REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-000597
ASUNTO : TP01-R-2017-000036


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Abogada LUZ MARIA MORA, Defensor Publico Nº 06, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 20/01/2017 en el Asunto Principal Nº TP01-P-2017-000597 seguido a los ciudadanos ELIDER JOSE VASQUEZ MANZANILLA “…PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ELIEDER JOSE VASQUEZ MANZANILLA, titular de cedula de identidad N V.-26.757.067, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIEDER JOSE VASQUEZ MANZANILLA, cedula de identidad N V.- 26.757.067, de conformidad con los artículos 236, 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal penal en el CICPC Valera. Se acuerda fijar reconocimiento en rueda de individuos, para el día 30 DE ENERO DE 2017, A LAS 08:30 A.M.…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, Abogado LUZ MARIA MORA, Defensor Publico Nº 06, recurso de apelación de autos en los siguientes términos

Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 20-01-17. el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia. por la presunta comisión del delito’ de robo agravado imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado y corno consecuencia de ello la defensa’ difiere de la decisión emitida por el Tribunal de Control 06, por considerar quien aquí disidente que la decisión emitida está viciada por inmotivación del tallo y es por ello que solicitarnos la revocatoria de la misma: a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente. y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no sustente el Tribunal las enunciaciones que establece como por ejemplo : Que “...decreta ¡a medida cautelar de privación judicial preventiva de conformidad con el articulo 238.1. 2, y 3.237.2,3 y5 parágrafo primero de! Código Orgánico Procesal Panal: porque se-trata-de robo agravado; cuando el deber de motivar no se refiere a la enunciación sino dar a conocer el racionamiento lógico jurídico de su conclusión sin dejar a la imaginación e indefenso al justiciable. Cada uno de estas supuestos que sirvieron de base para el decreto de la medida no están satisfechos en el proceso, por lo que la decisión no cumple con e! deber de motivación y mas aún para fundamentar la privación de Libertad.

La decisión emitida no fue motivada y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revisión de la misma amen que se le decreta la medida privativa. bajo estos supuestos sin considerar que el investigado tiene arraigo y no hay peligro de fuga, aunado a que fue detenido en su residencia el día 17 de enero en presencia de personas de la comunidad que fueron indicadas en la audiencia No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, queremos señalar que el procesado ha sido acosado por los funcionarios- actuantes y-fue golpeado para el momento de la detención; la víctima es funcionaria del C. It. P C, lo que evidentemente coloca al procesado en una situación en detrimento de su libertad.
Es importante destacar que la motivación señalada en & artículo 157 Eiusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutele Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen parcialmente la motivación del tallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner ‘de relieve, la -rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal debido a que no-se corresponden los hechos narradas con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en tas actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada no ‘fue cometida por el procedo por lo que no puede considerase corno autor de los ‘delitos imputados, por el contrario según las actas no son suficientes los elementos de convicción para determinar responsabilidad penal y en consecuencia decretar la medida privativa de libertad, por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado una medida- menos gravosa que la privativa de Libertad,

Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 236 y siguientes regula la procedencia condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre
El resultado del procesado, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre vulnere el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida para que se acordara la medida judicial privativa de libertad con lo cual no solo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable corte de Apelaciones, revoque la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de primera Instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Trujillo, dictada el 20-01-2017 decisión que contiene el acto fundado de la misma, y en consecuencia se le otorgue la libertad, o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay, ni peligro de fuga ni de obstaculización.
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente recurso de apelación de autos, la decisión emitida el 20-01-2017 por el tribunal de control N° 06 en la presente causa a tal efecto, solicito respetuosamente al tribunal de primera instancia en funciones de control, se sirva remitirla a la honorable Corte de Apelaciones para las actuaciones de la presente causa…”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

La recurrente ciudadana Abogada LUZ MARIA MORA señala como motivo del recurso de apelación que disiente de la decisión judicial que impugna en razón a la inmotivación de la misma, en cuanto el Juzgador a quo no considero las circunstancias existentes en autos para el momento de la audiencia, que no existen elementos de convicción en contra de su patrocinado que orienten a estimar imputarlo por el delito de Robo Agravado, cuando fue detenido en su residencia, que no existe peligro de fuga al presentar arraigo en el estado Trujillo y no existe peligro de obstaculización.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ELIEDER JOSE VASQUEZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal al encontrarse acreditado que en fecha 18 de julio del año 2017 se recibió denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada por la ciudadana Dayriana en la que señalo que ese día cuando iba transitando por la calle 6 entre avenidas 10 y 11 adyacente al Centro Comercial Canaima de la ciudad de Valera, fue abordada por dos sujetos quienes portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, le conminaron a que les entregara sus pertenencias, logrando despojarla de un monedero rosado valorado en la cantidad de 30 mil bolívares, que tenia en su interior una libreta del Banco Bicentenario, y un teléfono Huawei modelo CM980 azul y negro valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares, huyendo del lugar a pie, pasando por allí una patrulla del CICPC y le contó lo sucedido, abordando la victima la unidad, se activo la Comisión, reconociendo la victima a los dos sujetos que habían cometido el hecho, procediendo a la persecución a pie, logrando la captura de uno solo de los sujetos y en la inspección de personas realizada al mismo se le encontró en su poder el monedero rosado, que tenia en su interior la libreta del Banco Bicentenario y el teléfono Huawei modelo CM980 azul y negro, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es que se trataba de la persona que había sido reconocida por la victima en la persecución como uno de los autores del hecho y que al momento de ser aprehendido le fueron conseguidos los objetos que bajo amenaza le robaron a la ofendida por el hecho, como son monedero rosado, que tenia en su interior la libreta del Banco Bicentenario y el teléfono Huawei modelo CM980 azul y negro.

Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y los elementos existentes en contra del procesado permiten claramente dictar una medida de coerción personal pues se observa que se imputa específicamente que el ciudadano ELIEDER JOSE VAZQUEZ MANZANILLA fue la persona que conjuntamente con otra persona bajo amenaza logro despojar a la victima del presente caso de un monedero rosado, que tenia en su interior la libreta del Banco Bicentenario y el teléfono Huawei modelo CM980 azul y negro y al momento de ser aprehendido precisamente tales objetos fueron conseguidos en su poder, en tal virtud una medida de privación judicial preventiva de libertad como la pronunciada por la Jueza a quo, se encuentra sustentada en los elementos existentes en contra de los imputados, además del evidente peligro de fuga al considerar la Jueza que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado, refiriéndose además a la existencia de otra persona que actuó en el hecho y que no fue aprehendida por lo que puede presumir sensatamente que puede intentar influir en que la victima se comporte de manera desleal o reticente en el proceso.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELIEDER JOSE VASQUEZ MANZANILLA estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del mismo en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y el peligro de obstaculización.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, pues se observa que en la oportunidad de la audiencia de presentación la Defensa señalo que su patrocinado fue detenido el día 17 de enero de 2017, que en consecuencia es imposible que haya cometido un delito el día 18 de enero, pues ya estaba detenido, a tales fines propuso la declaración de cinco personas, diligencias que claramente debe llevar adelante el Director de la Investigación, pero hasta el momento de la audiencia de presentación de imputado ese planteamiento es solo un argumento, pues no tiene asidero de ningún tipo, de allí que se impone la proposición de diligencias de investigación destinadas a llevar tal probanza al proceso.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada, al haber sido acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar fundadamente que el investigado es autor del hecho investigado.

Señala la Defensa que el auto recurrido luce inmotivado, pero es el caso que ello no es cierto, pues en la misma audiencia de presentación celebrada con motivo de la aprehensión la Jueza de Control señalo expresamente que los hechos imputados encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, se refirió a los elementos de convicción existentes y las razones por las cuales estima que en el presente caso esta presente la presunción de peligro de fuga u obstaculización del proceso, realizando la motivación propia del acto. La medida otorgada de privación judicial preventiva de libertad fue ajustada y se corresponde con el hecho imputado, calificación jurídica, elementos de convicción existente, peligro de fuga y posibilidad de obstaculizar el proceso, tal y como lo considero la Jueza a quo.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Publico Nº 06, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 20/01/2017 en el Asunto Principal Nº TP01-P-2017-000597 seguido a los ciudadanos ELIDER JOSE VASQUEZ MANZANILLA “…PRIMERO: DECLARA FLAGRANTE la aprehensión, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ELIEDER JOSE VASQUEZ MANZANILLA, titular de cedula de identidad N V.-26.757.067, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que el Ministerio Publico proceda según lo indicado en las artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIEDER JOSE VASQUEZ MANZANILLA, cedula de identidad N V.- 26.757.067, de conformidad con los artículos 236, 237.2.3, parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal penal en el CICPC Valera. Se acuerda fijar reconocimiento en rueda de individuos, para el día 30 DE ENERO DE 2017, A LAS 08:30 A.M.…”. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria