REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-003885
ASUNTO : TP01-R-2016-000200
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas Ingrid Peña, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA Y MERNI TORRES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales Décima Tercera del Ministerio Publico en la causa signada con el Nº : TP01-P-2013-003885, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual ACUERDA EJECUTAR la referida sentencia en aplicación del articulo los artículos 470 y siguientes y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penados JESÚS ENRIQUE LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.913.070 (no porta) , Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 21-03-89, de ocupación Buhonero en el Centro de Valera, hijo de Maria Aidé Laguna e Isidro no sabe el apellido, estado civil soltero, domiciliado el sector morón, Cerro Siete Colinas, subiendo el mercado tanque Numero 5, casa de color blanca, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión de los delitos de (DE FECHA 21-04-2013), cuya calificación jurídica a saber son: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA SOCIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y los (HECHOS DE FECHA 15-11-2013) cuya calificación jurídica son: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA SOCIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, sentenciados A CUMPLIR LA PENA CORPORAL DE OCHO (8) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, asimismo, sentencia al ciudadano: YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, venezolano, natural de Valera, titular de la cédula de identidad 18.036.997 (no la porta), de 31 años de edad, nacido en fecha 04-10-1983, ocupación u oficio comerciante, hijo de Dulce Arias Manzanilla y Gilberto Carmona, residenciado en final de la Av. los pinos casa N° 02-9, detrás de la pepsi, Valera Estado Trujillo, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA SOCIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO. (HECHOS DE FECHA 15-11-2013), A CUMPLIR LA PENA CORPORAL DE SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Se ACUERDA la imposición en la sede del Internado Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se ejecute la sentencia como se ha dispuesto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado a los fines legales,…”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean las recurrentes abogadas Ingrid Peña, Yusleivy Adriana Pineda y Merni Torres González, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consideran los recurrentes que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a parte de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, observándose que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 16/09/2015, de la cual esta Fiscalía tiene conocimiento en fecha 29/06/2016, siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha nos encontramos dentro del lapso legal que corresponde.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBÍLIDAD DEL RECURSO
Recurrimos a la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 21/06/2016, apelación que ejercemos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 que indica “...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, toda vez que le genera una gravamen irreparable al Estado Venezolano y a su vez se lo genera a la COLECTIVIDAD quien es el sujeto pasivo indeterminado que es victima de estos delitos relacionados con la materia de drogas, lo cual será fundamentado en acápites siguientes. Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA: Apelamos de la decisión dictada en fecha 21/06/2016, por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de ésta Circunscripción Judicial, donde no señala ni se refiere a la pena accesoria de confiscación de los dos vehículos descritos como MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS BBH-49W, AÑO 2005, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8ZTJ52635V307381 y MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, PLACAS VBN-OIN, AÑO 2002, COLOR VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA 8XJ560264EW89, relacionados con los asuntos judiciales TP01-P-2013- 003885 y TP01-P-2013-004266, respectivamente, por cuanto pretende hacer ver que revisado el expediente constato que en dicha causa no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con las mismas, tal como lo afirma en la comunicación de fecha 21/06/2016, Numerada E2-3737-206.
Ahora bien, antes de partir a realizar la apelación relacionada con el asunto que se cuestiona que es la no confiscación de dos vehículos, se hace necesario aclarar que en esta caso existen dos asuntos judiciales, como se reflejo al principio de este escrito, que son: el Nº TP01-P2013-003885 (MP-MP-171850-2013), seguida a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAGUNA y otro, en la cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/04/2013, decreta la incautación preventiva de un vehículo descrito como VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS BBH-49W, AÑO 2005, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8ZTJ52635V307381, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y el otro asunto judicial Nº TP01-P-2013-004266 (MP-490144-2013), seguida a los imputados JESUS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, en la cual la cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/11/201 3, decreta la incautación preventiva de un vehículo descrito como MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, PLACAS VBN-OIN, AÑO 2002, COLOR VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA 8XJ560264EW89, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que ambas causas fueron acumuladas de conformidad con el articulo 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 03/07/2015, fue celebrada la apertura del juicio oral y publico ante el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual los acusados JESUS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, admiten los hechos de conformidad con el articulo 375 ejusdem, siendo condenado el primero de los nombrados a cumplir la pena de 08 años y 05 meses de prisión y el segundo a cumplir una pena de prisión de 06 años y 04 meses.
Ahora bien, como se ha indicado anteriormente, ya existen dos sentencias condenatoria por lo que corresponde en derecho ocurrir es la confiscación de los vehículos en cuestión relacionados con cada asunto judicial, y en razón de esto lo procedente era que el Juzgador de Ejecución Nº 02 de este Circuito Penal se abstuviera de indicar que de la revisión del expediente constato que no fue presentado ni puesto a la orden objeto alguno, pues bien, si revisa la causa, el Juzgador de Ejecución Nº 02 puede constar que en fecha 16/11/2013, en el asunto judicial TP01-P-2013-003885, seguida a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAGUNA y otro, el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decreta la incautación preventiva de un vehículo descrito como MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS BBH-49W, AÑO 2005, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA 8ZTJ52635V307381, y en fecha 23/04/2013, en el asunto judicial TPO1-P-2013- 004266, seguida a los imputados JESUS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decreta la incautación preventiva de un vehículo descrito como MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA PLACAS VBN-O1 N, ANO 2002, COLOR VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA 8XJ560264EW89 de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, articulo este que es muy claro al indicar cual es el procedimiento a seguir en relación a los Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados, el cual señala textualmente lo siguiente:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita… (omissis) cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firma, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias...”
Entonces el Tribunal a quo solo se limita a señalar que no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con la presente causa, lo que denota que no hubo una revisión del expediente, que incluso se señala que en fecha 02/09/2015, quedan firmes las sentencias condenatorias de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, respectivamente, sin que nada se indicara de la confiscación de los bienes muebles consistentes en los vehículos involucrados en cada asunto judicial y antes descritos cada uno, sin explicar ciertamente cual es la motivación o fundamentación jurídica que tuvo para dictar tal decisión, por lo que considera el Ministerio Público la existencia de violación flagrante del ordenamiento jurídico, específicamente con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas en cuanto a los bienes asegurados, incautados y confiscados, en este caso sobre un bien mueble al cual le fue decretada la incautación preventiva, y que no le correspondía en esta fase del proceso haber decidido al respecto su entrega, pues la norma es clara al establecer el destino de los bienes en caso de existir sentencia condenatoria, por lo que no hay relación con la situación jurídica en la que ya se encuentran los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, respectivamente, denotando de manera clara que el Juzgador en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no reviso el expediente aun cuando afirma que constato que no fue presentado ni puesto a la orden objeto alguno, obviando la incautación preventiva de dos bienes muebles ya antes referidos y que se relacionan con cada uno de los asuntos judiciales referidos como TP01-P-2013-003885, seguida a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAGUNA y otro y el asunto judicial TP01-P-2013-004266, seguida a los imputados JESUS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, vehículos estos que fueron utilizados en la comisión de los delitos en cada caso, ya que si se hace una pausa para analizar rápidamente lo ocurrido en el primer asunto mencionado como TP01-P-2013-003885, ocurrido el día domingo 21 de abril de 2013, cuando a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Sector Santo Domingo, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, avistaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACA BBH-49W, el cual circulaba delante de las unidades policiales, cuyo conductor que era el hoy condenado JESUS ENRIQUE LAGUNA, aumento la velocidad tratando de evadir a los funcionarios, y una vez que estos lo abordaron a la altura del final de la prolongación de la avenida 10 frente a la entrada del Sector La Cabaña, diagonal a la Estación de Servicio La Esperanza, Municipio Valera, Estado Trujillo, y lo inspeccionaron le encuentran entre la pretina de su pantalón con proyección a la cintura de la parte delantera de su lado derecho un (1) arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 22, calibre .40, serial crr-14, así como observan que con él estaba a bordo del vehículo otro ciudadano y hoy imputado Nerio Rafael Valera Mendoza, para luego inspeccionar el vehículo y localizar dentro de este específicamente entre el medio de los dos asientos delanteros UN (1) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS SINTETICAS, COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, MODELO KOALA. CON UN ASA DE SUJECIÓN DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (5) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDOS, contentivos con restos vegetales que resultaron ser DROGA del tipo MARIHUANA. Arrojando un peso neto de OCHENTA y CINCO (85) GRAMOS. Y al respecto del segundo asunto judicial, es decir, el TP01-P-2013-004266, ocurrido el día 16/11/2013, cuando funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, estaban en un punto de control ubicado en el sector La Marchantica, Avenida Santa Bárbara, Municipio Valera, Estado Trujillo, proceden de conformidad con los articulo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a inspeccionar a dos (2) ciudadanos JESUS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, quienes estaban a bordo del vehículo descrito como MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, PLACAS VBN-O1N, AÑO 2002, COLOR VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA 8XJ560264EW89, logrando incautar en la guantera de dicho vehiculo doscientos cincuenta y dos (252) envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco que resulto ser droga del tipo COCAINA con un peso neto de diez (10) gramos, así como un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales que resulto ser droga del tipo MARIHUANA con un peso neto de noventa (90) gramos, y también logran incautar debajo del asiento del piloto (YULIAN CARMONA) un (1) arma de fuego tipo escopetin de fabricación casera y al copiloto (JESUS LAGUNA) le incautan un (1) arma de fuego tipo revolver y (1) un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco contentivo de droga del tipo COCAINA con un peso neto de cien (100) gramos.
Entonces claramente se desprende del acapite anterior y con una simple narración de los dos hechos en cada asunto judicial, que las incautaciones preventivas acordadas en cada uno de los vehículos aquí ya relacionados, esta cimentada en que precisamente en cada caso había droga dentro de los vehículos involucrados y al existir una sentencia condenatoria lo que procede en derecho es la aplicación de la pena accesoria establecida en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que el Tribunal de Ejecución decretara la CONFISCACION de cada vehículo en cuestión, más aun cuando ya existe una medida de incautación que funge como una medida precautelativa, provisional, que supone la desposesión temporal de determinados objetos, indispensables en las diligencias de investigación que impone el proceso penal, por lo que yerra notablemente el sentenciador al no decir nada al respecto sobre la consecuencia de esta medida provisional que como consecuencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme le sigue es la confiscación. Y es que al existir una incautación preventiva es porque se ha buscado asegurar que ese bien del que se presume proviene de la comisión del delito, no sea distraído, escondido, destruido y sea preservado hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a los fines que se proceda a la confiscación del bien mueble incautado preventivamente que es lo que en derecho debió proceder; entonces podemos afirmar que con la INCAUTACION PREVENTIVA lo que se genera es una incautación temporal de uso y disposición del bien sometido a la medida hasta tanto se genere sentencia condenatoria definitivamente firme, y es allí que se procederá a la CONFISCACIÓN de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente como bien lo dice el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, como debió ocurrir en este caso.
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas o provenga como producto de la comisión de dichos delitos, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, entonces cabe preguntarse cómo puede un Juzgador en de Ejecución no decidir al respecto, aun cuando afirma que ha revisado el expediente, y en este caso más aun cuando los autores del hecho e cada asunto judicial son a quienes se les ha incautado dicho bien, y han resulta condenados y si es por indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo, el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el amparo del Poder Público; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando se opone a que haya sido entregado un bien en condición de incautado, mas aun cuando existe una sentencia definitivamente firme.
De igual manera, ha sido criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la Constitución de 1999, en su artículo 285 numeral 3, establece que el Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el articulo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán. Por esto aun cuando el Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, despliega un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, siendo que con la medida cautelar se intento asegurar que la futura sentencia, pudiera ser ejecutada en los términos contenidos en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Con esto es importante señalar que el Ministerio Publico entiende que ciertamente en un principio corresponde al Juez en Funciones de Control la entrega de objetos o vehículos recuperados durante un proceso penal, en cualquier estado en que se encuentra el mismo, sin embargo, en el caso que nos ocupa la atención los vehículos en cuestión son objetos colectados durante la investigación, utilizados para ocultar la droga en cada caso, donde ya existen Sentencias Condenatorias en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, por lo tanto con todo lo ya expuesto estos Representantes Fiscales observan, que de la decisión referida hace patente que el A quo, actuó inobservando el contenido de la norma establecida en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas y articulo 178 numeral 4 ejusdem como consecuencia al no decidir algo sobre la CONFISCACION de los vehículos que están previamente incautados, es decir, la inobservancia en aplicación de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido como antes ha sido indicado y es que en este caso, tenemos un hecho en el cual a la acusada se le encuentra en su poder el objeto ya antes referido denominado teléfono celular y que es incautado preventivamente, siendo que la norma establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas es sumamente clara al señalar que va a ocurrir con los bienes que se encuentran en estas circunstancia y luego surge una sentencia condenatoria y no es mas que la confiscación de dicho bien, lo cual no ocurre en este caso.
En materia de drogas, la práctica de la confiscación constituye una excepción al principio de la prohibición de estas, siempre y cuando exista sentencia firme condenatoria, como es este caso, por esto es que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una figura distinta previa a la confiscación que es la incautación o aseguramiento preventivo, cuya finalidad es totalmente cautelar, para lograr la debida custodia, conservación y administración de los bienes que se presumen están vinculados con el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y luego una vez que se logre la sentencia condenatoria y esta se encuentre definitivamente firma es que se pasa a la figura de la confiscación, cuyo objeto es lograr una reparación al daño que la sociedad ha tenido con este tipo de delitos, destinándose el provecho que se pueda obtener a través del bien, para ejecutar programas encaminados a la rehabilitación del consumidor y a la prevención de este delito. Por esto se menciona la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 120, de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se indica:
“...Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid, sentencia Nº 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba). Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave Cessna Citation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación... La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano para su guarda y custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado...”
Una vez analizada la decisión, lo que se observa es el A Quo fundamentó su decisión al decir sobre la supuesta inexistencia de elementos que si existen en la causa ya que si hay dos vehículos que están incautados preventivamente y que la consecuencia como pena accesoria, de conformidad con el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, es decretar la confiscación de tales bienes muebles consistentes en los dos vehículos relacionado con los dos asuntos judiciales TP01-P-2013-003885 y TP01-P-2013-004266, respectivamente, ya que es evidente que ambos vehículos fueron utilizados en la comisión de los delitos referidos en cada asunto, ante una evidente sentencia condenatoria para cada acusado en cada asunto judicial. De allí que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haga referencia a que resulta procedente la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún delito en materia de drogas, tal como lo indica el articulo 271, referido a la procedencia de confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando así: “Artículo 271- ... Omissis. . . No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...”
Por lo que de este modo es palpable que el Juez no aplica el procedimiento penal cuya materia verse sobre delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas así como da más de lo pedido, siendo que la misma ley establece un procedimiento distinto, por cuanto desde el inicio del procedimiento el Fiscal del Ministerio publico, puede solicitar la incautación preventiva de los objetos incautados hasta su confiscación en la sentencia definitiva, así lo establece el Articulo 183 de la mencionada ley comentada. En efecto el Fiscal del Ministerio Publico, solicito en la Audiencia de presentación de la acusada en el presente asunto, se incautara el teléfono ya antes descrito, requerimiento que fue acordado por el Tribunal de Control en la mencionada audiencia, oficiando el mismo a la Oficina Nacional Antidrogas, participándole que este objeto había sido incautado preventivamente por el Tribunal, conforme al artículo 183 de la citada Ley Orgánica de Drogas dejando aun lado el procedimiento consecuente en estos casos cuando exista una sentencia condenatoria.
