medida en los siguientes términos:
“…
Una vez más esta juzgadora mantiene su criterio sostenido de manera inveterada en todos los fallos relativos a revisión de medida cautelar, en cuanto estas medidas persiguen el aseguramiento de la consecución de los fines específicamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que los mismos no pueden conseguirse sin la efectiva presencia del encartado en los actos del proceso. En dicho contexto, todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en -conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad.
Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida privativa de libertad es eminentemente cautelar; de allí se colige que no cabe su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, y esto abarca a todo ciudadano. Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad ser la regla general en el proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 242 Y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas no proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen .como posibilidad excepcional, previo el estudio por parte del juez en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción -o mantenimiento, según sea el caso- como medida cautelar de la privación de libertad, cuando esta última guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infligida a los bienes jurídicos tutelados. Siendo que en el caso de marras nos encontramos tutelando los derechos de una adolescente, quien desventajada de fuerza física y temor presuntamente por el imputado, quien con ambas manos comenzó a tocar sus partes intimas, atentando contra la integridad física y el bien más preciado ‘del ser humano como lo es la impunidad moral, libertad sexual y pudor, sin embargo la posible pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en agravio de la adolescente J.A.P.G. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no supera los 08 años en su límite máximo, lo que hace factible para quien aquí decide, que legalmente no existe la presunción razonable de peligro de fuga del procesado, como tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asociado al hecho de qué el mismo no registra conducta predelictual y tiene arraigo en el Estado, y no observándose causal alguna por el cual el procesado en mención pueda sustraerse de los efectos del-’proceso, siendo garantizable su sujeción al mismo mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, aspectos a los cuales se adiciona la crisis de contingencia por hacinamiento vivida en los establecimientos penitenciarios, por lo que en los actuales momentos las autoridades competentes han tomado la medida de solicitar se verifique caso a caso y necesidad extrema que amerite un recluso para continuar pernoctando en los recintos. Cuarto: Es cierto que los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en libertad no son absolutos, esto es, su sola invocación no representa suficiente sustento para hacer per se procedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, sin que se constate en el proceso la manifestación de elementos que permitan infundir, en forma razonable, la convicción de que las finalidades de aquel pueden ser aseguradas con una medida de coerción personal menos severa, siendo que en el caso de narras la medida privativa de libertad decretada a solicitud del Ministerio Público, restringe la libertad de acción y transito del procesado, así como para proveerse su sustento diario y el de su: familia. No obstante lo anterior, debemos tomar en consideración la situación de colapso actual por la que atraviesan los recintos penitenciarios y policiales existentes en el estado Trujillo, cuyas capacidades físicas ya no se encuentran aptas para albergar la gran cantidad de reclusos ahí detenidos, pues el hacinamiento arropo la realidad carcelaria, mas cuando no existen posibles soluciones inmediatas que permitan a corto plazo alivianar tal contingencia, en tal sentido es por lo que en los actuales momentos al haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad, y ante el hecho que la posible pena a imponer, no supera los 08 años en su límite máximo, desapareciendo así la presunción legal de peligro de fuga del investigado, contemplado en el artículo 237 parágrafo primero del. texto adjetivo penal, aunado a encontrarnos ante una realidad carcelaria del país, en crisis con centros de reclusión que presentan hacinamiento en el estado Trujillo, al no contar con la capacidad física necesaria para albergar el alto índice de ciudadanos procesado, a lo ya expuesto se adiciona la posibilidad de tomar medidas de seguridad y protección en pro de la victima que no afecten ni el principio de proporcionalidad de la posible sanción a imponer al procesado ni los principios de libertad y presunción de inocencia, así como la propia seguridad e integridad de la víctima. Así las cosas, sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55, por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo; ante el interés individual, en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, numeral 3 del mismo artículo, respecto de un acto concreto de investigación, y toda vez que es necesaria su concurrencia, este Tribunal declara procedente la solicitud planteada por la defensa privada del procesado: DENIS RAMÓN MÁRQUEZ CARBALLO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en agravio de la adolescente J.A.P.G. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y acuerda al mismo medida cautelar sustitutiva. de: libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA PARTICIPACIÓN AL TRIBUNAL, al estimar haber variado las circunstancias, por cuanto la posible pena a imponer, no supera los 08 años en su límite máximo, desapareciendo así la presunción legal de peligro de fuga del investigado, contemplado en el articuló 237 parágrafo primero del texto adjetivo penal, así como tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues ( no existen elementos que determinen el riesgo de de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asociado al hecho de que el mismo no registra conducta predelictual y tiene arraigo en el Estado, y no observándose causal alguna por el cual el procesado en mención pueda sustraerse de los efectos del proceso, siendo garantizable su sujeción al mismo mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa que permiten a su vez proteger la integridad personal de la víctima, siendo estas medidas las más adecuadas para garantizar las finalidades del proceso aspectos a los cuales sé adiciona la crisis de contingencia por hacinamiento vivida en los establecimientos penitenciarios, es por lo que, siendo garantizable la sujeción del imputado al proceso mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como lo es la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición ‘de cambiar de residencia sin la participación al Tribunal. De esta manera, ésta juzgadora concluye que las medidas cautelares sustitutivas señaladas en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal son garantía suficiente para asegurar y considerar satisfecha la sujeción del procesado al proceso penal que se sigue en su contra, en consecuencia se la sustituye la medida privativa de Libertad por la cautelar sustitutiva menos gravosa de la señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° y 9° como es: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA PARTICIPACIÓN AL TRIBUNAL Conjuntamente SE LE IMPONEN AL PROCESADO LAS MEDIDAS DE: LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE. NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LA VICTIMA Nl A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide...”

Desprendiéndose de lo trascrito que en la decisión objeto de impugnación, que contrario a la pretensión recursiva, si se encuentran exteriorizadas las razones por las cuales la juzgadora estimó procedente la sustitución de la medida, como lo es el hecho de ahora verificar el arraigo del imputado y su situación personal al ser un trabajador con solvencia en la comunidad, que debe unirse a los criterios de proporcionalidad al imputarse un delito con una pena muy por debajo de diez años de prisión, atendiendo, como se anotó, a criterios de proporcionalidad dado el delito que se le imputa, sumado a que no se verifican los peligros de la investigación señalados en forma genérica por la parte recurrente, y que la víctima en materia de género puede ser sujeto de protección, a los fines de contrarrestar cualquier obstáculo, entendiéndose que la medida no privativa acordada responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación frente a la privación otrora decretada, al haber considerado comprobado el arraigo del imputado de autos y con ello su voluntad de someterse al proceso penal llevado en su contra, destacando esta Alzada que la medida las documentales aportadas están dirigidas a minimizar el periculum libertatis por los aspectos conductuales del imputado en la sociedad, y la cautela satisface a los fines del proceso en esta materia especial, ya que establece la medida de presentación para asegurar el proceso, con actos expresos de prohibición para el imputado.

Observándose entonces que la sustitución de la Privativa cautelar se fundó en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, determinado el arraigo antes no verificado, por lo que la juzgadora razona la imposición de la presentación periódica como medida suficiente para satisfacer los fines del proceso.

Resueltos lo anterior, se concluye que la decisión objeto de impugnación, se encuentra motivada, en la que la A quo, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que la motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una medida no privativa, como lo es la presentación periódica, atendiendo a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, lo que hace que en definitiva debe declararse como en efecto se declara, Sin Lugar la Apelación ejercida por el Ministerio Fiscal, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía IX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión fecha 23 de enero de 2017 dictada por el Tribunal recurrido en el Asunto Principal alfanumérico TP01-S-2017-000078.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria