REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2017-000006
ASUNTO : TP01-X-2017-000006
RECUSACION.
Ponente: Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibió y se le dio entrada al Cuaderno de Recusación, signado con el alfanumérico TP01-X-2017-000006, ejercida por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa principal alfanumérico TJ21-S-2015-000019, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la Recusación planteada en contra del Juez del referido Tribunal, abogado PEDRO RAMÓN BAPTISTA PABON, de conformidad con los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada la Recusación mediante escrito fundamentado suscrito por el recusante, fue recibido constante de tres (3) folios, por el Tribunal de Instancia en fecha 21 de febrero de 2017, día en el cual el Juez Recusado rindió el correspondiente informe, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Superior Instancia.
En fecha 23 de febrero de 2017 se recibió cuaderno separado contentivo de Recusación, se agregó, se le dio entrada y se designó Ponente al Juez RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de marzo de 201, se admite la recusación, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando en el lapso para resolver, se pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA RECUSACION e INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que el recusante, exponen en su escrito lo siguiente:
“…CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
Son los hechos ciudadanos Magistrados, que en fecha, 13 de Octubre de 2016, el Tribunal de Juicio con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien dicta Sentencia condenatoria por al Admisión de los hechos al ciudadano ABELARDO ANTONIO BASTIDAS SEGOVIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de YOHAN PAOLA BASTIDAS CARDOZO.
Posteriormente el Juez de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mi4er de la Circunscripción Ju8dicila del estado Trujillo, viene fijando Audiencias Especial (para tratar lo relacionado con el Informe Médico Forense realizado al Penado Abelardo Antonio Bastidas Segovia), Igualmente el Juez a quo no ha Notificado ha esta Representación Fiscal del Auto de Ejecución de la Sentencia del Penado Abelardo Antonio Bastidas Segovia, ni del Cómputo, en fecha 17 de Febrero de 2017, el Juez a quo, en los alrededores del pasillo del Circuito Judicial Penal de Violencia de Valera, Adelanta Opinión a esta Representación del Ministerio Público, donde menciona que va ayudar al Penado Otorgándole la Libertad Bajo Medida Humanitaria, señores Magistrados han pasado cuatro (04) Meses de la Condena del Penado arriba señalado, el Tribunal de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pretende otorgar una medida humanitaria a favor del penado LUIS EDUARDO PACHECO LINARES, como lo es evidente que el Juez ya adelanto Opinión sobre el Otorgamiento de la misma, y bajo la Fijación de una Audiencia Especial, el a quo la quiere Otorgar, basándose que el Informe Psiquiatra Forense realizado por la Dra Lerys Chilberry Psiquiatra Forense, en su conclusión (...) Manifiesta que el penado debe ser atendido por un médico Especialista y se le debe suministrar fármacos controlados indicados por el médico especialista.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, no comprende el suscrito como el a quo adelante Opinión donde menciona que va ayudar al penado ABELARDO ANTONIO BASTIDAS SEGOVIA, Otorgándole la Libertad Bajo medida Humanitaria, y quiere utilizar al
Ministerio Público, en ese Adelanto de Opinión inadecuado en la Normativa Legal, se puede apreciar que existe parcialidad por parte del Juez Pedro Ramón Baptista Pabón, ya que quiere Otorgar una Libertad Condicional Bajo la Medida Humanitaria al penado ABELARDO ANTONIO BASTIDAS SEGOVIA, quien ha pasa solo Cuatros (04) meses de la Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Antes estos acontecimientos, ciudadanos Magistrados, es mi deber como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, plenamente identificada en autos, denunciar lo ocurrido y realizar la presente Recusación, al considerar que estamos en presencia de una de las causales previstas en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita textualmente que:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
.7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como, fiscal, defensor o defensa, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez o jueza.
....8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Tal aseveración, surge como bien se cito de la idea de falta de ecuanimidad y justicia que surge de estos hechos ocurridos en la referida causa por el señalado juez Pedro Ramón Pabón, los cuales quedaron plenamente evidenciados en la conducta de parcialidad y de ética, asumida por el mismo en buscar de Adelantar una opinión como lo realizo el 17-02-2017 en las adyacencias del Circuito Judicial Penal de Valera, estado Trujillo, de manifestarme que iba ayudar al penado con Otorgarle la Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, quedando nuevamente soslayados los derechos de la víctima en el proceso penal venezolano, pues no había motivo para que el juez de la causa busque de dar Opinión sobre que si va Otorgar o no la Libertad Condicional bajo la Figura de Medida Humanitaria al penado ante el cúmulo de evidencias existentes que el penado ABELARDO ANTONIO BASTIDAS SEGOVIA, señores magistrados como se ve la parcialidad que presenta el a quo en la causa, que ni ha notificado a la Representación de la Fiscalia Décima Primera del Auto de Ejecución de la Pena ni del Cómputo, pero si insiste en realizar una Audiencia Especial, mediante su adelantando de opinión quiere Otorgar una Medida Humanitaria escudándose en la Presencia de la Representación Fiscal, cuando lo que procede en derecho es que el mismo cumpla la sentencia condenatoria de Seis (06) años y Seis (06) de presión, que recibió por causar el Abuso sexual a la víctima Yohana Paola Bastidas Cardozo, privado de libertad, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Valiendo acotar que más allá de respectar el derecho a la víctima, ya que fue un delito de Abuso Sexual, es un Deber del Juez según lo establece no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa adjetiva penal, si no también, el contenido y espíritu de diversas normas enmarcadas dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, como es el propio CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, el cual cita textualmente lo siguiente:
...Artículo 9. El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos...
Articulo II. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia...
Artículo 19. El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortés y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban I en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso...
En este sentido, el presente Código establece el comportamiento debido de un Juez en aras de dar confianza a las partes y ante todo al cumplimiento del deber de justicia e imparcialidad que deben revestir todas sus actuaciones, como es realizando diligentemente los Actos, y segundo subjetivo, referido al trato ameno, es decir, cortes y tolerante a las partes, ya que de lo contrario, con su actuar desencadenaría la incertidumbre que hoy me acoge ante la imparcialidad asumida por el referido juez.
Siendo entonces, que el Juez Pedro Ramón baptista Pabón, con su actuar en Adelantar opinión de que Va Otorgar una Libertad Bajo Medida Humanitaria, entonces para que Fija audiencia Especial, si viene con el propósito de Otorgar una Libertad, señores magistrados en a quo, pretende con la realización de la audiencia Otorgar la Medida Utilizando la Figura Ministerio Público, como excusa para su Otorgamiento y donde deja el derecho de la víctima, quien sufrió el daño Moral, y que el mismo Penado admitió los hechos sobre el delito cometido, quien fue condenado a cumplir una pena de seis (06) Años y seis (06) meses de prisión, y han trascurrido cuatro meses de su condena y el a quo pretende dar la Libertad, más y cuando el presente Juez como conocedor del Derecho y de sus Deberes, no debió adelantar una Opinión a este Representante de la Fiscalia Décima Primera del erio Público del estado Trujillo, que el le iba ayudar Otorgándole la Medida Humanitaria, debió y debe tener pleno conocimiento, de que se estaba parcializando a favor del Penado ABELARDO ANTONIO BASTIDAS SEGOVIA y socavando el dolor de la víctima, pudiese ser objeto de sanciones disciplinarias por “. ..lncumplir el deber de adelantar opinión sobre una causa que tiene conocimiento y esta bajo su responsabilidad como juez de la causa, motivos por los cuales solicito se prive al juez Pedro Ramón Baptista Pabón, de seguir conociendo la presente causa.”
Respecto a estos hechos motivos de recusación, informó el Juez recusado, abogado PEDRO RAMÓN BAPTISTA PABÓN, que:
“Ahora bien ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es de hacer notar que el escrito de recusación introducido por la Representación Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, a cargo del Abogado Roberth Yoan Chourio Serrano, es intimidatorio y sin fundamento legal, ya que en ningún momento el Juez Provisorio Abogado Pedro Ramón Baptista Pabón, ha emitido opinión adelantada en la presente causa, y por cuanto se evidencia en la causa que las audiencias diferidas han sido por las ausencias de dicha Representación Fiscal, quien se molestó por el solo hecho de que el Juez en defensa de los derechos que asiste a la víctima solicitara por escrito al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Trujillo, instara a dicha Representación Fiscal para que asistiera a la audiencia o en su defecto designara un Fiscal, para que así le fueran garantizados los derechos que asisten a la víctima. Lo cual fue infructuoso por cuanto no asistió la Representación Fiscal, sin embargo en esa misma fecha en horas de la tarde se presentó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para introducir dicho escrito y así tratar de descalificar y desprestigiar al Juez y dilatar el proceso en la presente causa. En cuanto al señalamiento que hace la misma Representación Fiscal de que no fue notificado del auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y del Cómputo de la Pena, aclaró que fueron libradas las notificaciones correspondientes y queda evidentemente notificado cuando asistió a la audiencia especial de fecha 27 de enero de 2017, que riela a los folios 314 y 315 de la causa, quien en su defecto debió haber solicitado copia de los señalado, ya que la Ley señala que la persona queda notificada una vez que asiste a cualquier acto que guarde relación con dicha causa si es parte dentro del proceso. Igualmente el Juez Provisorio Abogado Pedro Ramón Baptista Pabón, en ningún momento a emitido opinión alguna en el presente caso y menos aun al Fiscal del Ministerio Público Recurrente, quien pretende que todo sea como el dice. Ya que solo ha venido cumpliendo con sus funciones como Juez Provisorio de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 471,472 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el traslado del penado en autos al Médico Forense y en cumplimiento de la ética del juez Venezolano y jueza Venezolana, que rige el fiel cumplimiento de los jueces Constitucionales lo cual le ha permitido mantenerse imparcial y garante de los derechos que asisten a las partes, aplicando la Ley adjetiva sin incurrir en las causales de inhibición o recusación numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la representación Fiscal, ya que se considera una Juez de principios y valores éticos.”
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Visto los motivos de recusación, destaca esta Alzada que la inhibición o recusación esta dirigida a garantizar el principio del Juez Natural, al estar relacionada con la imparcialidad como requisito subjetivo de la capacidad del juez de administrar justicia en un caso concreto, siendo necesario igual señalar que si bien es cierto las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos, encuentran un punto de similitud en su procedencia, como lo es que deben ser probadas de manera objetiva.
La incidencia de recusación fue planteada por la Representación Fiscal, en concreto al estimar que se verifica la causal contenida en los cardinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar que el emitió opinión, siendo el juez de la causa, al haber señalado que le iba a dictar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado ABELARDO ANTONIO BASTIDAS SEGOVIA, resaltando que la ejecución de la sentencia no le ha sido notificada y que se ha diferido en varias oportunidades la audiencia fijada.
Ahora bien, se observa que el adelanto de opinión como argumento de afirmación no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado, que demuestre o permita corroborar esta causal de recusación invocada contra el Juez, máxime si se valora que los argumentos subjetivos expuestos van dirigidos a enfrentar la actitud del Juez que interviene en el asunto principal, siendo una carga procesal que tienen el recusante en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, y su incumplimiento ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso esbozado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, al ser de Orden Público y garantizarse idénticas oportunidades para la defensa de las partes, entendiendo esta Alzada que el lapso de tres (3) días para admitir y practicar pruebas, no comprende el lapso para ofrecer las mismas, ya que el recusante debe hacerlo con en su escrito de recusación, y el juez en su informe.
El criterio expuesto en este fallo esta sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas compartidas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la sentencia Nº 164 del 28/02/2008, en la que señaló:
“Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
(Omissis)
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.”
Por lo que este motivo denunciado no se verifica ya que no es, ni esta probado como sustento de la supuesta opinión del juez de la causa, sobretodo al argumentar hacia el futuro sobre una supuesta decisión en la etapa de ejecución, que se encuentra sujeta a los medios de impugnación aplicables.
En relación a los demás argumentos expuestos para fundar la recusación se observa que los mismos refieren a la actuación judicial realizada por el Juez de la que no se deviene algún indicador relacionado con su capacidad subjetiva por imparcialidad al describir situaciones procesales relacionadas con la fijación tramitación y diferimientos de audiencias, pero con ausencia de argumento y sustento probatorio que lleve a estimar imparcialidad del Juez recusado, es decir sin que se logre imbricar una relación de estas actuaciones como Juez Directora del Proceso con la capacidad subjetiva cuestionada por imparcialidad por la parte recusante.
Por lo que, en definitiva, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, y verificarse que los supuestos de hecho no están dirigidos a demostrar afectación subjetiva en la capacidad de la Jueza recusada, denotan la ausencia de los motivos denunciados establecidos en el artículo 89.7 y .8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace la misma deba declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN incoada contra el abogado PEDRO RAMÓN BAPTISTA PABON, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado PEDRO RAMÓN BAPTISTA PABON, por el representación fiscal ejercida por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, en la causa principal alfanumérico TP01-S-2015-000019, al no verificarse los motivos denunciados.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Ejecución que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada INADMISIBLE en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual seguirá conociendo la causa penal.
Líbrese Oficio haciéndole saber al Juez recusado, que la recusación propuesta fue declarada SIN LUGAR.
TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Trujillo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Dr. Richard Pepe Villegas
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Ponente
Abg. Mildred Segovia
Secretaria