Por lo tanto con todo lo expuesto esta Representación Fiscal considera que con esta decisión recurrida si se esta causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la Colectividad, que es el sujeto pasivo en estos delito en materia de drogas, ya que es suficientemente conocido que de modo reiterado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de lesa Humanidad y Pluriofensivos que atentan contra la integridad física y económica de un numero indeterminado de personas, teniendo en cuenta la noción de lo que es un gravamen irreparable que deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil por lo que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y tomando en cuenta los efectos que produciría esta decisión de quedarse en estas condiciones en las cuales se desconoce la existencia de dos incautaciones preventivas a cordadas por el órgano judicial y conllevan como consecuencia ante las sentencias condenatorias la confiscación de los dos vehículos, afectarían directamente al Estado Venezolano en la lucha constante que mantiene en contra de este gran flagelo que lo constituyen las drogas, ya que son delitos que componen una perturbación de intereses colectivos y difusos, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social, cuyo referente constitucional se verifica con el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, todo lo cual ha ameritado ubicarlos dentro de los delitos de LESA HUMANIDAD, ya que producen un daño social como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación del Estado Venezolano que debe garantizar el progreso, el orden y la paz pública.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En razón de lo ya esgrimido, y vista que parte de la decisión que hoy se recurre la cual de mantenerse vigente causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, se pide que sea anulada la decisión emitida por el Juzgado en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/09/2015, en los asuntos TP01-P-2013-003885 y TP01-P-2013- 004266, respectivamente, y que se aplique lo dispuesto en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, como pena accesoria que corresponde ejecutar en este caso al existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el articulo 183 ejusdem.
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/09/201 5, en los asuntos TP01-P-2013-003885 y TP01-P-2013-004266, respectivamente, y que se aplique lo dispuesto en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, como pena accesoria que corresponde ejecutar en este caso al existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el articulo 183 ejusdem.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Ante el recurso ejercido por la Fiscalia el Defensora Privada Abogado WANDA TERAN BARRIOS dio contestación haciendo las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad legal para interponer escrito de contestación al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, publicada en fecha 29-06-20 16; que resuelve la solicitud de Confiscación de los objetos, ante ustedes, ocurro y expongo:
DE LA CONFISCACION DE LOS BIENES.
Articulo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o a fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en a comisión’ del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de
administración de bienes incautados, los bienes”, antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de os delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.”
En base a lo establecido el Tribunal de Control Nº 04 y 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; ordeno la incautación de los bienes muebles específicamente dos vehículos con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA: HYUNDAI. MODELO: ELANTRA, TIPO: SEDAN PLACAS VBNS1N, COLOR ROJO. AÑO 2002, USO PARTICULAR y un AVEO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN. USO PARTICULAR. Que se relacionaba a os ASUNTOS PRINCIPALES TPO1-P-2013-003885 Y TP01-P-2013-004266, las cuales fueron llevados en la fase de investigación e Intermedia por la presunta comisión de uno de tos delito tipificado en a Ley Orgánica de Drogas.
Posteriormente una vez dado el auto de apertura a juicio los acusados hacen uso del derecho de ADMISION DE LOS HECHOS, toda vez que se hizo cambio do calificación Jurídica.
Ahora bien en lo que corresponde a los bienes que pesaba la medida de incautación preventiva por los hechos ocurridos en fecha 21-04-2013 y 15-11-2013, no se le decreta la Incautación definitiva, toda vez que estos bienes eran propiedad de unos terceros intervinientes; que hicieron uso del derecho que le asistía en a Ley Orgánica de Drogas es decir; El articulo 186 de a Ley de Droga, que exige que los bienes decomisados a un tercero interviniente ajeno al proceso “el Tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes deberá tomar en consideración o siguiente:
1. El interesado acredite la propiedad del bien solicitado.
2. Que no tenga ninguna participación en los hechos.
3. El interesado no adquirió el bien en circunstancias que razonablemente lleve a concluir que los derechos fueron trasferidos para evadir una posible incautación.
4. Cualquier otro medio que el juez considere relevante para su decisión.
En base a ello, ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, tratándose de que los penados a quien represento, no era propietario de los bienes incautados y no se le asistía al Tribunal de Juicio Nº 03 de este circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; decretar la Incautación definitiva; aun cuando hayan sido condenado, en virtud de que los hechos tomados en cuenta para la admisión eran uno hechos diferente y por otro lado para el momento que se hace uso del derecho de Admisión de hecho. Los bienes incautados provisionalmente, estaba siendo resuelto por ante el Tribunal de Control, en base a solicitud de terceros interviniente. De modo que:
En fecha 21 de Octubre de 2014, se llevó a efecto la Audiencia relacionada con la Solicitud de entrega de vehículo decidiendo la Juez para esa oportunidad María Eugenia Márquez, NEGAR la Entrega de los vehículos, siendo recurrida la decisión por los terceros intervinientes ante la Corte de Apelaciones según Recurso Nº TP01-R-2014-00339, siendo declarado con Lugar en fecha 21-04-2015, quienes resolvió entre otras cosas: Se procediera a realizar nuevamente la audiencia relacionada con la solicitud de Entrega de Vehículo, a los efectos que se tomara en cuenta que la solicitud fue hecha por un Tercero Interviniente en el proceso, por lo que se debe dilucidar conforme a la Ley Especial de Droga en cuanto a tercero intervinientes…”
• En fecha 13 de Agosto de 2015; Control Nº 01 el Juez para esa oportunidad Ulises Briceño, llevó a efecto la referida audiencia culminándola en fecha 17 de Agosto de 2015, en donde decide NEGAR la Entrega del vehículo en cuestión a los terceros intervinientes, siendo recurrida la decisión por los terceros intervinientes ante la Corte de Apelaciones según Recurso Nº TP01-R-2014-00 , siendo declarado con Lugar en fecha -0 -2015, quienes resolvió entre otras cosas: Se declara con lugar el recurso y se acuerda la entrega de los vehículos a los tercero intervinientes…”
De modo que, ciudadanos miembros de la corte de Apelación, mal pudiera venir el Ministerio Publico, a ejercer un recurso de apelación, sobre la Negativa a la solicitud de CONFISCACION de los bienes, cuando, ni siquiera hicieron valer el derecho que le asistía en el Tribunal de Juicio Nº 03, el mismo día de la audiencia de Admisión de los hechos o por apelación de sentencia. Como para venir a ejercer por la vía de APELACION DE AUTOS de mero trámite, cuando se estaba claro por esa representación Fiscal que NO HABIAN BIENES INCAUTADOS DEFINITIVAMENTE, POR CUANTO NO HABIA SIDO PUESTO A DISPOSICION DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03, NI AL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02, ya que el mismo Ministerio Publico, es decir a Fiscalía 13, estaba claro del procedimiento que se seguía con respecto a eso bienes que pesaba la incautación provisional, por lo que pretender el Ministerio Publico, corregir su error o subsanar un error inexcusable de parte de ellos, haciendo uso en base a un supuesto normativo, que no se adapta al caso de marra, es inaceptable, por parte de esta defensa Técnica, pareciera que lo que busca el Ministerio Publico, es solapar a ineficiencia del Organismo Administrativo ONA de hacer entrega de los bienes a los terceros intervinientes, que hasta la presente fecha, no han dado cumplimiento a la decisión emitida por esta CORTE DE APELACION de Entregar los vehículos. Incurriendo así el ente Administrativo ONA, en el desacato de la decisión emitida Y POR OMISION EL Ministerio Público el no hacer efectiva la decisión emitida.
Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos correspondiente de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el escrito de contestación al Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo; que resuelve la negativa de la solicitud de Confiscación de tos Bienes “Vehículos propiedad de Terceros”, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada QUE SE DEBIA ORDENAR LA CONFICACION DE LOS BIENES “vehículos”, por no existir bienes incautado definitivamente. Y POR CUANTO EL CASO DE MARRA NO LE ASISTE LA CONFISCACION DE LOS BIENES NI LA INCAUTACION DEFINITIVA.
Como prueba a los fines del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones la siguiente: decisión dictada por el juez de Ejecución Nº 2 auto de negativa de la solicitud de Confiscación, Decisión dictada por el Tribunal de la Corte de Apelación de este estado, donde se hace ENTREGA LOS VEHICULOS A LOS TERCEROS INTERVININETES. Decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 dé fecha 06 de julio de 2015. Con examinar el contenido de cada una de esas pruebas, se puede constatar que mi posición, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Ejecución en el caso subjudice, si cumplió con la obligación de ejercer el control material que corresponde a dar la repuesta ajustada a derecho en no decretar la solicitud de Confiscación de los vehículos por no tener bienes muebles puesto a su disposición.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de ésta competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, que va a conocer de ese RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva Declarar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Por presentado el presente escrito de CONTESTACION AL RECURSO DE apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por Legitimada para recurrir A LA CONSTESTACION en el presente recurso de Apelación de Autos. SEGUNDO; SIN lugar el Recurso interpuesto por el Ministerio Público en el caso de especie.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas Ingrid Peña, YUSLEIVY ADRIANA PINEDA Y MERNI TORRES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2013-003885, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, procede esta Corte de Apelaciones a resolver en los siguientes términos:
La Fiscalía apelante, plantea en su recurso, circunstancias procesales esgrimidas por el a quo en su actuar jurisdiccional de lo cual se resalta lo siguiente:
Que se recurre contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 21/06/2016, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 que indica “...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, toda vez que le genera una gravamen irreparable al Estado Venezolano y a su vez se lo genera a la COLECTIVIDAD quien es el sujeto pasivo indeterminado que es victima de estos delitos.
Que la decisión impugnada fue dictada en fecha 16/09/2015, de la cual esta Fiscalía tiene conocimiento en fecha 29/06/2016, siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho.
Que la decisión recurrida esta directamente relacionada con los asuntos judiciales TP01-P-2013- 003885 y TP01-P-2013-004266, donde resultaron condenados los ciudadanos, JESÚS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA.
Que la parte apelante alega que el a quo pretende hacer ver que revisado el expediente constató que en dicha causa no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con las mismas, tal como lo afirma en la comunicación de fecha 21/06/2016, Numerada E2-3737-206.
Que sobre la afirmación de que el Tribunal a quo solo se limita a señalar que no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con la presente causa, considera que ello denota que no hubo una revisión del expediente, que incluso se señala que en fecha 02/09/2015, quedan firmes las sentencias condenatorias de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, respectivamente, sin que nada se indicara de la confiscación de los bienes muebles consistentes en los vehículos involucrados en cada asunto judicial y antes descritos cada uno, sin explicar ciertamente cual es la motivación o fundamentación jurídica que tuvo para dictar tal decisión, por lo que considera el Ministerio Público la existencia de violación flagrante del ordenamiento jurídico, específicamente con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas en cuanto a los bienes asegurados, incautados y confiscados, en este caso sobre un bien mueble al cual le fue decretada la incautación preventiva, y que no le correspondía en esta fase del proceso haber decidido al respecto su entrega.
Que según el Ministerio Público, al existir una sentencia condenatoria lo que procede en derecho es la aplicación de la pena accesoria establecida en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que el Tribunal de Ejecución decretara la CONFISCACION de cada vehículo en cuestión, más aun cuando ya existe una medida de incautación que funge como una medida precautelativa, provisional, que supone la desposesión temporal de determinados objetos, indispensables en las diligencias de investigación que impone el proceso penal, por lo que yerra notablemente el sentenciador al no decir nada al respecto sobre la consecuencia de esta medida provisional que como consecuencia de la sentencia condenatoria definitivamente firme le sigue es la confiscación.
Que Representantes Fiscales observan, que de la decisión referida “…se hace patente que el A quo, actuó inobservando el contenido de la norma establecida en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas y articulo 178 numeral 4 ejusdem como consecuencia al no decidir algo sobre la CONFISCACION de los vehículos que están previamente incautados, es decir, la inobservancia en aplicación de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido como antes ha sido indicado y es que en este caso, tenemos un hecho en el cual a la acusada se le encuentra en su poder el objeto ya antes referido denominado teléfono celular y que es incautado preventivamente, siendo que la norma establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas es sumamente clara al señalar que va a ocurrir con los bienes que se encuentran en estas circunstancia y luego surge una sentencia condenatoria y no es mas que la confiscación de dicho bien, lo cual no ocurre en este caso….”
Que se menciona la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 120, de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que entre otras osas señala: Omissis “…Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado...”
Que como solución se pide que sea anulada la decisión emitida por el Juzgado en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/09/2015, en los asuntos TP01-P-2013-003885 y TP01-P-2013- 004266, respectivamente, y que se aplique lo dispuesto en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, como pena accesoria que corresponde ejecutar en este caso al existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el articulo 183 ejusdem.
Así mismo, la defensa platea entre otras cosas:
Que en lo que corresponde a los bienes que pesaba la medida de incautación preventiva por los hechos ocurridos en fecha 21-04-2013 y 15-11-2013, no se le decreta la Incautación definitiva, toda vez que estos bienes eran propiedad de unos terceros intervinientes; que hicieron uso del derecho que le asistía en a Ley Orgánica de Drogas es decir; El articulo 186 de a Ley de Droga.
Que tratándose de que los penados a quien representa la defensa, no eran propietarios de los bienes incautados, no le asistía al Tribunal de Juicio Nº 03 de este circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; decretar la Incautación definitiva; aun cuando hayan sido condenados.
Que en fecha 21 de Octubre de 2014, se llevó a efecto la Audiencia relacionada con la Solicitud de entrega de vehículos decidiendo el Tribunal de Control negar la Entrega de los vehículos, siendo recurrida la decisión por los terceros intervinientes ante la Corte de Apelaciones según Recurso Nº TP01-R-2014-00339, siendo declarado con Lugar en fecha 21-04-2015, quien resolvió entre otras cosas, se procediera a realizar nuevamente la audiencia relacionada con la solicitud de Entrega de Vehículos, a los efectos que se tomara en cuenta que la solicitud fue hecha por un Tercero Interviniente en el proceso, por lo que se debe dilucidar conforme a la Ley Especial de Droga en cuanto a tercero intervinientes.
Que en fecha 13 de Agosto de 2015; Control Nº 01 el Juez para esa oportunidad Ulises Briceño, llevó a efecto la referida audiencia culminándola en fecha 17 de Agosto de 2015, en donde decide NEGAR la Entrega del vehículo en cuestión a los terceros intervinientes, siendo recurrida la decisión por los terceros intervinientes ante la Corte de Apelaciones siendo declarado con Lugar, quienes resolvieron entre otras cosas: Se declara con lugar el recurso y se acuerda la entrega de los vehículos a los terceros intervinientes.
Argumentos de esta Corte para decidir:
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto resulta oportuno señalar que, el Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra decisión de fecha Auto de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el tribunal de ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial, en la cual ese tribunal actuando dentro de sus facultades judiciales, procede a ejecutar la sentencia dictada en contra de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, quienes habrían resultado condenados a cumplir sendas penas de prisión por la comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas, en los asuntos previamente acumulados numerados TP01-P-2013- 003885 y TP01-P-2013-004266, en sentencia dictada por un tribunal de juicio, la cual quedó definitivamente firme y fue remitida al Tribunal de ejecución para su ejecución. Es de destacar que el Ministerio Público argumenta en cuento a la temporaneidad del recurso que tuvo conocimiento de la decisión en fecha 29/06/2016, sin embargo de la revisión exhaustiva del registro informático del asunto se desprende que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior, fue notificada de dicho auto en fecha 03-10-2015, siendo en fecha 30-05-2016, que mediante escrito fundado, solicita la confiscación de los vehículos incautados durante el proceso del cual conoce actualmente el a quo, del cual emite el Tribunal de Ejecución Nª 2 en fecha 20-06-2016 un pronunciamiento donde considerando que no fue presentado ni puesto a la orden ningún objeto que guarde relación con dicha causa ratifica el auto de ejecución de la sentencia, siendo notificado el Ministerio Público el día siguiente, entiéndase el 21-06-2016, mediante comunicación, informándole sobre lo resuelto.
En este sentido, no entiende esta Corte cómo es que, habiendo sido notificado el Ministerio Público de la decisión recurrida, se pretenda a partir de le emisión de un nuevo auto, que en todo caso viene a ratificar el contenido de la decisión que acordó la ejecución de la sentencia y que quedó firme, ante la inactividad recursiva de las partes.
No obstante, se destaca que el recurso interpuesto, tiene como finalidad que se decrete la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/09/2015, en los asuntos TP01-P-2013-003885 y TP01-P-2013- 004266, respectivamente, y que se aplique lo dispuesto en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, como pena accesoria que corresponde ejecutar en este caso al existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el articulo 183 ejusdem.
Ante esta solicitud, resulta contradictorio y discordante, la data de las decisiones señaladas entiéndase, la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, que se pretende anular, según el pedimento Fiscal en su recurso de apelación y la decisión de fecha 20 de Junio de 2016, que generó la comunicación dirigida a esa Fiscalía, pues siendo evidente que el lapso recursivo contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015, habría vencido, sería entonces de la decisión de fecha 20 de Junio de 2016, de la cual estaría apelando, pero extendiendo las consecuencias de la petición de nulidad de ésta última a una decisión anterior contra la cual nunca se interpuso recuso, lo cual deviene en una inexactitud inaceptable para las pretensiones del recurrente.
De otro lado, se estaca que la funciones del Tribunal de Ejecución, se encuentran previstas en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuanto a que su función se refiere a la ejecución de penas y medidas de seguridad, amen de las demás establecidas en el Libro Quinto de dicho Código y en especial las funciones establecidas en el artículo 471 eiusdem, que se relaciona de manera específica con lo concerniente a la libertad, medidas alternativas de cumplimiento de pena y extinción de la pena entre otras, así como la acumulación de asuntos y penas y la supervisión de los centros de reclusión, pero en ningún caso las normas in comento ni ninguna otra, por ejemplo la Ley que rige la materia de Drogas, se refieren a la posibilidad o a la facultad de parte del Juez de Ejecución de aplicar penas accesorias como sugiere la parte apelante que indica como tal la establecida en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, que no fue impuesta en la sentencia condenatoria, este comentario resulta propicio en cuanto a la afirmación de la recurrente omissis “…que nada se indicara de la confiscación de los bienes muebles consistentes en los vehículos involucrados en cada asunto judicial, sin explicar ciertamente cual es la motivación o fundamentación jurídica que tuvo para dictar tal decisión, por lo que considera el Ministerio Público la existencia de violación flagrante del ordenamiento jurídico, específicamente con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas en cuanto a los bienes asegurados, incautados y confiscados, en este caso sobre un bien mueble al cual le fue decretada la incautación preventiva, y que no le correspondía en esta fase del proceso haber decidido al respecto su entrega….”.
Pues bien, a criterio de esta corte, dicha afirmación resulta descontextualizada, pues la recurrente da por asentado que legalmente era obligatorio para el Juez de Ejecución establecer como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados, objeto del presente proceso, sustentando su argumento en Ley Orgánica de Drogas, interpretación que se debe entender, sesgada, de lo que son los presupuestos legales para la el acto de confiscación, como consecuencia de una sentencia condenatoria, donde, quien dicte la sentencia, bien el tribunal de control o el tribunal de juicio, es a quien realmente corresponde imponer como parte de la sanción, la confiscación de dichos bienes, sin embargo esta confiscación no es obligatoria, per se o aplicable a todos los casos, pues la misma Ley prevé circunstancias excepcionales, para las investigaciones donde el propietario de los bienes, sea un tercero y que por su puesto no esté vinculado con el hecho ilícito, caso en el cual no corresponde la confiscación de cuya determinación es responsable el Ministerio Público, quien dentro de los actos de investigación objetivamente debería verificar el origen y propiedad del vehículo, para luego entonces solicitar si fuera el caso, no sólo la incautación preventiva sino además la confiscación en caso de determinar si se trata de bienes, propiedad de los que resulten condenados.
De ello se obtiene claramente que la función confiscatoria, impera de manera exclusiva para jueces de control y/o de juicio según sea el caso donde se dicte la sentencia, más el pronunciamiento confiscatorio debe derivar necesariamente de una solicitud de quien ha dirigido la investigación y quien tiene a cargo la conclusión de ésta siendo en la audiencia preliminar o eventualmente en la apertura del juicio oral y público, donde tiene la oportunidad de exigir la confiscación de los bienes incautados, so pena de que ante una falta de solicitud, el tribunal competente, ni si quiera se pronuncie al respecto, pues tampoco le está legalmente impuesta la obligación de decretar la confiscación de manera automática, pues debe existir previamente elementos y argumentos suficientes para evaluar la procedencia o no de la confiscación, sea porque formó medio del delito o porque deviene de dinero proveniente de delitos de droga, tomando en cuenta que, como se ha mencionado, es obligación del Ministerio Público como director de la investigación, determinar el origen de dichos bienes e identificar a su propietarios, pues de tratarse de terceros propietarios de dichos bienes, necesariamente deberían ser sometidos s la investigación para determinar si están relacionados con los hechos ilícitos, tal cual como lo exige la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 185, cuando entre otras cosas transcurrido un año desde la incautación preventiva, sin que se haya podido determinar la identidad del propietario o del autor del hecho si fuere el caso, el Ministerio Público solicitará su decomiso. De tal suerte que, necesariamente para que opere la confiscación o bien como lo señala la norma el decomiso, debe mediar una solicitud Fiscal lo cual debería ocurrir lógicamente al menos durante el primera año desde que se incautara preventivamente el bien, lo que evidentemente tiene un significado de responsabilidad para el encargado de la investigación en este caso el órgano Fiscal, lo cual genera una interrogante compleja de responder; ¿si el plazo para solicitar la confiscación del bien, es de un año a partir de la incautación preventiva en los casos en los cuales se desconozca el propietario del bien, significa que identificado el autor del hecho en un tiempo menor a este plazo, la investigación sobre el origen del bien no concluye?, pues a criterio de esta Corte la respuesta es si, dado que un acto conclusivo de la investigación inicialmente viene dada para determinar el autor o los autores del hecho, más una vez individualizado éste, de acuerdo con lo establecido en el artículo in comento, la investigación continúa hasta por un año si no se ha determinado quien es el propietario del bien incautado durante la investigación.
Así las cosas, resulta inconcebible cómo, el Ministerio Público, pretenda en fase de ejecución de sentencia, exigir tardíamente la materialización de consecuencias jurídicas que en la oportunidad legal correspondiente no solicitó y cuyo plazo de petición y resolución ha fenecido.
En este sentido, resalta el argumento de la defensa, en su escrito de contestación de la apelación, cuando afirma en relación a los vehículos incautados y de los cuales el Ministerio Público, pretende exigir al Juez de ejecución la confiscación de los mismos como pena accesoria, que en lo que corresponde a los bienes sobre los cuales pesaba la medida de incautación preventiva no habría decretado la Incautación definitiva, toda vez que estos bienes eran propiedad de unos terceros intervinientes; que hicieron uso del derecho que le asistía en a Ley Orgánica de Drogas en su articulo 186 y que no siendo los condenados propietarios de los bienes incautados, no le asistía al Tribunal de Juicio Nº 03 de este circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decretar la Incautación definitiva aun cuando hubo sentencia condenatoria, aunado a que en fecha 21 de Octubre de 2014, se llevó a efecto la Audiencia relacionada con la Solicitud de entrega de vehículos decidiendo el Tribunal de Control negar la Entrega de los vehículos, siendo recurrida la decisión por los terceros intervinientes ante la Corte de Apelaciones según Recurso Nº TP01-R-2014-00339, siendo declarado con Lugar en fecha 21-04-2015, quien resolvió entre otras cosas, se procediera a realizar nuevamente la audiencia relacionada con la solicitud de Entrega de Vehículos, a los efectos que se tomara en cuenta que la solicitud fue hecha por un Tercero Interviniente en el proceso, por lo que se acordó dilucidar conforme a la Ley Especial de Droga en cuanto a tercero intervinientes y que en fecha 13 de Agosto de 2015; Control Nº 01, llevó a efecto la referida audiencia culminándola en fecha 17 de Agosto de 2015, en donde decide NEGAR la Entrega del vehículo en cuestión a los terceros intervinientes, siendo recurrida la decisión por los terceros intervinientes ante la Corte de Apelaciones siendo declarado con Lugar, el recurso donde entre otras cosas, se declara con lugar el recurso y se acordó la entrega de los vehículos a los terceros intervinientes, sobre lo cual no hace mención el Ministerio Público en su recurso.
Así pues, queda determinantemente claro, que el Ministerio Público, específicamente la fiscalía apelante, en este caso la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de manera extemporánea pretende solicitar en fase de ejecución de sentencia lo que obvió solicitar en la legalmente correspondiente, a pesar de estar en cuenta de ello desde la fase de investigación, cuando los terceros propietarios de los vehículos incautados solicitaran los vehículos ante el Ministerio Público, caso en el cual les fue negada la devolución por lo que fue un órgano jurisdiccional luego de un extenso accionar ante distintos órganos judiciales, que resultó en definitiva en la devolución de los vehículos de los cuales se pretende exigir su confiscación, que por demás no fue acordada por el juez condenador.
Finalmente, en cuanto a la pretensión Fiscal de que como solución se pide que sea anulada la decisión emitida por el Juzgado en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/09/2015, en los asuntos TP01-P-2013-003885 y TP01-P-2013- 004266, respectivamente, y que se aplique lo dispuesto en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, como pena accesoria que corresponde ejecutar en este caso al existir una sentencia condenatoria definitivamente firme, de acuerdo a lo previsto en el articulo 183 ejusdem.
Esta Corte insiste en considerar que tal pedimento se encuentra fuera del ámbito legal que rige la materia, toda vez que tal solicitud debió ser planteada por ante el órgano jurisdiccional competente que correspondía, en este caso el Tribunal de Control para ser resuelto durante la audiencia preliminar si hubiere sentencia definitiva o en su defecto, ante el tribunal de juicio, si fuere el caso de que la sentencia se produjera luego de concluir el juicio oral correspondiente, máxime cuando de las actas que componen los asuntos acumulados relacionados con los vehículos objeto de la presente recurso, se evidencia que los referidos vehículos fueron devueltos a quienes acreditaron la propiedad y que no se corresponden con quien resultados condenados en dichos asuntos penales, y no como ha pretendido el Ministerio Público, en craso desconocimiento de las normas procesales que rigen la fase de ejecución de sentencia, a la cual no le está facultado imponer penas accesoria como las pretendidas por la parte recurrente, más si, su ejecución en caso de que hayan sido impuestas en la sentencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no hubo por parte de quien dictó la sentencia condenatoria, la imposición de penas accesorias de confiscación sobre los bienes incautados, más existiendo además un pronunciamiento, en decisión definitivamente firme que acordó la devolución de los vehículos incautados a quienes acreditaron la propiedad como terceros solicitantes, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las abogadas Ingrid Peña, Yusleivy Adriana Pineda y Merni Torres González, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nº 2, en fecha 16 de septiembre de 2015, en la cual se ejecuta la sentencia impuesta a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE LAGUNA y YULIAN ANDRES CARMONA MANZANILLA, en los asuntos acumulados TP01-P-2013-003885 y TP01-P-2013-004266, respectivamente y se ordena continuar con la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Miguel Hernández Salinas Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Corte Juez de la Corte
Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria