REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-012273
ASUNTO : TP01-R-2017-000011
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.842 en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANYIDAINA SANABRIA Y JOSE ANIBAL GUTIERREZ DUARTE, representantes del niño M.D.G.S (cuya identidad se omite según lo que dispone el articulo 65 de la LOPNNA) , contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal , en fecha 20/12/2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-12273 en la cual Decreta: “No se admite la querella por cuanto se observa el Incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en especifico los dirigidos a la identificación del imputado o imputada. Asi mismo se observa que no fueron consignados por separado los datos del Niño victima. Notifíquese de esta inadmisión al querellante, a la Fiscalia Décima…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente Abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS inscrito en el IPSA bajo el Nº 197.842, procediendo con el carácter de Defensor Privado recurso de apelación de autos en los siguientes términos
Ciudadanos Jueces, recurro ante esta Instancia Judicial con la cualidad que me otorga la ley, tal y como lo consagra el artículo 424 Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANYIDAINA SANABRIA mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. VI4.497.731. de nacionalidad venezolana de estado civil soltera, de Profesión docente, domiciliada en la población de sabana de Mendoza del Estado Trujillo, del ciudadano JOSÉ ANIBAL GUTIERREZ DUARTE titular de la cedula de identidad N° V 12.040.988, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, y a su vez del niño (M. D. G .S) cuya identidad se omite por mandato de ley específicamente en atención a la disposición a la cual se contrae el artículo 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De Profesión docente la primera y de profesional del volante el segundo ambos con domicilio en el Municipio Sucre Parroquia Sabana de Mendoza I.N.A.V.I Urbanización San Alejo Vereda 10 casa 09 Estado Trujillo Dicha cualidad me permite recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la ley adjetiva, sino también por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el Aquo constituye una predisposición anímica por parte del mismo que han traído Como consecuencia la intolerable violación del derecho a la tutela judicial Efectiva proscrita en el artículo 26 CONSTITUCIONAL así como también erosiona el derecho al debido proceso ya que el mismo constituye el vehículo para la realización de la justicia y es tan del imputado como de la víctima trayendo como consecuencia que dicho auto no se encuentre ajustada a derecho
Observando los postulados del auto antes transcrito debo impugnar muy respetuosamente la decisión dictada por el Jurisdicente A QUO ya que considero que a mis patrocinados se le están violentando garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso con las garantías debidas que no sólo se les han violado sino también intensificado el respetable jueza al momento de decretar inadmisible la querella propuesta por esta representación judicial en fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2016 Ya Que Según EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, prevé el tratamiento aplicable si Faltare requisitos esenciales de los establecidos en el artículo 276 1)EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL los cuales serán subsanados en un lapso de tres días particular este que incumple el ciudadano juez causando un gravamen sobrevenido a estos ciudadanos intensificando la situación que ya vienen padeciendo producto de los hechos planteados en el escrito de querella, ES POR ELLO EN VIRTUD DE ESTOS ARGUMENTOS QUE APELO.
Por cuanto no se me notifico de la subsanación y por cuanto si bien es cierto sean inobservado requisitos esenciales y no se me ha concedido la oportunidad de subsanarlos ES POR ELLO EN VIRTUD DE ESTOS ARGUMENTOS QUE APELO
Así las cosas ciudadanos magistrados que la decisión del Jurisdicente de no admitir la querella se encuentra fuera de los lineamientos establecidos en la norma y si bien cierto existen requisitos esenciales no es menos cierto que las disposiciones del COOP en el caso de marras también prevé la Figura de la subsanación a la inobservancia de esos presupuestos ES POR ELLO EN VIRTUD DE ESTOS ARGUMENTOS QUE APELO
Por cuanto el auto de fecha 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 es violatorio de disposiciones., establecidas en el C.O.O.P (CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aun cuando la significancia del caso le es concurrente ES POR ELLO EN VIRTUD DE ESTOS ARGUMENTOS QUE APELO
PETITUM.
PRIMERO: Es por todo ello que solicito de conformidad con el artículo 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Numeral 3ro. sea declarada con lugar la apelación contra el auto de fecha 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 que acordó la no admisión de la querella interpuesta por esta representación judicial en fecha 12 -12-2016. Y una vez declarada con lugar se reponga la causa hasta el estado de subsanación a los efectos de que se materialice la disposición del artículo 278 inciso segundo del C.O.O.P
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos: Se observa que el motivo de recurso de apelación obedece a que los representantes del niño M.D.G.S. interpusieron querella penal en contra de la adolescente JVG de 16 años de edad, a quien se le sigue proceso penal por el delito de Abuso Sexual a Niño en grado de continuidad previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (encabezamiento y segundo aparte) en concordancia con el articulo 217 eiusdem y articulo 99 del Código Penal y el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declaro dicha querella inadmisible, sin que el Juzgador hubiere aplicado la previsión establecida en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para el caso que faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 276 eiusdem deberá darle la oportunidad a la parte que pretende querellarse para que subsane en el lapso de tres días las faltas u omisiones que hubiere determinado el Juez. En el presente caso se observa que los hoy recurrentes interpusieron escrito de querella en fecha 12 de diciembre del año 2016 y en fecha 20 de diciembre del mismo año 2016 el Juzgador de Control decidió declarar inadmisible la querella interpuesta por incumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente señalo que: a.- No fue identificada la persona imputada o imputado y b.- No fueron consignados por separado los datos del niño victima.
Antes de resolver el fondo del presente asunto es necesario recordar los derechos que tienen las victimas, quienes les asiste el poder intervenir activamente en el proceso de que se trate, específicamente establece el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ejercer, entre otros, el derecho a presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el referido Código, y conforme al articulo 121 eiusdem se consideran victimas, entre otros, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad cuando el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años, es decir que en este caso los padres del niño M.D.G.S tienen cualidad como victimas y por ende tienen legitimidad para querellarse.
Ahora bien en cuanto a la querella presentada por el ciudadano Abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos ANYIDAINA SANABRIA Y JOSE ANIBAL GUTIERREZ DUARTE con el carácter de representantes de su menor hijo M.D.G.S., el Juez al momento de realizar el pronunciamiento correspondiente, si observo que faltaba alguno de los requisitos previstos en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ordenar que se completara o subsanara la omisión presentada, dentro del plazo de tres días, así lo establece expresamente el articulo 278 del citado Código. De manera que el haber declarado de forma inmediata la inadmisibilidad de la querella propuesta, sin haber dado a la victima la oportunidad procesal para subsanar los defectos, faltas u omisiones que en su criterio existían, vulnera el debido proceso al haber obviado parte del procedimiento a seguir, el derecho a intervenir en el proceso en la forma que le permite la ley, resaltando que los motivos por los cuales se declaró la inadmisibilidad de la querella son de aquellos que pueden ser objeto de corrección, conforme a la norma en análisis, por lo que verificado el vicio denunciado, debe declararse, como en efecto se declara Con Lugar la apelación ejercida, anulándose el auto recurrido, debiéndose pronunciar un Juez o Jueza distinto, sobre la querella presentada por la víctima, sin los vicios detectados por este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Sala Especial de Adolescentes de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANYIDAINA SANABRIA Y JOSE ANIBAL GUTIERREZ DUARTE, representantes del niño M.D.G.S (cuya identidad se omite según lo que dispone el articulo 65 de la LOPNNA), contra la Decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en fecha 20/12/2016 en el Asunto Principal N° TP01-P-2016-12273, mediante la cual decreta Inadmisible la Querella presentada.
SEGUNDO: SE ANULA el auto recurrido, debiendo pronunciarse un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión anulada, sobre la querella presentada por la víctima, sin los vicios detectados en este fallo.-
Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria