REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-002023
ASUNTO : TP01-R-2016-000415


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. RAFAEL GRATEROL PEREZ

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado, GUSTAVO ALFONSO BUSTOS, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 04-10-2016 en relación a la causa penal TP01-P-2016-002023 seguido al ciudadano ELSON JOSE LINARES, donde acuerda: “…REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 23 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.619.088, NACIDO EN FECHA 04-09-1992, SOLTERO NATURAL DE TRUJILLO, OCUPACION ESTUDIANTE, HIJO DE ANA CECILIA MENDEZ Y JOSE LINARES, RESIDENCIADO EN BORON BAJO, VIA PRINCIPAL CASA S/N DE COLOR BLANCA, ANTES DE LLEGAR A LA ESCUELA. PARROQUIA MONSEÑOR CARRILLO MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano ELISEO DEL CARMEN MENDOZA PARILLI OCULTAMIENTO ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa (presentaciones periódicas cada 05 días) y atender los llamados del tribunal, con la salvedad que de no cumplir con las condiciones impuestas podría dar lugar a su revocatoria, de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente Abg. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN VARIAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON MOTIVO A SU IMPOSICIÓN
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar la decisión mediante la cual el A quo, otorgó la medida cautelar menos gravosa de Privación Judicial Preventiva impuesta a los imputados ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, ya que a consideración subjetiva existen circunstancias que dan lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público la cual fue acordada mediante audiencia de Presentación, más aún cuando esta representación Fiscal ratificó en su escrito acusatorio la calificación jurídica dada a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en Agravio de: ELISEO DEL CARMEN MENDOZA PARILLI y EL ESTADO VENEZOLANO, además se ratifico de manera categórica que se le mantuviera al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, hecho y circunstancia que estaba en pleno conocimiento el Tribunal a que, quien decidió sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, sin haber variado las circunstancias, que en tal caso lo que procedería de pleno derecho era negar la medida cautelar y
mantener a los imputados bajo LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ello no comporta una variación en las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en Agravio de: ELISEO DEL CARMEN MENDOZA PARILLI y EL ESTADO VENEZOLANO, no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas no garantizan las resultas del proceso.
Ahora bien, el examen, revisión y sustitución de las medidas, en el mareo del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa (cuestión que no esta planteada en este caso). De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En este sentido, considera necesario este representante del estado platear las siguientes consideraciones, ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito (como en este caso se ha evidenciado, la medida de presentaciones periódicas no es proporcional al daño causado), la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa Excepción).
Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el mareo del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, como el caso de la Detención Domiciliaria, es entonces como en la presente decisión no están presentes ninguno de estos supuestos.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, silos motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el articulo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad . (Negritas del recurrente).
Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en los ordinales 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos del Juzgado, emitió decisión sin tomar en cuenta estas circunstancias.
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, aplica erróneamente al articulo 236 del COPP, invocando una causal la cual había cesado con la presentación del escrito acusatorio, lo que a partir de ese momento en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sin embargo el Ministerio Público ratifica en su escrito acusatorio la calificación jurídica por los elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación que sirvieron de fundamento mantener privados preventivamente de libertad a los imputados ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, por ser los presuntos autores de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Honorables magistrados, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para reflejar el criterio que emerge para esta Representación Fiscal en cuanto que se evidencia de la decisión emitida por la jueza Aquo, no valoró por la naturaleza tan grave del delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, mediante hechos que pueden conducir a esa conclusión que el imputado de autos, puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera Llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso; situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoró el juez, solo se limitó a decretar la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa sin variar las circunstancias que motivaron a su imposición, de la cual surge una valoración errada, al acordar la solicitud de la defensa privada y aplicar la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS, y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización del proceso, en principio por la pena aplicar en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, la medida no llenan las expectativas de Segundad, en la cual coloca en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo esta medida desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño causado, que el imputado de autos puede realizar una conducta en contra de los familiares de la víctimas y testigos presénciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en la audiencia preliminar y un eventual juicio oral y público, y por último, hace presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en nesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de fa decisión dictada.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente En lo que respecta al estado de libertad de estos ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1 ,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el articulo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación judicial preventiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.
Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible tan grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para (a Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora está completamente enterada de las circunstancias que se desarrollaron, en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de Juicio, que el Ministerio Público realizaría en un posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.
La gravedad del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener al imputado en una detención domiciliaria, sustituyendo a la privación judicial preventiva de libertad la cual había sido acordada por ese mismo Tribunal, cuando existen elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, él resguardo de los derechos e intereses de a sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia de una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza presidio-, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 20 y 30, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3 .La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que ‘el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (articulo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la nuestra).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo cíe Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“…La protección de los derechos del imputado a la Liberia y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...”. (Negritas nuestra).

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de errónea aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, asimismo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable a la víctima afectando las resultas del proceso.

En mérito de lo que antecede, estos representantes Fiscales consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión irrita dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19/07/2016, en la causa seguida en contra de los imputados ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y en consecuencia se REVOQUE la decisión en el punto donde se Decretó el otorgamiento de las medidas cautelares menos gravosa a la Privación Judicial preventiva de la libertad al imputado como la Detención Domiciliaria, y ordene la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, a tales efectos, una vez acordada la misma, solicitamos ordene al Tribunal A-quo, proveer lo necesario, a los fines de localizar y aprehender a los imputados ELSON JOSE LINARES MÁRQUEZ, y se siga el proceso penal en la fase que se encuentra.

MEDIOS PROBATORIOS
Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestras solicitudes, ofrecemos como medios de prueba el contenido integro de la investigación penal N° MP-108645-2016 y causa penal N° TPOI-P-2016-002023, así como la Resolución de fecha 04/1012016, contenida en el expediente.

PETITORIO
De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Segundo de control, mediante decisión de fecha de 04110/2016en la causa penal N° TPOI-2016-002023 no está ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, revoque lo decretado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, e a imposición a los imputados ELSON JOSE LINARES MÁRQUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como ordena el Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS


La Abogada LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Pública Provisorio Novena, con competencia el Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, titular de las cédula de identidad N° 25619.O88, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el control de armas y municiones y por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, en agravio del ciudadano Eliseo del Carmen Mendoza Parilli y el Estado Venezolano, expone lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de este Tribunal de Control N° 02, para ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la contestación del Recurso de Apelación de Autos. interpuesto por el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en lo que respecta a la decisión de autos de fecha 04-102016, en la que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza la revisión de la medida privativa de libertad y otorga al imputado ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como es la presentación periódica cada 05 días y atender los llamados del Tribunal, con la salvedad que, de no cumplir con las condiciones impuestas podría dar lugar a su revocatoria, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el representante fiscal que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable.
En este sentido actuando en la forma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al lapso establecido, sobre la base de los alegatos esgrimidos por el recurrente, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones Declare Inadmisible el Recurso ejercicio por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el articulo 428 literal c eiusdem que expresa: “La Corte de Apelaciones solo por declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”, en base a principios constitucionales fundamentales como son: la presunción de inocencia, el principio de la libertad personal, derecho a la integridad física, el derecho a la salud, contenidos en los artículos 49 numeral 2, 46 numeral 2 y artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos materializados en el derecho también constitucional, de dirigir peticiones ante el Juez y obtener una oportuna respuesta contenida en el articulo 51 del texto constitucional, que es lo que Ley adjetiva toma como elementales derechos para decretar la medida de privación Judicial de libertad como excepción, y la posibilidad como derecho del examen y revisión de las medidas cautelares por otras menos gravosas previa la evaluación de las circunstancias sobrevenidas, por el deterioro en su salud, para decretar dos medidas cautelares a mi representado, por lo que asegure el representante del Ministerio Publico, que causa un gravamen irreparable, pero que el Tribunal de Primera Instancia Estatal en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en su auto motivado y fundado para la revisión de la medida privativa de libertad se fundamenta en el articulo 1 del Código Orgánico procesal Penal a sabiendas de que el proceso penal Venezolano rige el principio de afirmación de libertad.
En este sentido, se hace necesario recordar lo que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”
Es así, como se hace inentendible que la Representación Fiscal considera ‘gravamen irreparable” derecho que le asiste a mi representado, a que se le revise la Medida de privación conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud procuradas en el sitio de reclusión en el cual se encontraba desde el día 06 de marzo de 2016, y cuya solicitud fue realizada por este despacho defensoril en fecha 05 de agosto de 2016, siendo así acordado por el Tribunal en la decisión recurrida.
Igualmente Ricardo Henríquez La Roche al hablar de gravamen, indica que debe ser diferenciado el gravamen irreparable del que no lo es, ya que “el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.”
En este sentido, en la estima del máximo tribunal de Venezuela la reparabilidad o irreparabilidad del 5 gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal, por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio apegado a la doctrina patria.
Es así, que a consideración de esta defensa los motivos que señalan las recurrentes en su escrito, y las causales por las cuales solicita su admisibilidad no son ajustadas a derecho, ya que dichos motivos no les son desfavorables, y los mismos pueden ser reparados en etapas subsiguientes del proceso, por cuanto quien ejerce la acción punitiva en nombre del estado puede satisfacer sus pretensiones, siempre y cuando se ajuste las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenamiento jurídico vigentes, lo que hace que la decisión Judicial recurrida sea inimpugnable o irrecurrible, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal causando la inadmisibilidad del Recurso, como es solicitado.
Sin embargo, en caso de que esta honorable Corte de Apelaciones considere que debe entrar a conocer el fondo del Recurso planteado y dictar la decisión correspondiente, paso de seguida a contestar el mismo, en los términos siguientes:

DENUNCIAS:
El recurrente apela de la decisión dictada en fecha 04-10-2016, dictada por el Tribunal de Primero Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. en lo que respecta a la revisión de la medida privativa de libertad y otorga al imputado ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, Medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, como son la presentación periódica cada 05 días y atender los llamados del Tribunal, con la salvedad que de no cumplir con las condiciones impuestas podría dar lugar a su revocatoria, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el representante fiscal que dicho pronunciamiento causa un gravamen irreparable.
Considera el recurrente en sus denuncias, las cuales esta defensa concretamente resume en dos
1 - Revisión y sustitución de la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares sin que halla variado las circunstancias. A lo que esta defensa se opone en virtud a la previa visita carcelaria realizada al sitio de reclusión en el que se encontraba mi representado fue constatado su deplorable estado de salud y solicitado al Juez en fecha 02 de Agosto de 2016 en Audiencia Preliminar convocada por el Juez, la cual fue suspendida, no sin antes realizar por parte de esta defensa la solicitud en audiencia del traslado a la medicatura forense para constatar su estado de salud y la atención necesaria ( lo que es un derecho y Garantía Constitucional) lo cual fue acordado, pero en virtud de que la misma no fue realizada y dada la gravedad de sus lesiones, en fecha 05 de agosto de 2016, esta defensa solicité el examen y revisión de la revisión de la Medida conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procese! Penal, fundamentado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el Derecho de Salud, máxime cuando esta privado de libertad, fundamentando asimismo el arraigo con constancia de residencia fija, desvirtuando entonces las causales establecidas en el articulo 236 numeral 6 de peligro de fuga.
En tal sentido, y en oposición a lo afirmado por el recurrente, el Juez examinó la necesidad del cambio de medida y así lo expone en su decisión de fecha 04 de octubre de 2016, cuando expresa: El tribunal revisa la Medida de privativa de libertad por una medida MENOS GRAVOSA ( PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 05 DIAS) por las siguientes consideraciones: 1.- Por estar privado desde 06-03-2016 y solícita la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal 2.- acuerda cambiar el sitio de reclusión acordándose la presentación periódica cada 5 días de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa, que si bien es cierto estamos antes la presencia de unos tipos penales ( Robo Agravado, Secuestro Breve, Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir que tiene una pena elevada y tomando como referencia que la naturaleza de las medidas cautelares en general sean estas privativas o menos graves, es el aseguramiento de la realización del proceso y que este se lleva a cabo dentro de un plazo prudencial, acorde con este nuevo sistema penal donde rigen los principios constitucionales y legales, como lo es el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige el Principio de Afirmación de Libertad, donde implica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o limitan su ejercicio, tiene carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, se hace necesario sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa
2 - La no valoración del Juez Aquo de la naturaleza tan grave de los delitos imputados:
Valoración ésta que hace hasta de un delito que no le es imputado a mi representado, en la pagina 6 del escrito recursivo indicando que mi representado es autor del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y extorsión, lo cual no le fue imputado a mi representado en audiencia de presentación ni en el escrito acusatorio, entonces mal podría ser valorado por esta Corte, motivos por los cuales el Tribunal al revisar la medida, fundamenta la no existencia de la excepcionalidad las circunstancias que fundamente la Privación basado en lo siguiente:
a - No existen fundados elementos para sostener a la presente fecha, un peligro de tuga ni la obstaculización de la investigación en virtud de que fue consignada Constancia de Domicilio, que garantiza el arraigo de mi representado en el estado Trujillo, y una vez otorgada la medida recurrida, consta en las actas procesales que hemos sido convoyados a la audiencia preliminar, la cual se ha suspendido en varias oportunidades, pero no por la inasistencia de mi representado, asimismo de la revisión de las presentaciones cuyo control lleva la respectiva unidad del Circuito Judicial Penal donde consta las presentaciones periódicas cabalmente cumplidas por mi representado afianzando el arraigo y destruyendo toda’ presunción del peligro de fuga.
En relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya este periodo ha concluido con el acto conclusivo de la acusación, desvirtuándose entonces toda presunción de obstaculización y consecuentemente la procedencia de los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría esta Corte dictar la procedencia de una medida que puede ser amplia y constitucionalmente satisfecha, con una medida menos gravosa

b- Transcurrido como ha sido el tiempo e inexorable sus efectos, en fecha 24 de noviembre del presente año, fue realizada la Audiencia Preliminar en la que debatido los argumentos de las partes de conformidad con los artículos 312, 313 y 314, el tribunal decidió entre otros particulares, apartarse de la calificación fiscal quedando la acusación con dos delitos, Robo Agravado y Uso de Facsimil de Arma de Fuego decretado el auto de Apertura a juicio. Asimismo en la audiencia las partes conocieron a viva voz de la victima , que a pesar de su temor, nunca ha sido amenazado o amedentrado de forma alguna por mi representado , motivo por el cual el Juez en esa oportunidad no le fue fundamentado la solicitud de privación nuevamente pedida por el Fiscal, por el contrario nuevamente resplandece el principio constitucional de la presunción de inocencia, la no procedencia de la medida de privación y la ratificación de la Medida cautelares debatidas con este recurso “... presentación periódica cada 05 días y atender los llamados del Tribunal, con la salvedad que de no cumplir con las condiciones impuestas podría dar lugar a so revocatoria, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal”
Por lo antes expuesto, es que se afirma que la decisión del Tribunal a-quo, es motivada y ajustada d derecho asimismo, cuenta la Representación Fiscal con el procedimiento ordinario, el cual fue decretado por el Tribunal a su solicitud, para investigar el hecho y consecuencialmente presentar un acto conclusivo ya debatido con la fase intermedia.
OFRECIMIENTO DE PRUE8AS
Ofrezco como medio de prueba la decisión de autos recurrida de fecha 04 de octubre de 2016, la constancia de residencia en donde se establece el domicilio de mi representado, las actas de audiencia Preliminar suspendidas en fecha 02-08-2016 ( en la que consta la solicitud del traslado al la Medicatura forense para dejar constancia de su preecario estado de salud y se le brinda la asistencia necesaria), 31-08-2016, 25-10-2016 y 24-11-2016 en las que consta la presencia de mi representado en cumplimiento de su deber de acudir los llamados del tribunal, la Solicitud de esta Defensa consignada por ante ci Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2016, en la que se solicita el examen y revisión de la medida de privación en atención al mal estado de salud en que se encontraba mi representado, todas estas actas se encuentran el expediente de la causa principal, y solicito a esta Corte se dispense la revisión del libro o control de presentaciones, que se lleva por ante la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Jurisdicción Judicial del estado Trujillo, en la que consta el cumplimiento de los deberes impuestos por este Tribunal a mi representado , desvirtuando la procedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, en lo que respecta a la decisión de autos de fecha 04-10-2016, en la que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza la revisión de la medida privativa de libertad y otorga al imputado ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como es la presentación periódica cada 05 días y atender los llamados del Tribunal, con la salvedad que, de no cumplir con las condiciones impuestas podría dar lugar a su revocatoria, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo infundado y se mantenga la decisión tomada por el Juez de Control N° 02, Abogado JOSE ALFREDO GUERRA Castellanos, por estar ajustada a Derecho…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta pública, y la contestación de la defensa a los mismos por lo cual se procede a resolver sobre las impugnaciones interpuestas.

Esta Corte de Apelaciones observa: Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 04-10-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se revisó la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano: ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 23 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.619.088, NACIDO EN FECHA 04-09-1992, SOLTERO NATURAL DE TRUJILLO, OCUPACION ESTUDIANTE, HIJO DE ANA CECILIA MENDEZ Y JOSE LINARES, RESIDENCIADO EN BORON BAJO, VIA PRINCIPAL CASA S/N DE COLOR BLANCA, ANTES DE LLEGAR A LA ESCUELA. PARROQUIA MONSEÑOR CARRILLO MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, presentado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en Agravio de: ELISEO DEL CARMEN MENDOZA PARILLI y EL ESTADO VENEZOLANO y la sustituyó por una medida menos gravosa (presentaciones periódicas cada 05 días) y atender los llamados del tribunal, con la salvedad que de no cumplir con las condiciones impuestas podría dar lugar a su revocatoria, de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Contra esta resolución judicial, interpuso Recurso de Apelación el Abogado, GUSTAVO ALFONSO BUSTOS, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Indica el recurrente como fundamento de su recurso que el Juez a quo, no debió cambiar la medida más aún cuando la representación Fiscal ratificó en su escrito acusatorio la calificación jurídica dada a los hechos imputados y que se le mantuviera al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que no han variado las circunstancias, por cuanto la naturaleza y gravedad de los delitos imputados no proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad por cuanto las mismas no garantizan las resultas del proceso la medida privativa tampoco era desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; y el Juez de Control, aplica erróneamente al articulo 236 del COPP, invocando una causal la cual había cesado con la presentación del escrito acusatorio, lo que a partir de ese momento en nada cambia las circunstancias porque el mismo Tribunal atribuye igualmente los delitos y el Ministerio Público ratifica en su escrito acusatorio la calificación jurídica por los elementos de convicción que reposan en Expediente de investigación que sirvieron de fundamento. El juez no valoró por la naturaleza tan grave del delito imputado que el imputado de autos, puede evadir y realizar actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, también por la pena que pudiera Llegarse a imponer existe una presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización del proceso; situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia y culpabilidad del procesado; más aún justificado por la prohibición de ausencia en juicio, circunstancias estas que no valoró el juez, solo se limitó a decretar la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva, sin cumplir con los requisitos que devienen de la aplicación de una medida menos gravosa sin variar las circunstancias que motivaron a su imposición, de la cual surge una valoración errada, al acordar la solicitud de la defensa privada y aplicar la medida de PRESENTACIONES PERIODICAS, y que realmente existe el peligro legal de fuga y de obstaculización del proceso, existe una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues en el presente caso el delito es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza presidio a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Existe el vicio de errónea aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, asimismo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable a la víctima afectando las resultas del proceso.

Ante tales argumentos la Abogada LORENA JOSEFINA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Pública Provisorio Novena, con competencia el Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, dio contestación al Recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso sobre lo cual ya se decidió esta Corte. La defensa se opone porque si han variado las circunstancias por razones de salud procuradas en el sitio de reclusión en el cual se encontraba desde el día 06 de marzo de 2016 por lo que solicito traslado a la medicatura forense para constatar su estado de salud y revisión de la Medida conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procese! Penal, fundamentado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indica que el Juez examinó la necesidad del cambio de medida y así lo expone en su decisión que es motivada y ajustada a derecho asimismo, cuenta la Representación Fiscal con el procedimiento ordinario, el cual fue decretado por el Tribunal a su solicitud, para investigar el hecho y consecuencialmente presentar un acto conclusivo ya debatido con la fase intermedia.

Planteada así la controversia, estima oportuno este Tribunal Superior, traer a colación con carácter previo lo que la doctrina del máximo Tribunal de la República ha establecido en esta materia, al señalar que “la facultad que se le otorga al imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, está circunscrita a que…hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”.

Ahora bien, en atención al citado postulado jurisprudencial se procedió previo análisis del fallo impugnado, a verificar si los supuestos enunciados quedaron acreditados y al respecto se observa que en dicho auto ciertamente el juzgador en lugar de explicar los alegatos en que sustenta el cambio de criterio frente a la medida de coerción personal para sustituirla en favor de ELSON JOSE LINARES MARQUEZ solo se limita, a exaltar y transcribir determinadas razones sin consustanciarlas con los elementos fácticos del caso sometido a su consideración y sin tomar en cuenta la existencia de indicios racionales en los que se sustento la medida inicial, para finalmente concluir otorgando la antedicha medida cautelar.

Como se podrá apreciar, la sustitución que se hace de la medida privativa de libertad resulta contradictoria, puesto que con anterioridad a este cambio de medida la misma había sido dictada en fecha 6 de Marzo de 2016, en la audiencia de presentación del imputado, y el fundamento jurídico sobre la privativa, fue lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado ELSON JOSE LINARES MARQUEZ. QUINTO: Se acuerda la Medida de Protección a la victima con rondas policiales y líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía…”. Es decir, el a quo, estimo la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentren evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo: 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114, de la Ley para El Control de Armas y Municiones, y el delito de USO PARA ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por lo tanto en la audiencia de presentación surgieron fundados y serios elementos de convicción que incriminan al imputado por la apreciación de las circunstancias del caso particular, y una sospecha de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo cual el Juez A quo se fundamento en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, así como de peligro de Obstaculización de acuerdo a lo pautado en el articulo 238 del citado Código, y esa normativa fue plasmada en la referida decisión que impone la máxima medida cautelar, y que posteriormente fue sustituida. Entiende esta Alzada, que para el momento de la presentación del imputado el Juez A quo tenia ante si un hecho notorio, todo lo cual le llevo en un inicio a imponer la medida cautelar mas gravosa.

Sin embargo, analiza esta Alzada, que para justificar la revisión de la medida inicialmente adoptada contra el imputado, se limita el Juez A quo, a acordarlo sin realizar un razonamiento de los elementos fácticos del cambio de las circunstancias y adminicularlo con el sustento jurídico adecuado, indicando los elementos interpuestos en la solicitud de revisión de medida, sin señalar su contenido y la manera en que influyeron en la referida modificación de los elementos de base de la medida privativa, se limito a indicar que si bien es cierto los tipos penales (Robo Agravado, Secuestro Breve, Ocultamiento Ilícito de Facsimil de Arma De Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir) que tienen una pena elevada y tomando como referencia que la naturaleza de las medidas cautelares en general sean éstas privativas o menos gravosas, es el aseguramiento de la realización del proceso y que éste se lleve a cabo dentro de un plazo prudencial, acorde con este nuevo sistema penal donde rigen principios constitucionales y legales, como lo es el señalado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a sabiendas que en el proceso Penal Venezolano rige el principio de afirmación de libertad, que implica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o limitan su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, se hace necesario sustituir la medida privativa de Libertad y sustituirla por una menos gravosa como sería las presentaciones ante este Tribunal cada CINCO (05) días y atender los llamados del Tribunal, con la salvedad que de no cumplir con las condiciones impuestas podría dar lugar a su revocatoria lo cual fue suficiente para que procediera el cambio de medida, lo cual no puede ser el argumento central de un cambio de medida Privativa de Libertad aun cuando se considere que esa garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, la protección a la libertad del imputado y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad.

Estos argumentos esgrimidos en la recurrida son algunos principios y postulados que el Sistema Judicial Venezolano respeta y acata, sustenta y estima como fundamentos del estado democrático de derecho y de justicia, pero en este caso las Circunstancias por las cuales se privo de libertad absoluta a ELSON JOSE LINARES MARQUEZ, no se expusieron en la recurrida en forma razonable. Como se señalo; esta Alzada, es consecuente con el criterio que enseña “…que la sustitución está circunscrita a que hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”, y en el presente caso, es por demás evidente que tales supuestos no quedaron acreditados, ya que el peligro de fuga sigue vigente por no ser conjugables tales elementos con las medidas cautelares decretadas, y ello es así en virtud de las características del delito que se imputa y la gravedad de la pena y siendo el razonamiento para convertir la medida privativa de libertad dictada insuficientes, siendo además que no han concurrido elementos idóneos como para hacer cesar o variar los motivos que dieron origen a la implementación de la medida privativa de libertad, pues lejos de ponderar posibles circunstancias concurrentes el A quo se limitó a valorar principios y postulados del Sistema Judicial Venezolano conocidas desde antes del inicio de la investigación.

Estima esta Corte de Apelaciones la razón asiste al fiscal del Ministerio Público en el sentido de que si se evidencia el peligro de fuga, toda vez que los delitos imputados establecen un límite máximo de pena de más de diez (10) años, lo que viene a ratificar la presunción de peligro de fuga. Por tales razones lo procedente en el presente caso es declarar con lugar las denuncias examinadas, y revocar el auto impugnado dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado, GUSTAVO ALFONSO BUSTOS, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-10-2016 en relación al asunto penal TP01-P-2016-002023, seguido al ciudadano ELSON JOSE LINARES, donde: “…REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado ELSON JOSE LINARES MARQUEZ…”. Líbrese los correspondientes recaudos de encarcelación. Notifíquese.


SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dr. Rafael Graterol Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (S) de la Sala Juez de la Sala
(ponente)



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria