REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-002870
ASUNTO : TP01-P-2017-002870
Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de marzo de 2017, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Carlos Vera, actuando con el carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la medida de Presentación Periódica, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALVARO MANUEL GRATEROL AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.094.440, CARLOS MANUEL PACHECO GRANADA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.594.738, FRANKLIN DAVID SERRADA titular de la cédula de identidad N° V- 254.601, JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.436.556, ENNY ESTEBAN ESPINOZA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.531.438, y ROGELIO ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 13.441.029, por el delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3,5,7,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“No considero que con una medida sustitutiva de libertad esta persona se pueden someter al proceso, debido a que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad y autoría de estos 06 ciudadanos como autores del hecho y a pesar de que la misma victima señala que fueron un aproximado de 40 personas, nadie subsana un juicio y temiendo por su vida va identificar por los menos a una persona integrante de una turba enardecida de personas queriéndose a apoderar de un vehiculo y menos cargada de alimentos; es por esta razón que a esta representación fiscal no le queda duda de equest5os (sic) 06 imputados participan activamente en el delito anteriormente ya imputado, mas e igualmente a la victima se le hacia imposible identificar a alguien en esa zona por la oscuridad que reinaba en ese momento; igualmente el hecho de haber sido detenidos mas tarde con evidencia activa del hecho delictivo como lo fue el vehiculo tipo camión producto del robo, no queda duda de que estos ciudadanos cometieron ese hecho punible, solicitando al Tribunal de alzada que ratifique todo lo solicitado por esta representación fiscal en cuanto delito, la medida privativa de libertad y el procedimiento.”
Planteado el recurso ejercido, la defensa de los ciudadanos ALVARO MANUEL GRATEROL AZUAJE, CARLOS MANUEL PACHECO GARNADA, FRANKLIN DAVID SERRADA y HENRY ESTEBAN ESPINOZA DELGADO Y ROGELIO ANTONIO LINARES, ejercida por el abogado ARLEY VALERA, Defensor Público Nº 11 de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, designado para la defensa quien lo contestó en los siguientes términos:
“Esta defensa esta totalmente de acuerdo con la decisión adoptada por esta Juzgadora, en virtud de que una vez realizado el examen de las actuaciones que rielan en el expediente, llego a la certeza de que el Ministerio Publico no trajo en las actas policiales suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los hoy imputados en el delito que la vindicta publica pretende endilgarle a mis defendidos, es por ello que considera la defensa que el fallo dictado se ajusta plenamente a derecho y esta suficientemente razonada, como consecuencia procede la medida cautelar otorgada, ya que solo en el imaginario de la representación fiscal existen elementos serios que lleven a determinar la participación de mis defendidos, mas aun cuando afirma tanto la victima como los funcionarios aprehensores y hasta el mismo representante del ministerio publico que un grupo numeroso de 40 personas y encapachadas pudiera señalarse solamente a 06 perdonas; aunado a ello la victima denunciante señala a otras personas como autora de la comisión del delito que no es ninguno de mi defendido tal y como determino de manera acertada la Juzgado en el fallo apelado de manera temeraria por el fiscal del Ministerio Publico , en consecuencia ciudadanos magistrados solicito que la presente fallo sea ratificado en esa instancia en virtud que cumple con un razonamiento tanto de los hechos como en el derecho por parte de la juzgadora.”
Por su parte el abogado JUAN RAMIREZ, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 220.681, defensor designada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO, señaló:
“Esta defensa esta totalmente de acuerdo con la decisión adoptada por esta Juzgadora, en virtud de que una vez realizado el examen de las actuaciones que rielan en el expediente, llego a la certeza de que el Ministerio Publico no trajo en las actas policiales suficientes elementos de convicción para determinar la participación y falta de motivación de esta representación fiscal para cuadrar el calificativo de Robo Agravado de Vehiculo Automotor a mi defendido, en el delito que la vindicta publica pretende endilgarle a mis defendidos, es por ello que considera la defensa que el fallo dictado se ajusta plenamente a derecho y esta suficientemente razonada, como consecuencia procede la medida cautelar otorgada, ya que solo en el imaginario de la representación fiscal existen elementos serios que lleven a determinar la participación de mis defendidos, mas aun cuando afirma tanto la victima como los funcionarios aprehensores y hasta el mismo representante del ministerio publico que un grupo numeroso de 40 personas y encapachadas pudiera señalarse solamente a 06 perdonas; aunado a ello la victima denunciante señala a otras personas como autora de la comisión del delito que no es ninguno de mi defendido tal y como determino de manera acertada la Juzgado en el fallo apelado de manera temeraria por el fiscal del Ministerio Publico , en consecuencia ciudadanos magistrados solicito que la presente fallo sea ratificado en esa instancia en virtud que cumple con un razonamiento tanto de los hechos como en el derecho por parte de la juzgadora.”
Visto el recurso y su contestación, estima esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente y admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado DE Vehículo Automotor, estando dentro de los delitos señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto lo anterior se puede observarse que el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio fiscal, insuficientes para garantizar el proceso, toda vez que hay indicadores de autoría de los aprehendidos en flagrancia, tomando en cuenta que si bien es cierto la victima no puede identificar a los autores del agravio porque estaban encapuchados y era de noche, son aprehendidos con el vehículo objeto de robo.
Por su parte las defensas son contestes en estimar ajustada a derecho la decisión impugnada al no haber indicadores de autoría por parte de sus defendidos.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Pública en audiencia de calificación de flagrancia por la aprehensión de los imputados, les imputa el siguiente hecho:
“…en fecha 02-03-2017, siendo aproximadamente a las 09:;40 horas de la noche un ciudadano identificado como JORGE RODRÍGUEZ, se encontraba transportando hacia la sucursal de makro Mérida, un camio9n cava cargado de mercancía cuando transitaba por la vía panamericana del sector sabana grande de la Parroquia Municipio Bolívar del estado Trujillo, observan a varios camiones aparcado a la orilla de la vía debido a una presunta manifestación que se encontraba ejecutando varias personas en la vía, en eso se acercan al camión varios ciudadanos algunos se encontraban encapuchados y otros no y bajo amenaza de muerte e insultos empujan al chofer del camión hacia fuera , sacándolo del camión a empujones y golpes, procediendo dos de los ciudadano, a llevarse el camión cargado de mercancía huyendo del sitio; posteriormente la victima acuda a la estación policial de sabana de Mendoza donde señala lo que había sucedido dando las características del camión que el tripulaba consiguiéndose una comisión policial y al transitar los funcionarios por e sector el carrizal de la parroquia sabana grande del Municipio Bolívar, 20 minutos después del hecho delictivo observan al camión el cual estaba haciendo saqueado por un grupo de personas llegan hasta donde estaba esas personas, identifican a dos de los ciudadanos LEANDRO ARGUELLO Y YOVANNI ARGUELLO, quines huyen al ver la comisión policial, igualmente a un grupo aproximado de 06 ciudadanos quienes resultaron se los hoy imputados ALVARO MANUEL GRATEROL AZUAJE, CARLOS MANUEL PACHECO GARNADA, FRANKLIN DAVID SERRADA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO, HENRY ESTEBAN ESPINOZA DELGADO Y ROGELIO ANTONIO LINARES, quines se encontraban embarcándose en otro camión color verde que eran donde se encontraban cargando parte de la mercancía proceden a interceptarlos lográndole detener cerca del camión que ellos mismo se habían robado, procediendo a la detención de los mismos …”
Posteriormente el Juez, si bien es cierto califica como flagrante la aprehensión, hace las siguientes consideraciones:
“Escuchada las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa procede a hacer las siguientes consideraciones:, Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por los funcionarios aprehensores estado Trujillo donde se evidencia en fecha 02-03-2017, siendo aproximadamente a las 09:;40 horas de la noche un ciudadano identificado como JORGE RODRÍGUEZ, se encontraba transportando hacia la sucursal de makro Mérida, un camio9n cava cargado de mercancía cuando transitaba por la vía panamericana del sector sabana grande de la Parroquia Municipio Bolívar del estado Trujillo, observan a varios camiones aparcado a la orilla de la vía debido a una presunta manifestación que se encontraba ejecutando varias personas en la vía, en eso se acercan al camión varios ciudadanos algunos se encontraban encapuchados y otros no y bajo amenaza de muerte e insultos empujan al chofer del camión hacia fuera , sacándolo del camión a empujones y golpes, procediendo dos de los ciudadano, a llevarse el camión cargado de mercancía huyendo del sitio; posteriormente la victima acuda a la estación policial de sabana de Mendoza donde señala lo que había sucedido dando las características del camión que el tripulaba consiguiéndose una comisión policial y al transitar los funcionarios por e sector el carrizal de la parroquia sabana grande del Municipio Bolívar, 20 minutos después del hecho delictivo observan al camión el cual estaba haciendo saqueado por un grupo de personas llegan hasta donde estaba esas personas, identifican a dos de los ciudadanos LEANDRO ARGUELLO Y YOVANNI ARGUELLO, quienes huyen al ver la comisión policial, igualmente a un grupo aproximado de 06 ciudadanos quienes resultaron se los hoy imputados ALVARO MANUEL GRATEROL AZUAJE, CARLOS MANUEL PACHECO GARNADA, FRANKLIN DAVID SERRADA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO, HENRY ESTEBAN ESPINOZA DELGADO Y ROGELIO ANTONIO LINARES, quines se encontraban embarcándose en otro camión color verde que eran donde se encontraban cargando parte de la mercancía proceden a interceptarlos lográndole detener cerca del camión que ellos mismo se habían robado, procediendo a la detención de los mismos…”; circunstancias éstas que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia a posteriores, no obstante no fueron señalado por la victima como una de las personas , es decir tal como señala tanto del acta policial , dos de los ciudadanos LEANDRO ARGUELLO Y YOVANNI ARGUELLO, quienes huyen al ver la comisión policial, no obstante de eso único elemento, solo aparece el dicho de los funcionarios aprehensores que señalan que estos ciudadanos se encontraban bajándose de otro vehiculo, la cual no es el objeto activo del delito, no obstante como se encontraba cerca del vehiculo ,presumieron que eran estos los ciudadanos, y es cuando logran aprehenderlos, mas sin embargo, de la misma declaración de la victima que riela al filio 13 , este señalo, que había un grupo de personas de 40 que se encontraban encapuchados, lo que evidencia que no logra identificar la victima a los mismos quienes fueron los autores o participe en los mismo y que solo el acta policial, y no se logra evidenciar la participación de estos ciudadano al menos de manera directa o indirecta ,ya que la aprehensión ocurre 20 minutos después y que de la misma acta policial los 06 investigados se encontraban bajando de otro vehiculo color verde, pero estaban cerca del vehiculo robado y presumieron los funcionarios policiales del 3-1 que estos ciudadanos tenían que tener participación, situación esta que es débil ante los elementos presentado por la representación fiscal, igualmente esta Juzgadora quiere dejar asentado que fueron revisado por el sistema jusri 2000 y ninguno de los 06 ciudadano presentaba conducta predelictual, y al revisar el acta policial colocaron a varios de los ciudadanos sobre una situación totalmente false Ica, señalado que tienen unos requerimientos QUE NO EXISTE ANTE ESTE CIRCUTI JUDICIAL PENAL , observando esta situación colocada por los funcionarios aprehensores; pues si efectivamente tenia uno de ellos causa aparecieran el sistema JUSIR Y SITUACION ESTA QUE NO ES CIERTA.”
Sin embargo, a los fines de esclarecer el hecho acuerda continuar por el procedimiento ordinario por el delito imputado, pero al momento de resolver la medida cautelar a imponer señala:
“En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para los ciudadanos ALVARO MANUEL GRATEROL AZUAJE, CARLOS MANUEL PACHECO GARNADA, FRANKLIN DAVID SERRADA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO, HENRY ESTEBAN ESPINOZA DELGADO Y ROGELIO ANTONIO LINARES, al considerar que no existe ningún elemento cierto y puntual que estos ciudadanos hayan participados, al menos en el momento de la comisión del hecho delictivo y menos aun cuando se reviso a cada uno de los 06 ciudadano ante el sistema juris, NO PRESENBTA CNDUCTA PREDELICTUAL y causándolo a sombro a esta juzgadora que los funcionarios que suscribieron el acta, incluso llegaron a señalar de manera ligera solo realizando una quimera entre ellos, de colocar que el ciudadano CARLOS MANUEL PACHECO GRANADA , presenta 02 requerimiento segundo oficio 2189 de fecha 16-11-2011, por el Juez de control del estado Trujillo, olvidándose estos funcionarios que tal señalamiento es genérico y absurdo cuando existe 07 Tribunal de Controles, las cuales siempre dejan asentado y que no basta solo el dicho de los funcionarios ya que nuestro deber como zurces es decir a cada uno de los ciudadanos observando con extrañeza que ninguno de estos presentan; razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar una medida caute4las sustitutiva asolo a los fines de mantenerlo en la investigación como serán presentarse cada 30 días; en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, ,Decreta en su contra Medida Cautelar sustitutiva de liberar de pere4ntaciones ante el Circuito Judicial cada 30 días, prohibición de cambiar de domicilio.
Desprendiéndose del argumento de la A quo, que la aprehensión se verifica, según el acta policial, cuando los ciudadanos se encontraban en otro camión, y no como señala la representación fiscal, que se detiene con el vehículo objeto de robo, resaltando que los identificados por la policía como autores son dos personas distintas a las aprehendidas, es decir que el fundamento de participación en el robo de vehículo objeto de investigación, se reduce al estar en el momento de los y con mercancía que transportaba el camión, no con el camión objeto pasivo del delito, esto hace que, a la fecha, la posición de los imputados frente a los hechos sea distinta a la pretendida por la Representación Fiscal, y será en la investigación que apenas se inicia en la que se determinará el alcance de la misma en el proceso de subsunción del hecho en la norma penal aplicable.
Valiendo lo anterior, estima esta Alzada que ante el fundamento de procedencia por haberse imputado el Delito de Robo de Vehículo Automotor, por la pena a imponer y magnitud de daño, se destaca que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el juez, de manera excepcional, visto directamente los débiles indicadores de autoría, se hace suficiente la medida acordada, siendo necesario esclarecer el hecho, por lo que atendiendo a lo primario de los imputados se decreta la medida de presentación, ya que con las actuaciones cursantes a la fecha y con las consideraciones determinada por la juzgadora, una privación surge abrasiva, por lo que considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal de los imputados con la medida decretada por la A quo.
En efecto se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, impone una media de presentación periódica, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue a los imputados, destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad al imputado, sino que seguirá la investigación pero bajo cautela no privativa, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada A quo en relación a la cautela objeto de impugnación, debiéndose materializar las libertades acordadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado CARLOS VERA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 04/03/2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendidos, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Presentación Periódica decretada a los ciudadanos ALVARO MANUEL GRATEROL AZUAJE, CARLOS MANUEL PACHECO GRANADA, FRANKLIN DAVID SERRADA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ HURTADO, ENNY ESTEBAN ESPINOZA DELGADO, y ROGELIO ANTONIO LINARES, por el delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3,5,7,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar las BOLETAS DE EXCARCELACIÓN correspondientes, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017).
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. JULISSA ROSALES BRICEÑO
SECRETARIA